lunes, 21 de septiembre de 2009

El verano del patriarca
Por: Héctor Abad Faciolince
EN AMÉRICA LATINA, SALVO UN PAR de excepciones, estamos renunciando al progreso gradual de las democracias liberales, y hemos optado por la ilusión del Hombre Providencial y el prodigio repentino.
En el vecindario creen que milagrosamente, de la noche a la mañana, podrán salir de la pobreza y la exclusión con dictadores indios o mestizos; aquí creemos que gracias a nuestro caudillo blanco se acabarán al fin la peste de la inseguridad y el salvajismo guerrillero. En siete años, aunque haya arrinconado la brutalidad de las Farc y domado el secuestro, la guerrilla no ha sido liquidada, y los paramilitares resurgen, lujuriosos, con el abono orgánico del narcotráfico, con forma de bandas que imponen su voluntad con sangre en los barrios marginados y en los pueblos lejanos. Pero él se presenta como el Salvador y el pueblo (la voz divina) todavía se lo cree.Veremos si en doce años el caudillo Uribe puede con las Farc, pero tal vez se necesiten no cuatro sino ocho años más, hasta completar 16 o 20 (o quizá 40 o 50, como Fidel y como Franco). ¿Por qué no vamos preparando de una vez otra reforma constitucional que le permita a nuestro Perón, a nuestro Porfirio, gobernar hasta el 2030? O hasta que haya un militar por cada mata de coca y la mitad del presupuesto del país se lo chupe un ejército de barrigones. Así, envejeceremos viendo medrar a su poderosa camarilla de viejos y de nuevos ricos. Seguirán engordando los señores feudales del azúcar; se pondrá rechoncho el lobby de las carreteras y de los basureros; medrarán los dones de la palma de aceite y de las flores; se explotarán de ricos algunos bancos; no podrán con tanta plata los especuladores de las tierras urbanas; los contratistas de armas vomitarán dólares por las orejas; el tamaño de las haciendas de los neo-paracos llegará a ocupar un porcentaje todavía más grande de todas las tierras; las ciudades se estallarán de pobreza, inseguridad y desplazados del campo. Y mientras el país es saqueado por esta mafia de contratistas y aprovechados, nosotros nos pasaremos la vida discutiendo sobre nuevas reformas a la Constitución para que el Caudillo pueda seguir satisfaciendo su ego inconmensurable, su falta de humor, su apetito mandón, sus gritos de tirano, sus modos relamidos y taimados de dictador de buenas maneras.El Patriarca se pasea por el país y por el mundo de la rienda de su secretaria; el Patriarca monta a caballo con la rienda en la izquierda y un tinto en la derecha; el Patriarca grita a sus hijos para que aplacen el gustico y no se enriquezcan más de lo debido; el Patriarca insulta a la prensa y acusa a la oposición de complicidad con la guerrilla; el Patriarca no cede, el Patriarca es intransigente y no acepta ningún gesto humanitario con los que llevan secuestrados 13 años; el Patriarca domina y amansa con sus manos rudas de domador de potros; el Patriarca, con el enorme oído del DAS todo lo oye, todo lo esculca, todo lo sabe, todo lo premia y todo lo castiga. Lejos estamos del otoño del Patriarca; más lejos todavía de su invierno. Ya le pasó la alegre primavera, pero el verano se presenta largo, caliente y seco. Y ahí estaremos viéndolo gritar; y ahí estaremos viéndolo regañar desde el alba hasta la noche profunda; ahí nos tocará oírlo cada 20 de julio, hablando de la Patria, con su manita tosca apoyada en el pecho del corazón invicto. Ahí estará el Patriarca aclamado por el Estado de Opinión del Pueblo. Y este país vergonzoso seguirá arrastrándose hacia adelante, con su ira sanguinaria, con sus maleantes sueltos, con su Congreso de asco, con sus militares de opereta, con sus cortes erráticas, con sus gringos inmunes, con sus ministros sin carácter (o clones revejidos del Patriarca que logran la reelección con armas bajas), con sus barrios ardiendo, con sus ríos sembrados de cadáveres, con la indigencia en la calle, con las corridas y las cabalgatas, con su alegría histérica y la impotencia absoluta de los que no tenemos más que la palabra.






DESAPARICIONES FORZADAS EN SOACHA
UNA ESTRATEGIA DE GUERRA


E
n vista de que la desaparición forzada en la municipalidad de Soacha y en general en Colombia, es una de las mayores manifestaciones de crisis humanitaria de nuestro territorio nacional y que involucra a un número elevado de violaciones de Derechos humanos e infracciones al D.I.H. a cientos de jóvenes, dirigentes sindicales, líderes sociales, entre otros, la Brigada Jurídica Eduardo Umaña Mendoza y el Observatorio de Derechos Humanos Ivan David Ortíz Presenta a ustedes y a toda la comunidad la siguiente ponencia sobre desaparición forzada en la municipalidad de Soacha

Primeramente debemos conocer a fondo el concepto de desaparición forzada a nivel general de acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia nacional e internacional: Desaparición forzada o también, desaparición involuntaria de personas, es el término jurídico que designa a un tipo de delito complejo que supone la violación de múltiples derechos humanos y que, cometido en determinadas circunstancias, constituye también un crimen de lesa humanidad,[] siendo sus víctimas conocidas comúnmente como desaparecidos o también, particularmente en América Latina, como detenidos desaparecidos (DD.DD.).

El crimen de desaparición forzada, definido en textos internacionales y la legislación penal de varios países, está caracterizado por la privación de la libertad de una persona por parte de agentes del Estado o grupos o individuos que actúan con su apoyo, seguida de la negativa a reconocer dicha privación o su suerte, con el fin de sustraerla de la protección de la ley. El asesinato de la persona víctima de desaparición forzada, frecuentemente tras un cautiverio con torturas en un paradero oculto, pretende favorecer deliberadamente la impunidad de los responsables, que actúan con el fin de intimidar o aterrorizar a la comunidad o colectivo social al que pertenece la persona. Los efectos de la desaparición forzada perduran hasta que no se resuelve la suerte o paradero de las personas, prolongando y amplificando el sufrimiento que se causa a familiares o allegados. Estos últimos, y especialmente, por su vulnerabilidad, los jóvenes que puedan ser sustraídos de padres afectados, son considerados también víctimas de este crimen.

Soacha, ciudad ubicada en el territorio muisca, hereda su nombre de esta comunidad. Es un topónimo originado en la lengua muiscubun (lengua de los chibchas) que se divide en 2 palabras: (soa)=Sué, que significa "Sol" y (cha) = varón.
El municipio cuenta con más de 300 barrios, Soacha es la cabecera provincial, además cuenta con muchas veredas y barrios marginales como Altos de Cazucá y Ciudadela Sucre. A su vez, se encuentra dividida en seis comunas, a saber: Comuna 1 (Compartir), Comuna 2 (Centro), Comuna 3 (Despensa), Comuna 4 (Cazucá), Comuna 5 (San Mateo) y Comuna 6 (San Humberto), donde día a día surgen nuevas urbanizaciones que modifican el panorama municipal, pues el municipio es receptor de familias en condición de desplazamiento, que al urbanizarse pasan de su condición de campesinos a engrosar la incipiente clase obrera, jóvenes estudiantes, líderes sociales infortunadamente, hoy víctimas de desapariciones forzadas por parte de las fuerzas paramilitares.
Los habitantes del Municipio de Soacha en Colombia, al igual que los nacionales de todas las regiones del país, son y siguen siendo victimas de la desaparición forzada, un fenómeno de guerra y muerte. En medio de la cortina de humo de la “parapolítica” , y del paramilitarismo queremos contarle a ustedes y al mundo, que hoy en Soacha, continúan las desapariciones forzadas de jóvenes, estudiantes, y lideres sociales, la persecución judicial a los habitantes de la región, las desapariciones forzadas y consolidación del proyecto paramilitar, llegando a presentar un autentico genocidio que no cesa y se recrudece cada vez mas contra este querido y sufrido municipio nuestro.

En el municipio de soacha, recién se conoció la atroz noticia, y ante las dudas que generó el hecho de que unos jóvenes hubiesen muerto en Santander poco tiempo después de haber dejado Cundinamarca, la insistente hipótesis oficial fue la del reclutamiento forzado por parte de los grupos armados ilegales. El propio presidente Uribe sostuvo que, si bien la Fiscalía no había establecido si la muerte de los jóvenes se dio efectivamente en un enfrentamiento, con seguridad fueron reclutados con fines criminales y “no salieron con el propósito de trabajar o recoger café”.

Ahora, cuando las investigaciones han avanzado y todo indica que estamos ante un caso de “falsos positivos”, la situación y el tono de las declaraciones oficiales han dado, por fortuna, un vuelco de 180 grados. El ministro de Defensa, Juan Manuel Santos, advirtió que habrá “cero tolerancia con cualquier comportamiento (de la Fuerza Pública) que no esté ajustado al respeto por los derechos humanos”. Tiempo después de que se supiera de la destitución de los coroneles, el comandante del Ejército, general Mario Montoya, admitió que “existen serios indicios de presunta participación de miembros del Ejército Nacional en actos que comprometen seriamente el honor militar y la rectitud”.

Entre tanto, más de cien casos de desapariciones, en nueve regiones diferentes, han sido denunciados por los medios de comunicación. El modus operandi es siempre el mismo: reclutadores que ofrecen dinero, terceros que dan fe de haberlos visto rondando parques y casas, familias que reciben cuerpos y piden explicaciones, y jóvenes asesinados, en general marcados por la falta de oportunidades y la pobreza. Vale decir, según los casos que se han conocido, habitantes de la calle, drogadictos y enfermos mentales.

Si bien el discurso oficial se ha endurecido frente a tan flagrante violación de los derechos humanos, seguimos sin hacer una reflexión de fondo sobre el sentido de tan macabras acciones. El testimonio, dado a conocer por la revista Semana, de un soldado contraguerrilla del Batallón de Infantería Nº 31, que opera en Córdoba, quien presenció el asesinato de su propio hermano, a quien los altos mandos hicieron pasar por guerrillero muerto en combate para ganar unos días de vacaciones, es ilustrativo de hasta dónde hemos llegado. La vida misma del colombiano parece haber perdido sentido en medio de la rutinización de una guerra que se asegura vamos ganando, al tiempo que altos oficiales del Ejército son primero condecorados y después señalados de ser las manzanas podridas de la institución. Por lo demás, nadie se pregunta por las circunstancias sociales que mueven a que los jóvenes hayan sido enganchados en un grupo al margen de la ley.

Las nuevas denuncias acerca de los que podrían ser más casos de falsos positivos se conocen dos meses después de que el entonces ministro de Defensa, Juan Manuel Santos, admitiera, durante la sexta rendición de cuentas sobre Derechos Humanos que se desarrolló en la Casa de Nariño en mayo pasado, que el asesinato de un estudiante de Montería de séptimo grado se sumaría a la larga lista de ejecuciones ilegales conocidas en todo el país.

A esta voz se han sumado en reiteradas ocasiones las de las llamadas Madres de Soacha, cuyos hijos habrían sido engañados y luego asesinados, quienes exigen celeridad en los procesos y no más demoras injustificadas.

Ante este sombrío panorama, La Brigada “Eduardo Umaña Mendoza” y el observatorio de Derechos Humanos Ivan David Ortíz, busca atender aspectos jurídicos y humanitarios con las víctimas de estos atropellos cuyos derechos se encuentran totalmente en estado de vulnerabilidad en la municipalidad de Soacha.

La guerra intestina que en el país suma más de cuatro décadas, se evidencia en el municipio de Soacha, con intensidad, ya que existe fuerte presencia de actores armados, el Estado colombiano, que actúa a través de su fuerza pública y organismos de inteligencia, al igual que mediante la acción del paramilitarismo, por una parte, y de la otra las organizaciones rebeldes, que se oponen y confrontan a las políticas de aquél, desconociendo la institucionalidad; en cuya lucha persisten en afectar gravemente en no pocas oportunidades a la población civil. Los últimos tiempos han estado signados por actuaciones que causaron desapariciones forzadas seguidas de muertes, desplazamientos, daños a los bienes, pérdidas económicas y ataques a proyectos comunitarios.

A la fecha continúan las desapariciones de los habitantes de Soacha, se ha convertido en estrategia de guerra, el asesinato de jóvenes estudiantes, lideres sociales, trabajadores de esta área municipal. Las desapariciones forzadas, ilegales y arbitrarias, las masacres colectivas y el asesinato selectivo principalmente de jóvenes estudiantes y lideres de la región han hecho que las comunidades se organicen y exijan garantías para el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, a la libertad de expresión, movilización y protesta pacifica.

Por otro lado, la implementación de la política de Seguridad Democrática ha ocasionado la vulneración masiva, sistemática y permanente del derecho a la libertad. La guerra contra el terrorismo declarada por actual gobierno ha provocado la generalización de las desapariciones forzadas de cientos de jóvenes que han sido vulnerados en su dignidad humana, catalogándolos de responsables de delitos asociados con la pertenencia a grupos guerrilleros, delincuencia común o a prácticas terroristas. En ningún caso, su desaparición o detención se ajustó a lo establecido en los instrumentos de derechos humanos ni a lo dispuesto en la Constitución y las leyes colombianas:.

Las organizaciones sociales de Soacha han desarrollado eventos y jornadas en defensa de la vida y los derechos humanos (contemplados en la constitución nacional y pactos internacionales de derechos humanos). En estos eventos se han permitido denunciar las violaciones de derechos humanos e infracciones al D.I.H. por parte de los actores armados del conflicto. En muchas ocasiones les ha tocado denunciar el accionar para- estatal y encubierto de la fuerza pública.

El municipio de Soacha ha sido sometido a la militarización de la vida cotidiana de las comunidades, las desapariciones forzadas de sus jóvenes y líderes sociales, las masacres y asesinatos o de gentes del común, la estigmatización, amenaza y el cercenamiento del derecho a la vida.

La desaparición forzada es una estrategia de Estado para sembrar el terror en la población, dejando el espacio abierto a los grupos paramilitares para desarrollar sus proyectos

Propuestas:

En vista de estas circunstancias, es necesario empezar desde ya, a trabajar en todos los espacios posibles para evitar las desapariciones forzadas, enfocado en la resistencia y defensa del territorio de Soacha .

Trabajar políticas serias frente a las desapariciones forzadas, dándose las garantías como ciudadanos y no el asistencialismo y mendicidad a que han llevado las políticas aplicadas hasta hoy.

Solicitudes:

El constante aumento del número de desapariciones en Soacha pone claramente de manifiesto que son insuficientes los esfuerzos realizados para evitar que se siga presentando este fenómeno y brindar protección contra este flagelo; en realidad esas violaciones no han hecho sino intensificarse y agravarse.

En ese sentido y en razón a lo anterior, solicitamos la solidaridad y exigencia al Estado de garantías para preservar la seguridad a los habitantes de Soacha y permanencia en su comunidad.

Exigimos un pronunciamiento ante el Gobierno de Álvaro Uribe Vélez, Presidente de Colombia, donde se conmine al Estado colombiano a poner fin a este flagelo y agresión contra la comunidad de Soacha.

No apoyar o aprobar ningún tipo de ayuda económica o técnica al actual gobierno de Álvaro Uribe Vélez, hasta tanto no cese la guerra contra los jóvenes, lideres sociales y de ciudadanos colombianos, en especial contra el pueblo de Soacha, sus organizaciones y su dirigencia social y popular.
Que se conformen comisiones de carácter nacional e internacional para que visiten el Municipio de Soacha, se entrevisten directamente con las comunidades y puedan constatar de primera fuente los atropellos y desmanes que se vienen cometiendo contra los habitantes del municipio.

Presionar al Gobierno Nacional para que se desmonte la política de seguridad democrática, se derogue el Estatuto Antiterrorista, y cese el hostigamiento y persecución a las comunidades.

Hay que mejorar más las medidas encaminadas a fortalecer la protección de los derechos humanos. En relación a las desapariciones forzadas en el Municipio de Soacha, La Brigada Jurídica Eduardo Umaña Mendoza y el Observatorio de Derechos Humanos Ivan David Ortíz de la Universidad Nacional sugiere que se refuerce la protección prestada en cuanto a:

1. Los derechos sobre el territorio de Soacha.
2. Las normas del derecho humanitario que prohíben la desaparición forzada
3. El derecho a la vida y la integridad física, con ello, buscamos poner de relieve las recomendaciones formuladas por anteriores misiones de derechos humanos en el país y la preocupación expresada.

La Brigada Jurídica Eduardo umaña Mendoza y el Observatorio de Derechos Humanos Ivan David Ortíz de la Universidad Nacional, urge al gobierno de Colombia a que tome medidas para prevenir, cuando sea posible, las desapariciones forzadas en la comunidad de Soacha especialmente donde dicho desplazamiento tiene como causa fundamental las acciones de agentes del Estado.

También destacamos la importancia de la creación y aplicación de un programa efectivo, dirigido a la protección y asistencia a los familiares que han sido víctimas de estas acciones delictivas donde se tomen medidas para prevenir, hasta donde sea posible, las desapariciones forzosas de los habitantes del Municipio de Soacha

El problema de la desaparición forzada en Soacha, se deriva fundamentalmente del conflicto armado que tiene lugar en general en nuestro país.

La anhelada paz puede demorar muchos años para cristalizarse. En atención a ello, es imperativo realizar todos los esfuerzos necesarios para lograr que todos los actores armados respeten a la población civil. Por eso, es imprescindible que se imponga el acatamiento de las normas de los derechos humanos y del D.I.H.

En ese orden de ideas, corresponde al gobierno entrar en contacto con los actores del conflicto armado, con el fin de vincularlos al respeto del D.I.H. Y de logar que las desapariciones forzadas en Soacha y en todo nuestro territorio nacional deje de constituirse como una estrategia de guerra.




Septiembre 19 de 2009

martes, 8 de septiembre de 2009

Bogotá D.C.
Señores:
CORTE CONSTITUCIONAL.
E.S.D.
Ref. Asunto: ACCION DE CONSTITUCIONALIDAD.
Actor: FERNEY ANDRADE SALINAS RIAÑO
Accionado: Ley 1182 de 2008
Expediente:
FERNEY ANDRADE SALINAS RIAÑO identificado con la cedula de ciudadanía numero 79‘962.735 de Bogotá D.C., actuando en mi calidad de ciudadano Colombiano y en ejercicio de los derechos que la Constitución de la República de Colombia me confiere, por medio del presente escrito manifiesto a su honorable despacho que interpongo acción de inconstitucionalidad contra las normas que a continuación entro a relacionar, por encontrarlas contrarias a la Constitución:

I. Normas demandadas.
1) Formulo acción pública de constitucionalidad contra los artículos 3 parcial literal a; articulo 4 parcial; y 6 parcial de la ley 1182 DE 2008[1] por medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble, en las partes que a continuación se resalta en negrilla y letra cursiva.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS. Para la aplicación de este proceso especial se requiere lo siguiente:

a) Que el inmueble sometido a este proceso tenga título o títulos registrados durante un periodo igual o superior a cinco (5) años y cuya inscripción corresponda a la llamada falsa tradición;

(…)

ARTÍCULO 4o. TITULAR DE LA ACCIÓN. Quien tenga título o títulos registrados que se enmarquen en la llamada falsa tradición, al tenor del artículo 7o del Decreto-ley 1250 de 1970 podrá, mediante abogado inscrito, presentar demanda por escrito ante el Juez Civil o Promiscuo Municipal, correspondiente a la ubicación del inmueble, para que, previa inspección al inmueble, sanee su titulación por providencia debidamente motivada, la cual en firme, será inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, como modo de adquirir.

ARTÍCULO 6o. ANEXOS. A la demanda deberá adjuntarse la certificación de la autoridad competente de que tratan los literales d) y e) del artículo 3o de la presente ley. Igualmente deberá anexarse el certificado de tradición del inmueble, el título inscrito, el certificado catastral del predio y el poder debidamente otorgado. La autoridad competente para expedir las anteriores certificaciones tendrá un término perentorio de quince (15) días hábiles para hacerlo, so pena de incurrir en falta grave.


II. Antecedentes de la demanda.
1. Decreto-ley 1250 de 1970:
El artículo 7º del Decreto-ley 1250 de 1970 creó una nueva figura en el Derecho de la Propiedad Inmueble en Colombia, al determinar que en las secciones o columnas de las que consta el Folio de Matrícula Inmobiliaria, la sexta se destina a la inscripción de títulos que conlleven la falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, que se entiende como la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos, que se hace a favor de una persona a quien otra que carece de dominio o propiedad sobre un inmueble o derecho vendido, le ha hecho acto de transferencia por cualquiera de los medios establecidos en la ley. Esa inscripción se lleva en la sexta columna o sección del folio de matrícula correspondiente[2].
La llamada falsa tradición, no es más que una inscripción que se hace a favor de una persona a quien otra que carece de dominio sobre el bien o el derecho vendido[3].
2. Exposición de motivos de la ley 1182 de 2008. Bogotá, D. C., 26 de mayo de 2005. PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NUMERO 319 DE 2005 CAMARA Por medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble.
Exposición de motivos de la ley 1182 de 2008. Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2006.GACETA DEL CONGRESO 329 PROYECTO DE LEY 102 DE 2006 SENADO. Por medio de la cual se establece un proceso especial para el Saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble[4]:
Tanto la HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES, como el HONORBLE SENADO DE LA REPUBLICA para justificar la importancia del proceso especial para el Saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble en Colombia, presentan la siguiente exposición de motivos, para justificar de manera razonable la importancia de dicho proyecto de ley:
Ambas Corporaciones parten de los postulados señalados en el Código Civil, según los cuales:
(i) El artículo 669, define el dominio o la propiedad como el derecho real en una cosa para que la persona pueda usarla, gozar y disponer de ella no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
(ii) Y el artículo 762 del mismo estatuto, define la posesión como la tenencia de una cosa acompañada del ánimo de señor y dueño.
Como se puede advertir en la exposición de motivos, el Honorable Senado de la República considera que entre las dos hay diferencias de fondo y de forma; (…), pues en principio, tanto al propietario como al poseedor corresponden los derechos tradicionales de usar, gozar y disponer de las cosas, pero al primero la ley le adiciona la titularidad que puede ostentar ante la colectividad para perseguir su derecho y hacerlo respetar, por supuesto siempre y cuando el ejercicio del mismo no vulnere el interés general.
El derecho de propiedad tradicionalmente ha sido concebido como un derecho subjetivo o como una función social, (…), a continuación el Honorable Senado de la República hace una referencia histórica de la importancia que ha tenido el derecho de propiedad[5], y luego señala que: (…) la Constitución de 1991, en primer lugar, ratificó la función social de la propiedad sumándole la función ecológica, y en segundo, estableció el derecho de acceso a la propiedad en el marco del proceso de democratización de la propiedad. Tanto la función ecológica como la democratización de la propiedad en 15 años de vigencia de la Constitución Política permanecen incólumes, esto es, el Estado no ha creado los suficientes instrumentos para convertir esos anhelos y programas en auténtica realidad.
En el marco del espíritu y texto del artículo 64 de la Constitución Política, este proyecto podría convertirse en un instrumento de democratización de la propiedad, en la medida en que quienes ostentan falsa tradición, podrían sanear sus títulos y disfrutar íntegramente de su derecho de propiedad. Esto es, hacerlo valer a plenitud en desarrollo de sus necesidades y además para que acceda al crédito de las entidades bancarias ofreciendo como garantía precisamente el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles y obtener estos el subsidio a la vivienda de interés social como programa central del gobierno.
Además, en esta exposición de motivos el Senado de la República interpreta que, (…) La Constitución de 1991 clasifica los derechos en fundamentales, sociales, económicos y culturales, y colectivos y del ambiente. La propiedad no está incluida en el título primero de la Constitución como derecho fundamental, sino que hace parte del título segundo, es decir, de los derechos sociales, económicos y culturales.
Sin embargo, la propiedad está relacionada con varios derechos fundamentales, entre los cuales podrían citarse el reconocimiento de la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad y la vida, e inclusive la vivienda, como se advirtió en precedencia, en tanto el derecho a la propiedad puede reflejar creatividad y es un medio de subsistencia que coadyuva el desarrollo de la propia personalidad.
Nada impide en consecuencia, considerarla como derecho fundamental, por la relación que puede tener con los derechos fundamentales que la Constitución describe como tales y con otros de especial significación. Precisamente, este tratamiento le ha dado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.
En razón de la categoría que corresponde al derecho de propiedad y frente a la necesidad de extenderlo, ojalá para todos los colombianos, en aras de materializar el interés general que consagra el artículo 1º de la Constitución Política, el artículo 64 de la misma impone al Estado el deber de promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra con el propósito de que cuenten con un instrumento de trabajo útil y eficaz para las actividades que regularmente realizan.
Continua la exposición de motivos indicando que, al tener el país un mecanismo para sanear la falsa tradición como el que se propone, tratados internacionales como el TLC, tendrían un gran volumen de inmuebles que serían garantía para las transacciones que en él se llevarán a cabo, y desde el punto de vista de los programas de vivienda que está impulsando el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, desaparecería el obstáculo actual de la titulación falsa o irregular, pues podrían construirse viviendas en los inmuebles que atraviesan esa situación y que llegaría a sanearse debidamente. Es sin duda alguna un provecho palpable y a corto tiempo que haría efectivo otro de los derechos que consagra la Constitución Política de 1991, que es la vivienda digna.
Según el estudio desarrollado en más de 145 países por el Banco Mundial “Doing business in 2005 eliminando obstáculos al crecimiento”, debido a que se ven obligados a pagar altos costos de operación para obtener un título de propiedad formal, muchos aspirantes a empresarios poseen activos informales que no pueden utilizar como garantía para obtener un crédito. Esto es lo que De Soto denomina el “capital muerto”. La solución es sanear los títulos de propiedad con costos en tiempo y dinero, mínimos.
Con ello permitiremos que más colombianos puedan acceder a la propiedad real, tal como lo propuso y ratificó el Presidente Álvaro Uribe Vélez, en su discurso de posesión del pasado 7 de agosto.
En efecto, la propiedad irregular no permite al propietario el ejercicio íntegro de su derecho, pues la adquisición viciada continúa viciada en el nuevo propietario y los distintos actos que el segundo realice no eliminan o purgan la irregularidad. Sencillamente, quien ostenta falsa tradición, cumpliendo los requisitos que se exigen en esta ley, puede elevar su condición de propietario irregular a la condición de propietario legítimo. Dicho con otras palabras, el Estado le abriría un camino al propietario de inmuebles con falsa tradición para que la normalice, y de este modo no haría sino reconocer oficial y legalmente un hecho.
Hagamos de nuestro Estado Social de Derecho, un estado de verdaderos ciudadanos que puedan disfrutar de este calificativo siempre y cuando sean libres y propietarios[6].


III. Fundamentos jurídicos de la demanda.
Considero que los apartes aquí demandados son Inconstitucionales por contrariar el artículo 1 de la Constitución (Estado social de derecho); el artículo 13 de la Constitución (Derecho a la igualdad) y el artículo 4 de la Constitución (Supremacía de la Constitución), pues le exigen al poseedor como requisitos para sanear su propiedad que el inmueble sometido a este proceso tenga título o títulos registrados durante un periodo igual o superior a cinco (5) años y cuya inscripción corresponda a la llamada falsa tradición, al tenor del artículo 7o del Decreto-ley 1250 de 1970. Exigencias que resultan desproporcionadas y hacen una discriminación odiosa frente a las personas que no han inscrito el titulo traslaticio de dominio en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, pues si no han efectuado este registro no pueden beneficiarse de esta ley, evento que contraria abiertamente el espíritu de la misma señalado en la exposición de motivos relacionada en el acápite anterior.

1. Cargo por violación al estado social de derecho (Art 1 C.P.):
Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que la clausula Constitucional que hace referencia al Estado Social de Derecho no es un simple adorno gramatical que realza la belleza semántica de nuestra Constitución, sino que por el contrario es un precepto vinculante que es exigible ante todas las autoridades públicas, especialmente ante el legislador, quien se encuentra obligado a garantizar la justicia y la equidad en el ejercicio de su competencia legislativa, pues bien, en el caso que se examina podemos encontrar que este principio ha sido menoscabado por lo menos en los siguientes sentidos[7]:

(i) Principio de la dignidad humana:
Si bien la Corte ha insistido reiteradamente que ningún derecho es absoluto en Colombia, sino que estos deben ser ponderados entre sí, según el caso concreto, se afirma doctrinaria y jurisprudencialmente, que el principio y derecho fundamental de dignidad es superior a todos los demás y que tiene características de absoluto, hasta el punto de ser presentado como el fundamento de los demás principios y derechos fundamentales[8].
En este sentido, desde el punto de vista del objeto de protección entendido por la Corte como el -vivir bien-, encontramos que los apartes aquí demandados además de contrariar el artículo 1, también vulneran el artículo 51 y 64 de la Constitución, y así lo entendió el legislador en la exposición de motivos de este proyecto de ley, donde resalto que los móviles esenciales que lo impulsaban para crear esta ley eran los siguientes:
1. La función social de la propiedad;
2. La Democratización del derecho a la propiedad Art 64 C.P;
3. La propiedad como derecho fundamental;
Si entendemos correctamente el querer del legislador de hacer efectivos los principios anteriormente enumerados, no encontramos justificación para que se le imponga una barrera tan grande a los poseedores de bienes inmuebles que no tenga título o títulos registrados durante un periodo igual o superior a cinco (5) años en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva al tenor del artículo 7o del Decreto-ley 1250 de 1970.
Pues con la exigencia de este requisito se pierde la efectividad de los principios que le sirvieron de fundamento a la ley y que propenden por la dignidad de este grupo especial de personas, mas aun cuando el origen de este tipo de propiedad no es un derecho, sino un hecho, y además debe advertirse que en la actualidad, al ser la posesión un hecho, no un derecho, los actos que versen sobre ella no están sujetos a registro de acuerdo con el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970[9].
Entonces el legislador cae en la confusión generada por el Decreto 1250 de 1970 ya examinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que se decidió de la siguiente manera[10]: Siendo la posesión un hecho con consecuencias en el mundo del derecho, ¿el artículo 7 del Decreto-ley 1250 de 1970 clasifico la posesión en 2 categorías, (i) la primera posesión material y (ii) la segunda posesión formal?.
La Corte Suprema de Justicia resuelve diciendo que la posesión material es la única que existe en el sistema jurídico patrio, porque dado el carácter económico de dicha posesión y la función social de la propiedad, quien adquiere un inmueble no lo hace para tener simplemente un título o un derecho abstracto sobre el mismo, sino para satisfacer necesidades o utilizarlo y extraer de él lo que requiera, en fin.
Por esto, la Corte tiene explicado que la posesión inscrita a que aluden los artículos 785, 789 y 790 del Código Civil, entre otros, no tiene razón de ser, porque si por definición la posesión es la tenencia de una cosa determinada (artículo 762, ibídem), sin calificarla, el ordenamiento positivo “solo podía referirse a la material, que es la de la historia, la primera experiencia patrimonial humana, el primer ensayo de libertad sobre las cosas y el perpetuo señorío del hombre sobre ellas, en todos los tiempos y lugares (…), porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo o corpóreo ”[11].

De ahí que como en el mismo antecedente se señaló, la posesión material es la que realiza la “función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas”, mientras que la “posesión inscrita no es nada de esto, ni logra nada de esto”, pues la “anotación en un libro carece en sí, intrínsicamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder físico, ni esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de los inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible”.

Por manera que si en la posesión material, es decir, en la única posesión que existe, el poseedor no se hizo al dominio de la cosa por alguna falla jurídica, bien porque se descubre que el antecesor, pese a toda la apariencia, no era dueño de lo que pretendía transmitir, ya por alguna falencia de la tradición del dominio, resulta claro que, respecto de los bienes raíces, no se puede confundir o entremezclar la obtención de la posesión con la transmisión del derecho de dominio. En esa medida, no es dable exigir para que haya tradición de la posesión, la inscripción del justo título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque el artículo 764, inciso 3º del Código Civil no establece ese requisito.

Así que tratándose de inmuebles, el término “tradición”, contenido en el precepto en cuestión, respecto de la posesión material, debe entenderse referido a la entrega efectiva del bien, todo conforme a las reglas generales que gobiernan ese fenómeno (artículo 740 del Código Civil), que no a las especiales sobre el registro del titulo, porque éstas resultan incompatibles con aquéllas, pues como se explicó, la única posesión que se aviene al sistema jurídico patrio, es la material, y no la inscrita -o formal- o , entrega que como lo ha señalado la Corte, puede satisfacerse por “cualquier medio que el comprador convenga con el vendedor, o por formas similares a las enumeradas en los artículos 754 y 755 del Código Civil, y que permitan al comprador recibir el bien y entrar en posesión del mismo”[12], porque al fin de cuentas, como se previene en el artículo 1605, ibídem, la obligación de “dar” comprende también la de “entregar” la cosa[13].

Continua la Corte expresando que la técnica legislativa tanto del Codigi Civil, como de las leyes que desarrollan sus preceptos caen en (…) confusión o sinonimia, ejemplo claro de este fenómeno lo constituye el artículo 753 del Código Civil, en el cual se “habla de tradición, cuando, con todo ri­gor, se ha debido hablar de pseudotradición, falsa tradición, presunta tradición, pretendida tradición o simplemente entrega, por cuanto una tradición en que el tradente carezca del dominio es nula y degenera en una genuina entrega (véase el art. 1501 colon 2°). La norma en co­mento (el art. 753) dispone que tal tradición da al adquirente ‘el dere­cho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía’. Este derecho no nace de la tradición sino de la entrega. Por consiguiente, pseudotradición, falsa tradición, presunta tradición, pretendida tradi­ción, tradición nula por carecer el tradente del dominio y entrega son expresiones equivalentes”[14].

Siendo claro, entonces, que para hablar de posesión regular no se requiere que el justo título sea inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, (…) sino de la entrega efectiva de la posesión y que la misma provenga del verus domino (…).
De este modo, considero que la normatividad aquí demandada esta atentando contra el estado social de derecho, pues como bien lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia la posesión material es la que verdaderamente realiza el Estado Social de Derecho y es la respuesta popular a la negativa gubernamental y legislativa de democratizar la propiedad en nuestro país.

2. Cargo por violación al derecho de igualdad (Art 13 C.P.):
En el texto de la ley el legislador estableció que personas se pueden beneficiar con el proceso especial para el saneamiento de la propiedad, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser poseedor de bienes inmuebles cuya extensión en el sector urbano no sea superior a media hectárea y en el sector rural no sea superior a diez (10) hectáreas, siempre y cuando su precaria tradición no sea producto de violencia, usurpación, desplazamiento forzado, engaño o testaferrato y no esté destinado a cultivos ilícitos o haya sido adquirido como resultado de dichas actividades (Art 1).
2. Que tenga título o títulos registrados durante un periodo igual o superior a cinco (5) años en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva y.
3. Que la inscripción corresponda a la llamada falsa tradición, al tenor del artículo 7o del Decreto-ley 1250 de 1970.
De lo anterior podemos concluir que la ley parte de un mismo núcleo de personas: Los poseedores.
Y luego discrimina a ese núcleo en dos categorías adicionales:
1) Los que tenga título o títulos registrados durante un periodo igual o superior a cinco (5) años en la oficina de registro de instrumentos públicos y que la inscripción corresponda a la llamada falsa tradición, al tenor del artículo 7o del Decreto-ley 1250 de 1970.
2) Y los que no tengan ese título registrado durante un periodo igual o superior a cinco (5) años en la oficina de registro de instrumentos públicos y que la inscripción corresponda a la llamada falsa tradición, al tenor del artículo 7o del Decreto-ley 1250 de 1970.
La discriminación es odiosa e injusta en el sentido que solo los primeros son los que se pueden beneficiar con el proceso especial para el saneamiento de la propiedad inmueble, es decir quienes estén ejerciendo la posesión formal, distinción que no es razonable y proporcional, que incluso contraria la exposición de motivos invocada por el legislador para justificar la existencia de esta ley, y desiguala a un grupo que desde el punto de vista factico –Los poseedores de bienes inmuebles- son iguales y están en las mismas condiciones jurídicas frente a la ley, evento que vulnera el artículo 13 de la Carta por lo menos en los siguientes sentidos:
1) La prohibición de las discriminaciones, pues la interpretación de esta Corporación dispone que todas las personas recibirán la misma protección y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.
2) La fijación del deber estatal de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
3) El deber de adopción de medidas a favor de grupos históricamente discriminados o marginados, es decir, el deber de establecimiento de acciones afirmativas.
4) El mandato especial de protección a favor de las personas puestas en estado de debilidad manifiesta.
Sobra recordar en esta demanda, que el grueso de las personas que invocan la posesión material, son las que tienen menos oportunidades y las que representan la pobreza y desigualdad social de nuestra nación, son el resultado de la violencia, el desplazamiento y el olvido gubernamental, y así lo entendió el propio legislador en la exposición de motivos de la presente ley.

3. Cargo por violación al Principio de la supremacía de la Constitución (Art 4 C.P):
Nada mejor nos demuestra la inconstitucionalidad que aquí se demanda, que los propios argumentos del legislador, pues aquel nos dice que la constitución clasifica los derechos en fundamentales, sociales, económicos y culturales, y colectivos y del ambiente. La propiedad no está incluida en el título primero de la Constitución como derecho fundamental, sino que hace parte del título segundo, es decir, de los derechos sociales, económicos y culturales.
Sin embargo, la propiedad está relacionada con varios derechos fundamentales, entre los cuales podrían citarse el reconocimiento de la personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad y la vida, e inclusive la vivienda, como se advirtió en precedencia, en tanto el derecho a la propiedad puede reflejar creatividad y es un medio de subsistencia que coadyuva el desarrollo de la propia personalidad.
Nada impide en consecuencia, considerarla como derecho fundamental, por la relación que puede tener con los derechos fundamentales que la Constitución describe como tales y con otros de especial significación. Precisamente, este tratamiento le ha dado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia.
En razón de la categoría que corresponde al derecho de propiedad y frente a la necesidad de extenderlo, ojalá para todos los colombianos, en aras de materializar el interés general que consagra el artículo 1º de la Constitución Política, el artículo 64 de la misma impone al Estado el deber de promover el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra con el propósito de que cuenten con un instrumento de trabajo útil y eficaz para las actividades que regularmente realizan.
(…) y a corto tiempo que haría efectivo otro de los derechos que consagra la Constitución Política de 1991, que es la vivienda digna.
De lo anterior se desprende que la normatividad aquí demandada carece de toda razonabilidad y justificación, pues si el legislador entiende claramente los principios y valores Constitucionales en los que fundamenta la ley, pero al final decide imponerle una barrera tan absurda para el goce de los mismos, lo que advierte es una falta de técnica legislativa que raya en la sospecha, menoscaba el interés general y atenta directamente contra el artículo cuarto que consagra el principio de la supremacía de la Constitución, el que a su vez hace que el estado social de derecho no se quede en un mero epígrafe literario, de tal manera que el sentido de la violación de este articulo se materializa en los siguientes aspectos:
1) La Constitución como norma jurídica de aplicación y de exigibilidad directa.
2) La Constitución como norma que somete y determina la vigencia de otras leyes.
3) La supremacía de la Constitución en el plano de la interpretación Constitucional.


Petición especial:
Atendiendo a las anteriores consideraciones y debido a la importancia social y económica de esta norma para un numero undeterminado de precarios poseedores, le solicito a esta corporación de la manera mas respetuosa posible, se sirva adelantar un juicio de razonabilidad que contemple las siguientes consideraciones:

IV. Fundamento de razonabilidad estricta.
Es evidente que la teoría jurídica moderna ha sufrido transformaciones profundas, todas ellas adoptadas por nuestra Carta Política e interpretadas de manera acertada por nuestra Honorable Corte Constitucional, en ese sentido se ha establecido que las normas jurídicas deben estar cobijadas por criterios de razonabilidad acordes con los fines perseguidos por el Estado Social de Derecho.
En el presente caso no encontramos fundamentos suficientemente razonables que se ajusten a los fines perseguidos en la Carta, es por ello que a través del siguiente Test de Razonabilidad buscaremos demostrar su inconstitucionalidad:

Para dar inicio a la siguiente argumentación considero que es válido formular la siguiente pregunta frente al problema generado con la normatividad aquí demandada:
Se pregunta la parte actora, si la decisión adoptada por el legislador de imponer el requisito a los poseedores de tener el título o títulos registrados durante un periodo igual o superior a cinco (5) años en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, que corresponda a la llamada falsa tradición, al tenor del artículo 7o del Decreto-ley 1250 de 1970, tiene un fundamento objetivo y razonable acceder al proceso especial de titulación de tierras contemplado en la ley 1182 de 2008; O si por el contrario le impone una carga desproporcionada a los mismos, que por virtud de la misma ley no están obligados a cumplir, y con ello se les vulnera el derecho fundamental al Estado Social de derecho, a la igualdad y en consecuencia al principio de la supremacía de la Constitución?

Intensidad del test de razonabilidad:
La jurisprudencia nacional ha distinguido 3 clases de test según su intensidad, (1. leve, 2. intermedio y 3. estricto) para el presente caso es necesario dar aplicación al test más estricto, en primer lugar debido a que se está vulnerando directamente el derecho a la igualdad de los ciudadanos para acceder a un derecho fundamental; Y en segundo lugar porque con esta medida se está restringiendo el goce de los derechos fundamentales reconocidos en la carta, -en el alcance y el sentido que se ha expuesto en esta demanda-.

Esto implica que el control de legalidad que se debe ejercer por este Honorable despacho debe ser el más exigente y como consecuencia del mismo es necesario precisar los siguientes elementos:

Idoneidad:
Aquí analizaremos si el fin perseguido con la medida es constitucionalmente legítimo:
1) Análisis del fin buscado por la medida:

a) El fin buscado por la medida debe ser legitimo:
Encontramos a lo largo de la normatividad diseñada por el legislador que el fin que se persigue es constitucionalmente legitimo, como es (i) materializar el estado social de derecho, (ii) democratizar la propiedad, (iii) hacer efectivo el derecho a la propiedad especialmente de las personas con mayor dificultad de acceder a la misma, (iv) acceder efectivamente a una vivienda digna, (v) hacer de Colombia un país de propietarios y las demás señaladas por el legislador en la exposición de motivos.
Tomando como base lo anterior, en la presente demanda partimos de la premisa que el fin perseguido por el legislador es constitucionalmente legitimo.

b) El fin buscado por la medida debe ser importante:
De igual manera encontramos la medida importante, en el sentido de querer que se materialicen los principios derechos y valores fundamentales señalados en el literal anterior.

c) El fin buscado por la medida debe ser imperioso:
En este punto del test encontramos que el fin buscado con la ley 1182 de 2008 si es urgente, en la medida que todo estado que se pregone democrático en estricto sentido, debe propender porque sus capas sociales no muestren una desigualdad abismal, como es el caso Colombiano, donde se requiere de este tipo de medidas legislativas para reducir los niveles de violencia generada por la desigualdad de oportunidades y de acceder a la riqueza.

Necesidad:
Aquí analizamos la razonabilidad del medio utilizado, en nuestro caso el requisito de tener el título o títulos registrados durante un periodo igual o superior a cinco (5) años en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, que corresponda a la llamada falsa tradición, al tenor del artículo 7o del Decreto-ley 1250 de 1970, señalado en la ley 1182 de 2008:

2) Análisis del medio empleado:

a) El medio debe ser adecuado:
Consideramos que el medio utilizado por el legislador para alcanzar el fin propuesto no es el más adecuado, pues obliga a los poseedores a registrar el titulo con 5 años de anterioridad en la oficina de instrumentos públicos, requisito que no era exigido por el mismo Decreto ley 1250 en su artículo 2, hecho que se convierte en un requisito de procedivilidad para acceder a este proceso especial; de igual modo le da vida jurídica a un fenómeno ajeno a nuestra legislación como lo es la posesión formal, que no favorece al poseedor que tiene un vinculo real con la cosa, sino que por el contrario beneficia al poseedor que por el mero diligenciamiento de un papel se reputa poseedor, así no tenga relación material con la cosa, lo que contradice abiertamente el espíritu de la misma norma.

b) El medio debe ser conducente:
La conducencia del medio implica que con la implementación de este el legislador logre un postulado Constitucional, para el caso encontramos que el requisito de tener el título o títulos registrados durante un periodo igual o superior a cinco (5) años en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva, que corresponda a la llamada falsa tradición, al tenor del artículo 7o del Decreto-ley 1250 de 1970, desnaturaliza a la norma que le da fundamento y la aleja de conseguir un fin Constitucionalmente perseguido, por lo tanto el medio no es conducente.


c) El medio debe ser necesario:
El análisis de la necesidad del medio implica que esta medida sea imposible de remplazar por un medio alternativo menos lesivo.
En el caso examinado encontramos que esta medida es innecesaria para alcanzar el fin constitucionalmente perseguido..


V. Anexos de la demanda.

Acompaño la presente demanda con los siguientes anexos:
1) Original de la demanda y 4 copias para traslado.


VI. NOTIFICACIONES:
Recibo notificaciones en la calle 78 número 69h – 08 Barrio las Ferias de la ciudad de Bogotá D.C.

Atentamente;




FERNEY ANDRADE SALINAS RIAÑO.
C.C. 79´962.735 de Bogotá D.C.

[1] Ley 1182 de 2008. Diario Oficial No. 46.865 de 8 de enero de 2008. Por medio de la cual se establece un proceso especial para el saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble.
[2] El folio de matrícula inmobiliaria consta de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación:
(i) La primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, como la prescripción adquisitiva de dominio, la sucesión por causa de muerte, la ocupación, la accesión y la tradición.
(ii) La segunda columna, para inscribir gravámenes, como las hipotecas y la anticresis.
(iii) La tercera columna, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio, como el usufructo, la propiedad horizontal y el patrimonio de familia.
(iv) La cuarta columna, para la inscripción de medidas cautelares, como embargos, demandas y prohibiciones judiciales o administrativas.
(v) La quinta columna, para inscribir títulos de tenencia constituidos por escritura pública o decisión judicial, como arrendamientos, comodatos, derechos de retención.
(vi) La sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.

[3] Conclusiones.
1. La falsa tradición se refiere a los actos que no se derivan del derecho de propiedad o dominio.
2. Si la posesión tiene antecedente registral, no debe desconocerse y los posteriores actos que se realicen continuarán registrándose en la sexta columna del folio de matrícula respectivo según el caso.
3. De esta consulta se enviará copia al grupo interno de trabajo de estudio, doctrina y jurisprudencia para lo de su competencia.

1. Exposición de motivos de la ley 1182 1/18 GACETA DEL CONGRESO 329 PROYECTO DE LEY 102 DE 2006 SENADO. por medio de la cual se establece un proceso especial para el Saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble.
[5] (…) desde el derecho romano ha permitido a su titular ejercer las facultades de usar, gozar y disfrutar de los bienes, de modo que pueda satisfacer tanto las necesidades individuales, como también las de su familia. Es parte de la actividad productiva y creadora que puede desarrollar el ser humano, en la medida en que materialice el resultado de su esfuerzo en algo que utilice en beneficio propio y de los demás.
En la revolución francesa el derecho de propiedad estuvo colocado en el mismo nivel de la libertad y la igualdad, en el entendido de que estos derechos individuales, definidos hoy como derechos fundamentales, necesitan de un medio para hacerse efectivos y ese medio es precisamente la propiedad.
La Constitución de 1886 otorgó a la propiedad el atributo de derecho individual con las limitaciones que le imponían las leyes y el derecho ajeno. Es decir, el titular del derecho podía ponerlo en práctica arbitrariamente como decía el Código Civil, pero respetando siempre las condiciones legales y los intereses de los otros asociados haciendo eco al axioma según el cual mi derecho termina donde empieza el de los demás.
La reforma constitucional de 1936 adicionó al derecho de propiedad la función social, la cual permite entenderlo como un derecho subjetivo sí, pero con vocación de servicio social bajo el supuesto de que el propietario, no solamente tiene los límites emanados de la ley y del derecho de los asociados, sino que debe desarrollar sus derechos como si se tratara de un funcionario público, esto es, con miras a hacer efectivos los fines de la organización estatal. Este fue el sentido que le dio el orientador de la reforma mencionada, el ilustre profesor y político conocido como maestro Echandía. Exposición de motivos de la ley 1182 1/18 GACETA DEL CONGRESO 329 PROYECTO DE LEY 102 DE 2006 SENADO. por medio de la cual se establece un proceso especial para el Saneamiento de la titulación de la propiedad inmueble.
[6] Debemos dejar constancia que este proyecto fue concertado con: Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Agricultura, Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Superintendencia de Notariado y Registro, Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos, Incoder, Agustín Codazzi, y además el proyecto fue acogido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C., en el pacto por el Hábitat digno en Bogotá, D.C., celebrada con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de fecha 23 de junio de 2005.
[7] De acuerdo con lo estipulado en la sentencia (T - 406 de 1992).
[8] Derecho Constitucional Colombiano. Manuel Fernando Quinche Ramírez. Ed. Gustavo Abañes. Pág. 74.
[9] Sin embargo con respecto a la posesión y su inscripción existe una excepción; amparada en los registros que se efectuaron antes de 1970, lo que significa que si la posesión tiene antecedente registral, no debe desconocerse y los posteriores actos que se realicen continuarán registrándose en la sexta columna del folio de matrícula respectivo según el caso; sin embargo dichos actos deben provenir del poseedor o de sus causahabientes.
[10] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). Referencia: SS-4128931030022000-00050-01. Proceso ordinario de MIGUEL OSORIO PERDOMO contra HERNANDO FALLA RIVERA.
[11] Sentencia de 27 de abril de 1955, XCII-36-38.
[12] Sentencia de 15 de diciembre de 1973, CXLVII-160.
[13] Cfr. G. J. Tomo LXXX-663.
[14] VALENCIA RESTREPO, Hernán, “Código Civil”. Códigos de Bolsillo. Jorge Ortega Torres, Bogotá, Temis, 2005, Pag. 234.

viernes, 4 de septiembre de 2009



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2ª BRIGADA JURIDICA
“EDUARDO UMAÑA MENDOZA”

E
s muy satisfactorio para nosotros como Abogados Defensores de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Colombia, presentar a la comunidad jurídica nacional e internacional, la Brigada Jurídica “EDUARDO UMAÑA MENDOZA”, que tiene como objetivo según nuestros estatutos vigentes garantizar el debido proceso, derecho de defensa, la solidaridad, la defensa y promoción de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.

La Brigada Jurídica “EDUARDO UMAÑA MENDOZA” (BJEUM), se realiza en los establecimientos carcelarios del país, en los barrios, en los sindicatos y otros sitios, para atender y brindar un servicio jurídico a las personas mas necesitadas y como una expresión de la conciencia jurídica de los profesionales del derecho comprometidos con el uso alternativo del derecho.

La Constitución y la Ley también nos establecen unos deberes profesionales que obviamente los Defensores de Derechos Humanos los asumimos con un sentido humanitario, pero en especial como defensores de derechos humanos, hemos asumido un real compromiso con los principios básicos sobre la función de los abogados, aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas.

Finalmente, la Brigada Jurídica se identifica con el Bloque de Constitucionalidad de los Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el conjunto de principios básicos para la protección de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y los principios básicos para el tratamiento de los reclusos.



La Brigada tiene un ámbito de operación en todo el territorio nacional y no tiene ningún costo para las personas a quien se les presta el servicio jurídico. La organización que invita a la brigada garantiza los viáticos, alojamiento, alimentación y otros a los brigadistas. Igualmente, informará a las autoridades pertinentes para la seguridad de los abogados y demás miembros de la brigada.

MISIÓN

La MISIÓN de la Brigada Jurídica es prestar un servicio a la comunidad como elemento fundamental de la dignidad humana y garantizar a la misma el acceso a la justicia.

VISIÓN

La VISIÓN de la Brigada Jurídica, es ser una expresión de la conciencia jurídica de los abogados defensores de derechos humanos con sentido ético y humanitario que posicione a los profesionales del derecho en la defensa de los derechos humanos.




ULDARICO FLOREZ PEÑA
COORDINADOR
Boletín de prensa
• Philip Alston confirmó que los mal llamados “falsos positivos” resultó de una práctica sistemática en el seno del Ejército, según declaró al finalizar su misión en el país.La declaración entregada por el relator especial de Naciones Unidas para las ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, al término de su visita oficial a fin de establecer la realidad de los mal llamados “falsos positivos”, no hizo nada distinto a confirmar el alud de denuncias sobre la sistemática violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario por parte de agentes del Estado, en flagrante violación a los principios constitucionales y al juramento militar de defender los intereses de los asociados, dijo hoy el secretario general del Partido Comunista Colombiano y dirigente nacional del Polo Democrático Alternativo, Jaime Caycedo Turriago.Caycedo indicó que en estas circunstancias resulta aun más inaudita la orden dada por el presidente Uribe Vélez, acatada obedientemente por su bancada en el Congreso, de hundir el proyecto de favorecimiento a víctimas de crímenes de Estado, incluso en presencia del propio relator. “Esta es la respuesta directa de Uribe y su gobierno al informe preliminar del señor Alston, el cual confirma de manera patética la existencia de una andanada de crímenes de Estado. Es una vergüenza que el presidente de los colombianos imparta la orden perentoria de impedir que las víctimas de los agentes dl Estado y sus miles de familias sean resarcidas mínimamente, bajo la excusa de que eso le cuesta muchísimo al presupuesto de la Nación”, dijo el actual concejal de Bogotá por el PDA.“Uno se pregunta qué clase de prioridades están en la cabeza del señor Uribe Vélez y sus contertulios: por un lado concede privilegios inenarrables y costosísimos para las finanzas del país a los grandes capitales multinacionales y nacionales, sin que se genere además ni un solo empleo y por el contrario se incremente el desempleo y la precarización laboral de los pocos colombianos que aún lo poseen; y por el otro, niega cualquier posibilidad de apoyo económico a los millares de colombianos que en su mayoría pertenecen a los sectores más pobres y desprotegidos de la población, bajo el argumento de que la responsabilidad que el Estado tiene resulta muy onerosa a sus propias finanzas. ¿Esta es la democracia uribista, la de la ley del embudo a favor de los más ricos y la persecución y el asesinato contra los desposeídos?”, inquirió el dirigente comunista.Caycedo Turriago señaló que la estrategia uribista se redondea a través del tinglado que la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía han montado para abrir procesos contra dirigentes de la oposición que han asumido la vocería de los desprotegidos y perseguidos por el poder oficial. “Las acusaciones que hasta ahora conocemos no tienen poder de prueba y simplemente se limitan a recoger versiones sin fundamento. Todo esto forma parte de la estrategia de deslegitimar a la oposición, de calumniar, porque una calumnia repetida cien veces termina por asimilarse a una verdad, según enseñaba el más prominente propagandista nazi. Y esa es la lección que el uribismo parece estar aplicando lealmente”, finalizó.Prensa PCCVolver a la página principal
Antonio Flórez González, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Universidades Públicas de Colombia –Sintraunicol- anunció que los asociados mantienen firme su decisión de no respaldar una segunda reelección del mandatario Álvaro Uribe Vélez en rechazo a las políticas laborales, académicas y administrativas implementadas por el ejecutivo en detrimento de los derechos de los trabajadores, los profesores, estudiantes y la calidad de la educación superior como tal.La junta directiva del sindicato Sintraunicol se reúne en Bogotá durante los días 3, 4 y 5 de septiembre para realizar una evaluación de la actual coyuntura política, social y económica y aprobar un plan de acciones conjunto con la Central Unitaria de Trabajadores CUT y la Gran Coalición Democrática.Los trabajadores universitarios planteamos de la misma manera nuestro descontento con la entrega de la soberanía y la dignidad nacional por parte del presidente Uribe Vélez al permitir la instalación de bases norteamericanas en territorio patrio, señala el sindicalista.En el marco del encuentro se conoció la delicada situación existente en la Universidad del Atlántico, en la ciudad de Barranquilla, por la prepotencia de la rectora Ana Sofía Meza y las autoridades del Consejo Superior del alma mater quienes niegan a mas de 200 estudiantes plazos para cancelar las matriculas, conllevando a una toma estudiantil de la catedral metropolitana desde la noche del día miércoles 2 de septiembre.Refiriéndose a estos hechos en Barranquilla, el presidente seccional de Sintraunicol, Javier Fernández Palís, expresó solidaridad con la exigencia de los estudiantes, ya que ellos no están pidiendo que les regalen nada, sino que les otorguen un plazo para pagar las matriculas que no han podido cancelar por la caótica economía de sus hogares.“la universidad les está coartando este derecho a estudiantes que cursan octavo, noveno y décimo semestre de sus carreras, debe haber flexibilidad y sensibilidad social por parte de las autoridades de la universidad, sentenció Palís.Prensa PCCJueces amenazados llevarán sus casos a la CIDH
El presidente de la corte calificó de dramática esta situación.
El presidente de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, Julio Enrique Socha, señaló que el caso específico de la juez especializada Stella Jara, quien lleva el caso de Alfonso Plazas Vega, fue remitido a la Corte Internacional de Derechos Humanos junto al de otros jueces, para demandar medidas precautelativas.Por su parte, el presidente de esta corporación, Augusto Ibáñez, dijo que la situación era realmente dramática y preocupante y solicitó al Gobierno acelerar la asignación de presupuesto para incrementar las medidas de seguridad de todo el aparato de justicia de Colombia.Fuente Entrevista con el analista James Petras"La colonización en Colombia es el proyecto político-militar del Imperio para America Latina"Sara LeukosRebeliónSara: Buenos días profesor Petras, cordial saludo ¡Aquí de nuevo…!Petras: Buen día Sara...
Sara: Bien, acorde con nuestra última entrevista hoy vamos a continuar la reflexión sobre el tema de la colonización… Históricamente, vemos que los regimenes impuestos por E.U.(siglo XX), en America Latina han estado bajo dos ejes centrales: dictaduras militares y regimenes de modelo Neo-liberal , estos últimos bajo sistemas autoritarios y corporativos bajo lo que usted ha denominado: “electoralista civil autoritario”. Bajo este significado, encausamos lo que esta pasando actualmente en Colombia con el Presidente Álvaro Uribe Vélez , el cual responde a una “política internacional estadounidense” con la instalación de las 7 bases militares, las cuales en una primera fase va en proyección de una colonización incremental para America Latina. En su análisis, en que consiste esa “Colonización incremental en Colombia”? Siga..El eje del mal está en otro sitio
El control estadounidense sobre Uribe va más allá del que pudo tener en su día con Noriega en Panamá
JUAN CARLOS MONEDERO - profesor de ciencia política en la Universidad ComplutenseUna cualidad extraña de la existencia de presidentes como Álvaro Uribe es que permite tomar sin margen de error el pulso moral a la política internacional.Su notada actividad, incluyendo bombardeos a países vecinos, y la trinchera que cava con sus políticas contra la disidencia —asesinato de civiles por el Ejército y su presentación como guerrilleros, el hostigamiento mortal a comunidades indígenas, o el hecho de que el 70% de los sindicalistas asesinados en el mundo sean colombianos— podría ayudar a pensar que el eje del mal está en otro sitio diferente al que normalmente se refiere. Pero la política internacional es el reino hobbesiano por excelencia. Siga..La diputada afirmó que cuando el actual gobierno uribista no puede dar la cara, utilizan artificios como el de la exhibición de esa pintura
El gobierno de Colombia considera a Venezuela y a Ecuador como sus enemigos, al permitir que se exhiba una supuesta obra de arte en la Plaza de Bolívar en Bogotá, en la cual se irrespeta la figura presidencial de los jefes de Estado Hugo Chávez Frías y Rafael Correa. Siga..Exhiben en Plaza Bolívar de Bogotá cuadro insultante contra Venezuela y Ecuador
La Fundación Corazón Verde exhibe en la Plaza Bolívar de Bogotá una pintura de los mandatarios Hugo Chávez y Rafael Correa besándose / La denigrante "obra" forma parte de la "IV Temporada de Arte" / Venezolanos sostienen que ya no hallan cómo atacar al presidente Chávez.Bajo una supuesta "IV Temporada de Arte de Bogotá", auspiciado por la Fundación Corazón Verde, se exhibe en la Plaza Bolívar de Bogotá, Colombia, una "obra" en el que se ve al presidente de la República Hugo Chávez y a su homólogo ecuatoriano Rafael Correa dándose un beso en la boca, bajo el título "Por qué no te callas". Siga..
Publicado por JAIME CAICEDO TURRIAGO en 8:10
DOCUMENTO
AL Xl FORO NACIONAL POR LA PAZ Y LOS DDHH
El Departamento de Arauca es una región estratégica con inmensas potencialidades económicas en petróleo, ganadería, agricultura y con un rico acervo popular protagonista de grandes luchas que han dado como resultado el logro de importantes mejoras sociales en procura de un bienestar más digno para sus habitantes. Sin embargo estas potencialidades aun no se articulan en autenticas políticas de inclusión social y de desarrollo económico, que signifiquen un futuro mas prospero para la región; pues elementos como la falta de planificación, el despilfarro de las regalías, la corrupción, el clientelismo y naturalmente la violencia, han frustrado las ansias de desarrollo y anhelos de justicia social en los araucanos. El Departamento hoy esta sumido en una profunda crisis social, humanitaria, económica y de pobreza extrema sin precedentes en la historia reciente, toda vez que la implementación de la política de “seguridad democrática” ha sometido a la región a la más desenfrenada estigmatización y represión que haya soportado región alguna.
La estrategia guerrerista del gobierno nacional ha logrado subordinar los poderes locales y el regional, en la aplicación de un proyecto político de derecha el cual contiene una estratégica militarización, cuyo objetivo ha sido golpear, desarticular el movimiento popular y proteger los intereses de las multinacionales en función de facilitarles la exploración y explotación petrolera en una región con inmensos recursos naturales y económicos.
Arauca se ubica como el cuarto departamento mas violento de Colombia producto de la agudización y degradación del conflicto armado interno, en el periodo comprendido entre los años 2001 a 2009 han perdido la vida más de 3.620 personas de manera violenta. En el año 2008 hubo un total de 357. En el periodo comprendido 2001 a 2009 se ha incrementado el numero de victimas por minas antipersonal que asciende a 110 personas mutiladas y muertas por este flagelo, ubicando al municipio de Tame en el primer lugar entre los diez municipios de Colombia mas afectados; entre el 2004 y 2008 tuvo 218 casos. La degradada confrontación que libran desde finales del 2005 las agrupaciones insurgentes ha dejado más de 350 victimas y aproximadamente 8.000 desplazados.
Desde los años 1997 al 2008 han sido expulsados, desplazados forzadamente de sus lugares de habitación 13.228 hogares araucanos, para un total de 52. 874 Personas, de los cuales 8.093 hogares con un total de 33.928 personas han llegado a las diferentes cabeceras municipales a engrosar los cordones de miseria y a padecer el abandono estatal, el 80% de estas familias viven con 100.000 pesos mensuales, prácticamente en la indigencia. En el año 2008 fueron expulsados, desplazados de sus casas de habitación 8697 personas, se cree que más de 16.000 araucanos han huido hacia la hermana república bolivariana de Venezuela y otro tanto hacia el interior del país. El numero de civiles ejecutados extrajudicialmente por los agentes del estado superan los 50.
En la actividad ilegal y arbitraria de las capturas masivas, selectivas, transitorias y en los denominados falsos positivos jurídicos son mas de 4500 hombres y mujeres los afectados, los mas golpeados con esta modalidad indiscriminada y practica siniestra son las diferentes expresiones populares, luchadores y voceros defensores de derechos humanos como el presidente del Comité Permanente por la Defensa de los DDHH-seccional Arauca MARTIN SANDOVAL ROZO victima de un montaje judicial en una detención masiva el 4 de noviembre de 2008, MARTIN SANDOVAL después de seis meses de injusto cautiverio recobro la libertad, el 13 de mayo de este año junto a los 14 ciudadanos con los que había sido capturado, la libertad de SANDOVAL y los demás ciudadanos se logro gracias a que demostraron con una eficaz defensa y la presión nacional e internacional que todo era un falaz montaje judicial para ganar ascensos, descansos, recursos económicos y que era una persecución al movimiento social de la región, pero esa suerte si así se puede llamar no la han tenido los centenares de araucanos inocentes que aun permanecen secuestrados por la “seguridad democrática”, en el centro penitenciario de Arauca y otras cárceles del país. En la actualidad entre otros líderes sociales permanecen en cautiverio JOSE DEL CARMEN SANCHEZ de la Asociación Campesina de Arauca, la doctora MERCI TATIANA BLANCO ex personera del municipio de Arauquita y el presidente del sindicato SINTRAOVA filial de la CUT EDINSON PALOMINO, para quienes exigimos su inmediata libertad.
La crisis humanitaria que padece la región se complementa desafortunadamente con la grave crisis social. En materia educativa en el presente año 31.000 niños y niñas no pudieron ingresar a las aulas negándoseles este derecho fundamental, la educación ha sido blanco de los violentos las amenazas y asesinatos de profesores es constante, la salud se encuentra en cuidados intensivos en la actualidad esta intervenida por la superintendencia de salud, se pusieron de moda los paseos de la muerte y la misión medica constantemente es agredida por los actores del conflicto
El sector agropecuario columna vertebral del desarrollo regional esta en su peor crisis como consecuencia de las fumigaciones aéreas a los cultivos de uso ilícito, los bombardeos indiscriminados, el ocupamiento de las casas y fincas de los campesinos por parte del ejercito en los operativos militares, el involucramiento que de ellos se quiere hacer por la fuerza al conflicto violándose flagrantemente el principio de distinción contemplado en el derecho internacional humanitario, por el desplazamiento forzado de que han sido victimas miles y miles de campesinos y por la confrontación que libran las FARC y el ELN.
Esta es parte de la realidad que vive el departamento de Arauca, en siete años de aplicación de la política de “seguridad democrática”, que escogió la región como epicentro o modelo para desarrollarla, así lo expreso el presidente Uribe en su posesión el siete de agosto de 2002. Esta realidad no la cuentan los medios masivos de comunicación que viven censurados y subordinados al alto mando militar y policial.
Seguimos solicitando de la comunidad nacional e internacional más apoyo, solidaridad y acompañamiento en el departamento de Arauca y los invitamos a estar en alerta permanente ante la agudización de la situación de orden público y de violación de los DDHH y el DIH.
El presente documento recoge parte del debate, preocupaciones y denuncias realizadas por los 720 participantes en el foro regional por la paz y los derechos humanos realizado en Arauquita Arauca el pasado 28 de agosto del presente año, como antesala a este gran foro nacional, el departamento de Arauca se hace presente con 50 delegados a este gran evento.

Muchas gracias.

SECTORES SOCIALES Y DDHH DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA
PARTICIPANTES EN EL FORO REGIONAL POR LA PAZ Y LOS DDHH
ARAUQUITA AGOSTO 28 DE 2009
Prensa PCC
Bogotá- El periodista independiente Hollman Morris denunció que continúan las amenazas de muerte y la persecución y acciones hostiles contra los integrantes de su equipo periodístico CONTRAVÍA y exigió a las autoridades nacionales para que cesen las estigmatizaciones contra quienes se oponen al gobierno del presidente Álvaro Uribe Vélez.Hollman Morris agradeció las voces de solidaridad y dijo que no obstante la situación de riesgos contra su vida y la de muchos periodistas en Colombia, saldrá al aire nuevamente en la televisión colombiana a partir del jueves 17 de septiembre a las 11 de la noche. El comunicador declaró durante el Foro derechos Humanos e Independencia judicial como Valores Democráticos en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia, con el auspicio de la del Comité Bar Human Rigts Committee Of England And Wales, Asociación de abogados defensores de derechos humanos Umaña Mendoza y la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, evento que culmina el viernes 4 de septiembre tras realizar un detenido examen a la grave crisis humanitaria del país.El periodista colombiano Hollman Morris ha recibido reconocimientos nacionales e internacionales por sus programas televisivos en los que denuncia las violaciones a los derechos humanos y las atrocidades cometidas por el terrorismo estatal y paramilitar.Europeos preocupados por la situación de derechos humanos en ColombiaEn las deliberaciones del foro participó La abogada Kirty Brimelow, vicepresidente de Bar Human Rigts Committee Of England And Wales quien destacó la importancia de contar en la sociedad democrática con una prensa libre donde se pueda opinar y tener un discurso sin temor a la persecución. “Esta parte y los debidos procesos son elementos fundamental en la democracia” sostiene la delegada europea.Asegura que el estado colombiano debe aplicar todas las leyes internacionales incluyendo todas las investigaciones en todas las acusaciones. Sobre la situación de derechos humanos dijo que los europeos tienen mucho que decir y abogan por un arreglo del deteriorado panorama.Prensa PCCNoticias Uno, premio internacional de periodismo FNPINoticias Uno, recibió el premio en la categoría de Televisión, por el trabajo "Un crímen casi perfecto" donde se descubre que durante el magnicidio del palacio de justicia ocurrido en 1985, un hombre: el magistrado Carlos Horacio Urán contado entre los muertos durante la toma y retoma del palacio, salió vivo del edificio.La publicación dirigida por Daniel Coronell, se llevó el premio entre más de 200 trabajos inscritos, en reconocimiento, según la Fundación Nuevo Periodismo Iberoamericano, al rigor de la investigación periodística.CONCEPTO DEL JURADO: (Tomado de la página oficial de FNPI)Sobresale por el rigor de la investigación periodística frente a un hecho noticioso que revive una historia inconclusa sobre el magnicidio del palacio de justicia en Colombia (1985) y llama a acabar con la impunidad que ha existido. Se destaca que es una producción hecha para ser emitida como especial dentro de un informativo. Hay transparencia en el proceso periodístico; producción en equipo, rigor periodístico, denuncia y buen uso de los recursos audiovisuales. Siga..
República de Colombia
Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA


Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente Dra. NANCY ÁNGEL MÜLLER

Radicación No. 110011102000200807242 02

Aprobado Según Acta No. 088 de la misma fecha.

ASUNTO

Se decide[1] la impugnación presentada contra el fallo dictado el 4 de mayo de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2] dentro de la acción de tutela interpuesta por IVÁN DÍAZ MATEUS contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la cual se declaró improcedente el recurso de amparo.

HECHOS

El actor –en extenso escrito- acudió a la acción de tutela, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, derecho a la doble instancia e igualdad, los cuales estimó lesionados al proferirse por la accionada las decisiones judiciales del 20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008, “conforme a las cuales persiste en “retener” la competencia” para el conocimiento del proceso penal que por el delito de concusión se adelanta en su contra en la mencionada Colegiatura, pues estimó que conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, la competencia en dichos casos corresponde a la Fiscalía General de la Nación; para justificar su posición presentó los siguientes hechos:

Indicó que en auto del 30 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela que formuló contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de algunos pronunciamientos dictados dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de concusión, razón por la cual concurrió ante esta jurisdicción para hacer valer los derechos fundamentales anteriormente indicados.[3]

Estimó que ante los varios rechazos de la acción de tutela, se activa lo decidido por la Corte Constitucional –especialmente lo dispuesto en el Auto 100 de 2008-, cuando a efecto de garantizar el acceso a la administración de justicia, habilita su presentación ante cualquier juez para que estudie el fondo del asunto.

En cuanto a los hechos que soportan la solicitud de amparo, manifestó que fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, para el período constitucional 2002 a 2006 y en desarrollo de dicho cargo obtuvo una licencia temporal en “virtud de la cual se presentó una cesación temporal en el ejercicio del cargo” –con solución de continuidad en su condición de servidor público- durante los meses de abril, mayo y junio de 2004, lapso en el cual la representación la ejerció la Señora Yidis Medina Padilla.

Narró que el 3 de junio de 2004, se votó en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el proyecto de acto legislativo por medio del cual se establecía la reelección presidencial, habiendo asistido y votado en la misma Yidis Medina Padilla en su condición de Representante a la Cámara en ejercicio para ese momento.

Afirmó, que posteriormente fue elegido como Senador de la República, para el período comprendido entre los años 2006 a 2010, pero después –el 11 de febrero de 2008- el Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura por considerar que se había presentado una incompatibilidad entre su aspiración como candidato al Senado y la condición que detentaba -para la fecha de la elección- un pariente suyo, el cual se desempeñaba como directivo de una entidad oficial del orden nacional.

Manifestó que –como es de público conocimiento-, la Señora Yidis Medina Padilla, manifestó ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- haber recibido promesa remuneratoria a cambio de emitir un voto favorable respecto del proyecto de acto legislativo que posibilita la reelección presidencial y, por tal razón, fue condenada por el delito de cohecho; acto de “autoincriminación” donde hizo alusión al actor, en el sentido de expresar que conversaron para obtener su voto a favor del mencionado proyecto de acto legislativo, lo que generó por parte de la Sala accionada, la apertura de investigación penal por el presunto delito de “concusión” -para lo cual se hizo efectiva su captura- posteriormente se lo escuchó en indagatoria y se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva; igualmente, se practicaron pruebas y se dispuso el cierre de la investigación, la cual se encuentra ejecutoriada.

Aseveró que desde el momento que rindió indagatoria -así como cuando su defensa interpuso recurso de reposición contra la medida de aseguramiento e igualmente en el escrito del 24 de septiembre de 2008- planteó dentro del proceso penal, la falta de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigación en su contra, dado qué para la fecha de los hechos imputados, estaba separado de las funciones de Representante a la Cámara, las cuales eran ejercidas –por un período de tres meses- por la Señora Yidis Medina Padilla, razón por la cual, de existir algún comportamiento que amerite investigación, dicha competencia está radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Aseveró que alegó un desconocimiento al derecho a la igualdad, puesto que para la fecha de los hechos, quien ostentaba la representación política efectiva, era la Señora Yidis Medina Padilla, siendo ella la funcionaria que emitió el voto de apoyo a la reelección presidencial y esta circunstancia torna imposible aplicar una competencia judicial que se deriva del hecho de poseer la calidad de congresista, petición que fue negada con auto del 17 de septiembre de 2008[4], y al ser “de cúmplase” sobre el mismo no procede recurso judicial alguno[5], en donde la accionada retiene la competencia para conocer de la investigación adelantada en su contra, reiterando para el efecto, la calidad de aforado del peticionario[6].

Afirmó que por lo decidido, se está ante “unas providencias que adolecen del denominado “defecto orgánico”, el cual constituye causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” y tras referirse a la doctrina constitucional relacionada con el mencionado tema –la que a su juicio se cumple en su caso-, concluyó que “es evidente que en las dichas decisiones judiciales (20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008) esa Corporación ha incurrido en una “vía de hecho” por “defecto orgánico” y como consecuencia de ello ha conculcado mis derechos fundamentales”, ya que el funcionario judicial que investigó su conducta carece –de manera absoluta- de competencia para adelantar indagación alguna en el sentido que debe entenderse el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, generándose con ello una lesión a la garantía del juez natural.

Manifestó que el desconocimiento de la garantía al juez natural y el debido proceso, se evidencia en el hecho que se presentó un actuar de la Corte Suprema adoptado “por fuera de sus competencias o sin sujetarse a los procedimientos señalados en la Ley”, por cuanto, la investigación de los delitos cometidos por los congresistas está reservada a dicha Colegiatura y ésta se pierde cuando la conducta no encuentra conexidad funcional con las actividades congresionales, tal como sucede en su caso ya que para dicha fecha [20 de mayo de 2008 “no me desempeñaba como Representante a la Cámara o Senador de la República puesto que el 11 de febrero de 2008 el Consejo de Estado decretó la perdida de mi investidura como Senador de la República, sentencia que fue debidamente ejecutoriada mediante resolución Número 098 del tres (3) de marzo del año 2008”.

Precisó, que tampoco se cumple el requisito “que la conducta punible que se le endilga tenga relación con las funciones desempeñadas”, pues es claro que “quien desempeñaba las funciones de Representante a la Cámara durante el aludido lapso era la señora Yidis Medina Padilla, quien desde el mes de abril de dicho año había tomado posesión del cargo y fungía para todos los efectos como persona a cargo de la correspondiente curul”, sumado a lo anterior está que “para la época de los hechos que me son imputados la Sala de Casación Penal en el proceso de única instancia 29.769 me encontraba en LICENCIA TEMPORAL del cargo de Representante a la Cámara, esta situación administrativa directamente relacionada con factores de determinación de la competencia para el conocimiento de dicho proceso”.

Manifestó que como congresista, le eran aplicables las disposiciones que regulan las diversas situaciones administrativas que aplican a los servidores públicos, como es el caso de las licencias, por lo cual el congresista esta ante una “separación o desprendimiento de las funciones del cargo, por lo que se produce en esa circunstancia la interrupción en el ejercicio de la función pública”, posición que es defendida por el Consejo de Estado (Rad. 4114-05), cuando afirmó que tal situación administrativa “comporta una separación provisional del empleo con solución de continuidad, por cuanto el servidor público se desprende temporalmente de las funciones propias del cargo, lo que suscita una interrupción en el ejercicio de la función pública, lo cual repercute directamente en la causación del sueldo, vacaciones, primas, tiempo de servicio y en general en todos aquellos aspectos laborales en los que el desempeño de esa función es presupuesto para el reconocimiento de ciertos derechos laborales”.

Afirmó que, en cuanto hace relación a las licencias de los Congresistas debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política –modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2003- de donde es necesario diferenciar entre faltas absolutas y temporales, pues se pretendió con dicha norma eliminar el sistema de suplencias personales, por ello se “predica la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a quien fuere llamado, a partir de la posesión, precisamente porque el cumplimiento de las funciones de congresista sin lugar a dudas se traslada del titular de la curul a quien lo reemplaza”.

Enfatizó, que respecto de la licencia temporal no remunerada “deviene en incuestionable que durante los tres meses mínimos de duración, se produce la desinvestidura temporal de la función de quien ha solicitado la licencia, razón por la cual aquella no es revocable por quien está en licencia, creándose de esa manera una situación jurídica individual consolidada a favor de quien ha sido llamado en su reemplazo, por cuanto se ha dado paso a la separación transitoria o temporal de las funciones de congresista originalmente elegido” y éste –a juicio del actor- adquiere la calidad de particular “con las consecuencias debidas en materia de responsabilidad parlamentaria”, pues en caso contrario “se llegaría a la ilogicidad de hacer responsable a dos sujetos por el cumplimiento de la misma función, como si ambos fueran congresistas en ejercicio”.

Reiteró el sentido jurídico concedido en la jurisprudencia del Consejo de Estado a la licencia no remunerada, la cual “implica la interrupción del cumplimiento de las funciones por parte de quien goza de esa situación administrativa” y, para reforzar esta postura, –sostuvo- que “cuando en la contienda electoral se presentan parientes de funcionarios que ejercen autoridad civil, administrativa o político dentro del término previsto en la Constitución. En dichos casos se ha estimado que el uso de la licencia interrumpe el ejercicio de la función pública inhabilitante y en consecuencia no se genera inhabilidad”, por cuanto quien hace uso de dicha situación administrativa, se convierte –temporalmente- en un particular.

De otra parte y en cuento tiene que ver con el fuero de los congresistas, precisó que el mismo garantiza el ejercicio independiente de la función legislativa, tanto que la Constitución Política reservó la investigación de las conductas delictivas cometidas por los parlamentarios a la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, mientras se ostente tal calidad o de las conductas que tengan unión con la función legislativa, situación que en su caso no se presenta ya que se encontraba en uso de licencia y, por tanto, tenía la calidad de particular, sin que pueda cometer delito alguno relacionado con el ejercicio de las funciones, pues estas eran ejercidas por la Señora Yidis Medina, quien se encontraba sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades desde el momento mismo de la posesión.

El actor procedió a trascribir –en extenso- los argumentos presentados como sustentación del recurso de reposición contra la imposición de la medida de aseguramiento, para que sean ponderados y tenidos en cuenta por el juez constitucional, los cuales básicamente hacen referencia a los mismas razones anteriormente expuestas (fls. 60 a 72) referidas al uso de la licencia no remunerada y por tanto a la pérdida de su condición de aforado para que pueda afirmarse la competencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- en conocimiento de su investigación.

Expresó, que de igual manera existe un desconocimiento al principio de la doble instancia, toda vez que si su proceso fuera conocido por la Fiscalía General de la Nación, podría hacer uso de dicha garantía constitucional, lo cual le permite realizar un debate más detallado y reposado de las razones alegadas al interior de un proceso que cuenta solo con una instancia judicial, por tanto se está lesionando su debido proceso ante la imposibilidad de permitirle que un superior funcional revise las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra y de esa manera suministrar un funcionario judicial que pondere de manera “objetiva” las razones esgrimidas en su defensa, como es el hecho que no podía cometer el delito de concusión ya que quién ejercía el cargo de congresista era la Señora Yidis Medina y esta circunstancia hace que no tenga las posibilidades jurídicas y funcionales de cometer la conducta imputada.

Finalizó afirmando que se está ante un desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto “en casos sustancialmente similares [la accionada] ha considerado todo lo contrario, es decir que en atención a esos factores perdió la competencia cuando los investigados renunciaron a su condición de congresistas, trasladándose así la competencia a la Fiscalía General de la Nación, es claro que se ha dado un tratamiento desigual a mi situación procesal”, tal como sucedió en el auto del 17 de septiembre de 2008 –Rad. 27313-, donde estableció la Sala Penal que la competencia se mantiene sobre un excongresista, solo cuando la conducta investigada se encuentra vinculada funcionalmente a su condición de servidor oficial.

De similar manera hizo referencia al auto del 11 de junio de 2008 –Rad.29220- y “como de igual sucede en aquellos casos de la llamada “parapolítica” en los que los investigados han renunciado a su condición de congresistas” y la competencia es radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Solicitó “declarar la nulidad de toda la actuación procesal surtida en mi contra dentro del proceso No. 29769 que actualmente se adelanta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto de apertura de la investigación inclusive. DECRETAR mi libertad inmediata, por cuanto la privación de la misma ha sido dispuesta por una autoridad carente de competencia. ORDENAR que el expediente sea remitido a la Fiscalía Delegada que corresponda por competencia, para que asuma el conocimiento de la correspondiente investigación”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

Subsanada la irregularidad sustancial advertida por esta Colegiatura, el a quo[7] por auto del 21 de abril de 2009 (fl.198), avocó conocimiento (fl.91); notificó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación como tercero con interés y para dar cumplimiento a lo decidido por esta Colegiatura citó a la Señora Yidis Medina.

En la respuesta dada por el Doctor SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl.210)[8], destacó la incompetencia de la Sala a quo para conocer y tramitar la acción de tutela, igualmente señaló la improcedencia del recurso de amparo en virtud que al interior del proceso penal –en curso- existen medios de defensa idóneos en los cuales alegar la protección de los derechos fundamentales solicitados.

De otra parte, negó la existencia de una vía de hecho en la actuación, dado que la Corte lo que ha hecho es ejercer sus atribuciones constitucionales y legales señaladas en los artículos 235 numeral 3º de la Constitución Política y 75 numeral 7º de la Ley 600 de 2000.

Insistió que ninguna razón le asiste al actor en alegar la incompetencia de la Sala Penal para conocer del proceso que se le sigue por el delito de concusión (tanto en la investigación como en el juicio), pues -tal como se consignó en las providencias acusadas- mediante el abuso de su investidura de congresista -dignidad que siguió ostentando aún en el uso de la licencia no remunerada concedida-, constriñó a la víctima [Yidis Medina Padilla] para que emitiera el voto favorable en el sentido por él deseado en el trámite del proyecto de acto legislativo de la reelección presidencial. Por las anteriores razones estimó que las pretensiones del actor deben ser negadas.

Con su respuesta, la accionada adjuntó copia de la declaración rendida por la Señora Yidis Medina al interior del proceso penal adelantado contra el actor (fls. 232 a 252)[9] e igualmente se practicó por parte del Magistrado Ponente inspección judicial al proceso penal donde se dejó constancia de las diversas actuaciones realizadas en el mismo y se adjuntó al proceso copia de la providencia que definió la situación jurídica del actor (fl.261) fechada el 30 de mayo de 2008, así como de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el peticionario datada el 16 de junio del mismo año (fl.276) y de la resolución de acusación proferida en su contra (fl.289 v).

Debe la Sala anotar que pese a ser notificada la Señora Yidis Medina y ordenar su conducción del sitio de reclusión, la misma no se pronunció dentro del término concedido para el efecto, razón por la cual el a quo dictó su sentencia sin contar con tal declaración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala a quo con decisión del 4 de mayo de 2009 (fl. cuaderno No. 2) “declaró improcedente” el recurso de amparo, estimando que en la actualidad el proceso penal se encuentra en curso y si el actor pretende realizar algún debate jurídico sobre la competencia de la autoridad judicial que lo está investigando dicho planteamiento debe efectuarse al interior del mismo.

Precisó –tras realizar citas de jurisprudencia constitucional- que al juez constitucional le está vedado interferir en actuaciones judiciales en curso, puesto que las decisiones en dichas situaciones deben ser adoptadas por los jueces naturales, establecidos para el efecto y el actor debe hacer valer sus pretensiones mediante el uso de los recursos judiciales y los medios de defensa ordinarios, todo atendiendo el carácter residual de la acción de tutela.

IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo de instancia (fl.25 cuaderno No. 2) alegando que no comparte la decisión del juez constitucional de primer grado, puesto que al tratarse de un proceso de única instancia y ante las solicitudes elevadas al interior de la investigación atacada, ya hizo uso de los medios de defensa judiciales a su alcance y es por ello que carece de otros mecanismos judiciales de defensa a los cuales pueda acudir, por lo tanto, la acción de tutela se ofrece como el único instrumento de amparo al cual puede apelar.

Una vez realizada la anterior precisión, el actor reiteró los mismos argumentos presentados en su escrito de tutela, tales como que para la fecha de los hechos no se encontraba en ejercicio del cargo de congresista, razón por la cual no podía cometer delitos que exigen como condición para su adecuación típica la calidad de servidor público, puesto que la licencia temporal implica la separación del cargo, lo ubica en la condición de ser un mero particular.

De otra parte, precisó la incompetencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar su presunto delito, pues para la fecha de la ocurrencia, no ostentaba la calidad de congresista, requisito este que no puede hacerse extensivo a su situación al encontrarse separado del cargo, cuando las cláusulas de competencia deben ser interpretadas de manera restringida.

Finalmente reiteró la solicitud de amparo inicialmente planteada en su escrito de tutela.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La Magistrada Ponente, mediante auto del 16 de julio de 2009, y a efecto de contar con la totalidad de los medios probatorios requeridos para adoptar la decisión que en derecho corresponda, especialmente con las providencias adoptadas en el proceso penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, solicitó a la Sala accionada la remisión de las pruebas documentales que consideró pertinentes y necesarias.[10]

En torno al trámite impreso a la presente acción de amparo, es del caso advertir que, no obstante tratarse de una acción constitucional, cuyo procedimiento es preferente y sumario, dada la naturaleza de los derechos involucrados, la demora advertida a efectos de otorgar la garantía pretendida del operador constitucional, obedece a circunstancias que devienen plenamente justificadas como el deber jurídico de garantizar la comparecencia de quienes tuvieran interés en el resultado de la actuación, a efectos de no lesionar derechos de terceros, lo que obligó a que, en una primera oportunidad esta Corporación decretara la nulidad de la actuación adelantada en primera instancia.

Así mismo, una vez subsanada la irregularidad sustancial anotada por esta Colegiatura, se presentó en segunda instancia el cambio de Magistrado, ante la renuncia presentada por el titular del Despacho doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ y la designación de quien en la actualidad ostenta la condición de ponente, observándose la necesidad de decretar pruebas que se consideraron esenciales para adoptar la decisión que en derecho corresponde.

En efecto, durante el trámite de la acción de amparo el proceso penal continuó su diligenciamiento, hasta el punto en que se profirió la sentencia definitiva, cuya aducción al diligenciamiento de la acción de amparo devino imperiosa, así como se requerían las alegaciones de los sujetos procesales en la audiencia de juzgamiento, incluido el concepto del Procurador Delegado ante la Sala Penal de la Corte, situación que precisamente permite al operador constitucional superar el test de procedibilidad de la acción de tutela, ante el hecho evidente de la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

1.- SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO.-

Antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático, debe establecerse -sí el presente recurso de amparo- reúne los requisitos exigidos para poder predicar su procedencia, los cuales estima la Sala se reúnen en el presente caso, puesto que -a diferencia de lo decidido en primera instancia- en este momento se modificaron -sustancialmente- las condiciones jurídico/procesales en las cuales se encuentra el actor, toda vez que al decidir la presente acción constitucional, es de público conocimiento, que en contra del petente, la Corporación Judicial accionada dictó sentencia condenatoria en su contra y es por ello que debe este juez constitucional entrar a analizar si –efectivamente- existió una lesión a sus derechos fundamentales.

En efecto, el a quo estimó improcedente el recurso de amparo, bajo el entendido que el actor debía alegar la existencia del supuesto defecto orgánico al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, pero resulta que estando en trámite la presente acción constitucional, se profirió la decisión condenatoria y al ser el procedimiento de única instancia, el demandante carece de cualquier recurso ordinario que pueda instaurar al interior del mismo, razón por la cual debe afirmarse -que en cuanto hace a este presupuesto- no se encuentra ningún reparo en soportar su procedencia.

De otra parte, la Sala estima que se reúne el requisito de inmediatez, pues en el presente caso, el actor a lo largo de todo el proceso penal alegó la falta de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer su caso, convirtiéndose –éste- en un argumento recurrente desde las etapas iniciales de la investigación penal hasta el momento de la sentencia, la cual fue dictada el 3 de junio de 2009, situación que le permite afirmar a esta Colegiatura que el recurso de amparo se ajusta a la exigencia de respeto a el principio de oportunidad temporal, necesario de cumplir para poder predicar la procedencia de la acción de amparo.

En este orden de ideas, la Sala debe concluir que en sub examine, éste juez constitucional se encuentra habilitado para emitir una decisión de fondo, puesto que se encuentran reunidos los requisitos procesales que tornan procedente el recurso de amparo, tarea a la cual se dedica a continuación, previa determinación del problema jurídico y después de realizar consideraciones generales sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, especialmente en lo referido al defecto orgánico.

2.- PROBLEMA JURÍDICO.-

Debe ésta Colegiatura determinar, si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para investigar y juzgar -penalmente- a un congresista que se encuentra en uso de licencia no remunerada y que como consecuencia de ella -en los estrictos y precisos términos- del artículo 235 de la Constitución Política, “hubiere cesado en el ejercicio del cargo”.

3.- ASPECTOS GENERALES SOBRE EL DEFECTO ORGÁNICO.-

En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías dogmáticas a las cuales debe someterse el trámite de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto, es necesario identificar de manera general el marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala, advirtiendo -de entrada- que se comparte la ubicación que de la supuesta causal alegada realizó el actor, al encuadrarla como un defecto orgánico.
En consecuencia, y atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-018/08, se concluye que existen unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido definidos por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

“3.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.[11]

(…)

3.1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[12], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

3.1.5.3 Debe constatar así mismo la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14] sustantivo[15], procedimental[16] o fáctico[17]; error inducido[18]; decisión sin motivación[19]; desconocimiento del precedente constitucional[20]; y violación directa a la constitución[21].

3.1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[22].

No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[23]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

3.1.7 De conformidad con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[24]

Ahora bien, como lo debatido es la existencia de un posible defecto orgánico ocurrido en las diferentes providencias judiciales atacadas al interior del proceso penal, sobre dicho tópico -y de cara al punto debatido por él actor- la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-446 de 2007 que el mismo se configura cuando:

“[…] la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso.
Ésta Corporación puntualmente sobre el tema ha dicho:

“existe vía de hecho por defecto orgánico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”.[25]

Ante tal situación, el ordenamiento jurídico consagra un mecanismo de control idóneo para corregir tales actuaciones irregulares de las autoridades judiciales, como es el caso de la acción de tutela. Cabe anotar, que esta acción sólo puede afectar la firmeza de las providencias judiciales si éstas son verdaderas vías de hecho, es decir, cuando contienen errores burdos que, en el fondo, impliquen que no sean sino meras apariencias de decisiones judiciales”.

Siguiente la misma línea conceptual, en posterior decisión contenida en la sentencia T-1246/08, la Corte Constitucional, puntualizó las situaciones procesales que de configurarse generan la existencia de un defecto orgánico:

“Por otra parte, guarda también estrecha relación con este tipo de defecto [orgánico] la vulneración de la garantía del juez natural en materia penal. En efecto, cuando la investigación o juzgamiento son adelantados por un funcionario judicial incompetente además de configurarse un defecto orgánico, se vulnera la referida garantía procesal, elemento basilar del derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes supuestos en los cuales se afecta el derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley: “cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigación de delitos fijada en la Constitución, como ocurre con la Fiscalía General de la Nación; las excepciones a este principio están expresamente señaladas en la Carta; (ii), cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como sería el caso de indígenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria”[26]. (s.f.t.)

Así las cosas, siendo estos los presupuestos teóricos y conceptuales, es pertinente analizar si en el caso presente se configura la existencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencia por ocurrencia de un defecto orgánico que justifique amparar los derechos invocados o por el contrario negarlos por no existir un desconocimiento de garantías constitucionales.




4.- MARCO NORMATIVO.-

La Sala advierte -de entrada- que no avala lo decidido por el juez penal accionado, en cuanto tiene que ver con la titularidad de la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar al actor del presente recurso de amparo, toda vez que ante la situación administrativa en la cual se encontraba, esto es, el uso de licencia no remunerada, estaba separado del ejercicio de sus funciones y en consecuencia no se estructuran las condiciones jurídicas para ser sujeto activo del delito imputado.

En efecto, con la finalidad de darle mayor claridad a la presente sentencia, se identifican a continuación las normas constitucionales que sirven de soporte al análisis del caso en estudio, indicando como primer aspecto que el actor fue condenado por la comisión del delito de concusión[27].

En este orden de ideas y de cara a la calidad funcional del actor, es decir, el hecho de ostentar la calidad de parlamentario y desde la tópica de la competencia para investigar y juzgar los supuestos delitos cometidos por los congresistas, la Constitución Política, establece:

ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.

(…)

PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. (Subrayado y negrillas fuera del texto).

ARTICULO 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.

De otra parte, es oportuno precisar que al interior del discurso de la Constitución vigente, está claro que se superó la concepción tradicional, en relación con la inmunidad parlamentaria[28], puesto que se estableció una competencia especial, para que un órgano jurisdiccional de cierre –en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- investigue y juzgue a los miembros del Congreso de la República, para lo cual instituyó un fuero, cuyo sentido y alcance debe ser determinado desde dos aristas, el primero, hace relación con la competencia de la Sala Penal para investigar la totalidad de delitos de los parlamentarios cuando estos ostenten tal calidad y la segunda, la competencia relacionada cuando se ha presentado una separación del cargo –temporal o definitiva-, la cual se limita a aquellas conductas “[…] punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.

El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.

ARTICULO 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.

En efecto, de conformidad con el anterior marco normativo y sin necesidad de realizar mayores consideraciones jurídicas, pues solo basta con atender a la literalidad de las disposiciones jurídicas en cita, se debe concluir lo siguiente:

1.- El actor del presente recurso de amparo hacía uso de licencia temporal no remunerada[29] al momento de votarse el proyecto de reforma constitucional[30], cuyo contenido era la reelección presidencial.

2.- La competencia para conocer de los delitos que comentan los miembros del Congreso, está radicada de manera privativa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo dos expresiones, una por el desempeño del cargo y la otra en el evento que el servidor público haga dejación del cargo, la cual se extiende “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, luego la proyección del fuero está condicionada a la realización de funciones propias del cargo.

3.- Los Congresistas en ejercicio de sus actividades (reforma a la Constitución, hacer las leyes o control político)[31], actúan a través de sus votos u opiniones y es con dichas expresiones formales que se materializa el cumplimiento de las funciones, en otras palabras, la actividad funcional de los parlamentarios, se concreta en la emisión de votos u opiniones, las cuales se encuentran guiadas por buscar “la justicia y el bien común”.

4.- En efecto, integrando conceptualmente las normas en cita y de cara a la existencia del defecto orgánico alegado, es forzoso concluir que la determinación de la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, exige realizar -con mayor rigor- precisiones de orden dogmático, tendientes a determinar los alcances de la institución del fuero de los congresistas.

5.- Tendrá igualmente en cuenta la Corporación el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, operador judicial que en la Audiencia celebrada en el proceso No. 15273 del 28 de abril de 1999, por el punible de celebración indebida de contrato, providencia en la que igualmente se analizó el tema referido al fuero de un servidor público expresó: “Como el doctor (…) no posee ya la calidad de Ministro del Despacho y la conducta que le es imputada carece de relación con las funciones que como tal desempeñaba, perdió el fuero constitucional y la Corte no tiene competencia para juzgarlo. Este fuero es improrrogable, exclusivo y excluyente al tenor de lo consagrado en el artículo 235 de la Carta, particularmente en su parágrafo que no permite que las perrogativas de juzgamiento por esta Corporación inherentes a la posición se comuniquen a quienes no están incluidos en la previsión normativa, aún cuando se presente el fenómeno de la coparticipación entre un aforado y otro que dejó ser serlo.” (Negrillas fuera de texto).

5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-

La postura de la Sala se orienta a precisar, que atendiendo el contenido de las normas constitucionales -citadas en precedencia-, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar y juzgar la conducta presuntamente delictiva de los servidores públicos del Congreso que se encuentren separados del cargo –vacancia absoluta o temporal- se encuentra circunscrita a “las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” y este contenido normativo debe ser entendido de manera restringida, sin que se pueda efectuar una interpretación extensiva o analógica de su contenido.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha definido la competencia de la Sala Penal, para investigar a los parlamentarios en la sentencia SU-047 de 1999, en los siguientes términos:

“Competencia de la Sala de Casación Penal para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones.

4- La anterior Carta preveía la llamada inmunidad parlamentaria, que es la prerrogativa que tienen los miembros de los cuerpos legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen sus funciones, sin la autorización previa de la cámara respectiva. En efecto, el artículo 107 de la constitución derogada señalaba que ningún miembro del Congreso podía ser aprehendido ni llevado a juicio criminal sin permiso de la cámara a la que pertenecía. Esta figura fue eliminada por la Constitución de 1991 y sustituida por un fuero para los congresistas, según el cual estos servidores sólo pueden ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, por los eventuales delitos que hayan cometido, pero esas acciones judiciales no requieren de ninguna autorización previa de parte de las cámaras. En efecto, la Carta señala que los delitos que cometan los congresistas serán conocidos, “en forma privativa”, por la Corte Suprema de Justicia (CP Art. 186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones constitucionales propias, “investigar y juzgar a los miembros del Congreso” (CP Art. 235 Ord. 3º).

Conforme a lo anterior, es claro que los congresistas gozan de un fuero especial -ser juzgados sólo por la Corte Suprema- y que este tribunal tiene una competencia específica en este campo: investigar y juzgar a estos servidores públicos. Ahora bien, el artículo 234 superior dispone que la ley dividirá a la Corte Suprema "en Salas” y señalará “a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquéllos en que deba intervenir la Corte en pleno". Por su parte, el numeral 6° del artículo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal el juzgamiento de los congresistas. Este desarrollo legal no plantea ningún problema; es más, una norma similar fue declarada exequible por esta Corte Constitucional, que consideró que, en virtud del principio de especialidad, es perfectamente natural que el juzgamiento de los altos dignatarios que gozan de fuero sea adelantada por la sala especializada en materia criminal, y no por el pleno de la Corte Suprema[32].

Una primera conclusión se impone: la Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorización especial.

5- De otro lado, razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero “sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo. La Constitución admite entonces que los congresistas pueden cometer ciertos delitos en relación con sus funciones, que corresponde investigar a la Corte Suprema de Justicia. (s.f.t.).

Ahora bien, bajo este orden de ideas, es necesario identificar los argumentos usados por la Sala accionada para determinar la competencia y juzgar la conducta penal del actor, al igual que las razones aducidas para retener el conocimiento del asunto y negar las reiteradas peticiones presentadas por el petente, todas orientadas a cuestionar la capacidad jurisdiccional de la Corporación demandada para conocer del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de concusión.

5.1.- Argumentos aducidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para determinar la competencia de investigación y juzgamiento del proceso seguido contra el actor.-

Tal como se indicó, se hace necesario identificar los argumentos usados por la autoridad judicial accionada, para determinar la competencia y posteriormente cotejar dichas razones, con las normas constitucionales atrás citadas, lo que permitirá concluir si existe o no lesión a los derechos fundamentales del actor.

Así las cosas, se tiene que mediante providencia de 20 de mayo de 2008, la Sala accionada dispuso decretar la apertura formal de instrucción en contra de Iván Díaz Mateus y –en concreto- con respecto de su calidad de sujeto aforado, afirmó que “se encuentra suficientemente demostrada (…) para la fecha de la ocurrencia de los hechos denunciados, la cual se mantiene en tanto las conductas que se le atribuyen guardan innegable relación con el cargo (s.f.t) que por entonces desempeñaba, pues, si bien a voces de las preceptivas contenidas en el artículo 261 de la Constitución Política la licencia sin remuneración que se le otorgó por tres (3) meses- a partir del 1º de abril de 2004-, constituye, entre otros eventos, falta temporal, el congresista en una tal condición sigue vinculado al servicio y conserva su investidura, como quiera que conforme a lo normado en el Art. 262 de la ley 5ª de 1992- Reglamento del Congreso-, “los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección (…)” (fl.30 del C.1).

Por su parte, el investigado en diligencia de indagatoria -llevada a cabo el 22 de mayo de 2008- señaló que para la época de los hechos objeto de investigación “carecía de la condición de representante a la Cámara por encontrarse en licencia, la defensa solicita a la H. Sala se evalúe la inexistencia de fuero y en consecuencia, la incompetencia para la investigación de quien para ese momento estaba despojado de funciones qué ejercitar o en razón de las cuales pudiera surtir alguna actuación de carácter oficial”. (fl.68 del C.1).

Posteriormente, la Sala -mediante providencia del 30 de mayo de 2008- definió la situación jurídica del Congresista y se pronunció sobre la competencia que le asistía para investigarlo y juzgarlo, señalando, que se procesaba al Señor Iván Díaz Mateus en su condición de aforado por razón del cargo que ostentaba para el período constitucional comprendido entre los años 2002-2006, sin que se presentara discusión alguna con relación a que respecto de su función pública como legislador existía una situación administrativa de licencia temporal otorgada de manera regular y que en su reemplazo se desempeño transitoriamente la señora Medina Padilla.

Igualmente sostuvo, que no era cierto que una situación administrativa excluyera la condición de aforado, puesto que “las diversas situaciones administrativas en las que se pueda encontrar un servidor público nada tienen que ver con la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, pues las vicisitudes inherentes a la prestación del servicio oficial reglamentadas en el Título IV del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 – tales como el servicio activo, la licencia (…) están dadas para reglar la administración del personal civil y no para regular el juzgamiento de conductas punibles en que eventualmente incurran los servidores oficiales” (fls. 231 y 232 del C.1).

Así mismo –expresó- que dicho tratamiento procesal para los congresistas se conserva mientras perdure el período constitucional, legal o funcional del aforado y no haya perdido definitivamente tal condición, “tal como se mantiene para las conductas cometidas con ocasión de la función pública que originó la postura, la gracia, la figura. (Artículo 186 de la C. P.)” (fl. 233 del C.1).

De igual forma manifestó, que la “ la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la actuación contra el congresista, aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la época de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como lo señaló , no excluye la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la circunstancia exceptiva reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta en cuanto la competencia de la Corte se mantendrá- aún sin la calidad de congresista- cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado” (fl.236 del C.1).

Ante la anterior decisión, el apoderado del investigado, formuló recurso de reposición -el 10 de junio de 2008- contra dicho auto argumentando que según el artículo 235 numeral 3º de la C.P., establece que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso -cuando los citados servidores hubiesen cesado en el ejercicio de su cargo- “el fuero se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.

En efecto señaló, que reposa prueba en el expediente que el sindicado detentó la condición de Representante a la Cámara en el período constitucional 2002-2006, sin embargo, para la época de los hechos -objeto de indagación penal- se encontraba en licencia temporal de su cargo, habiendo sido reemplazado en el ejercicio del mismo por la señora Yidis Medina Padilla, dicha situación administrativa implicó que para ese entonces no ejerció sus funciones como Representante a la Cámara, puesto que jurídicamente no estaba en condiciones de realizar función congresional alguna, dado que se encontraba temporalmente separado del mismo; concluyó, que como el aforado había cesado –temporalmente- en el ejercicio del cargo, la Corte no era competente para seguir conociendo de la investigación adelantada en contra de su defendido ya que la conducta imputada, no tenía relación con el desempeño de sus funciones como parlamentario[33]. (fls. 274 a 279 C.1).

En consecuencia -el 16 de junio de 2008-, la Sala resolvió el recurso interpuesto y determinó que el “fuero o privilegio de jurisdicción del que gozan los miembros del Congreso de la República se ha establecido un nuevo esquema constitucional, por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, a efecto de garantizar la independencia y autonomía del órgano al que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales” (fl.13 del C.2).

Reiteró la Sala accionada, que la competencia de dicha Corporación para juzgar a los Congresistas dimana de la propia Constitución Política, y le asiste cuando el delito imputado tiene relación con el cargo que determinó la calidad aforal y se relaciona con el abuso de la función pública, por ello estimó que en el caso del actor, por más de que el investigado hubiera cesado en el ejercicio del cargo de congresista, la conducta punible por la que se le vínculo no era ajena al mismo, pues, si bien para el momento de la comisión de los hechos, gozaba de licencia temporal, dicha situación administrativa, no excluía su condición de aforado.

Igualmente señaló, que para cometer el delito de concusión, no era necesario que el Congresista se extralimitara o abusara de la función, sino con el hecho de abusar de la investidura que le confiere el cargo, usada para constreñir a otro (fl.15 del C.2), se configura el presupuesto de la competencia de la Sala cuestionada; luego entonces, no es necesario que al cometer el hecho el agente se encuentre en ejercicio de sus funciones, pues, “el funcionario público que prevalido de tal calidad la invoque para sus protervos fines, incurre en la referida ilicitud aun cuando se encuentre en uso de licencia o en permiso, en cuanto, como en el caso presente, sigue conservando su condición de servidor público, valga decir –para lo que es de interés a este asunto-, su calidad de Congresista.” (fl.16 del C.2).

Así las cosas y utilizando los argumentos anteriormente referidos, resolvió no reponer la providencia en mención, reiterando la competencia que le asiste para seguir conociendo de la investigación en contra del mencionado Representante a la Cámara. (fls. 5 a 29 del C.2)

Una vez surtidas todas las etapas anteriores -el 16 de septiembre de 2008- la Sala declaró cerrada la etapa de instrucción y contra dicho proveído el sindicado –mediante apoderado- interpuso recurso de reposición, alegando nuevamente la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, para conocer del asunto que lo mantenía privado de la libertad, por estimar que “el delito por el que aquí se le procesa no tiene relación con las funciones de Congresista que para el momento de los hechos ejercía, como quiera que para dicha época gozaba de licencia temporal, amén de que en la actualidad no ostenta esa investidura”. (fl.3).

La Corporación accionada mediante proveído -de 25 de septiembre de 2008- reiteró que como el tema ya había sido tratado en los autos de 20, 30 de mayo y 16 de junio de 2008, se atenía a lo resuelto en dichas providencias, máxime cuando habiéndose cerrado la investigación, la única actuación procesal que procede, es la calificación del mérito del sumario. (fls. 3 y 4).

Posteriormente, dentro del término concedido a los sujetos procesales, para presentar solicitudes en relación con las pretensiones sobre la calificación que debía adoptarse (Art. 393 del C.P.P), el apoderado del sindicado manifestó, que disentía de las razones esgrimidas por la Sala de Casación Penal respecto de su competencia para conocer del asunto (fl. 93 del C.4), aduciendo los mismos argumentos presentados a lo largo del devenir procesal.

En efecto -el 23 de octubre de 2008-, la Sala cuestionada profirió resolución de acusación en contra del Representante Díaz Mateus y se le imputó la comisión de la posible conducta punible de concusión descrita en el artículo 404 de la ley 599 de 2000, e insistió en la misma providencia sobre la competencia que le asistía para conocer del presente asunto, en virtud del artículo 235-3 de la C.P., y por cuanto la situación administrativa de licencia en la que se encontraba el actor para la época de los hechos, no excluía su condición de aforado. (fls. 216 a 219 del C. 4).
El acusado en escrito de 5 de noviembre de 2008, formuló recurso de reposición contra el proveído en referencia, reiterando que la Corte no tenía competencia para conocer del proceso, “porque para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen “NO desempeñaba ninguna función como Congresista”, habida cuenta que quien en ese entonces las ejercía en su condición de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Santander, era la señora YIDIS MEDINA PADILLA” (fl. 3 del C.5).

Para resolver esta petición, la Corte mediante -proveído de 13 de noviembre de 2008- decidió no reponer el auto en mención, manifestando que respecto del argumento de incompetencia mantenía incólume la posición expresada a lo largo de la actuación e hizo un recuento de la misma (fl.14 a 16 del C. 5) para convalidar los argumentos expresados en desarrollo de la investigación.

Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del C.P.P., se corrió el término para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, así como para solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación (fl. 33 C.5), etapa procesal en la cual el procesado manifestó -en escrito de 9 de diciembre de 2008- que si bien el tema de competencia ya había sido tratado en otros estancos procesales, los planteamientos expuestos por la defensa no habían sido resueltos de fondo, por lo cual reiteró que el sindicado había cesado en el ejercicio de su cargo de parlamentario y como el fuero se mantenía solo para las conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas y al estar demostrado que para el momento de los hechos que se le imputaban, no desempeñaba las funciones propias como Congresista, la Sala Penal de la Corte no tenía competencia para investigar y juzgar su conducta. (fls. 70-73 del C.5).

Una vez surtida la anterior ritualidad procesal, se llevo a cabo - el 23 de febrero de 2009- la diligencia de audiencia preparatoria, donde se denegó la solicitud de nulidad por incompetencia, reiterando los planteamientos anteriormente expuestos. (fls. 161-165 del C.5); decisión contra la cual el procesado interpuso recurso de reposición que fue denegado en proveído de 12 de marzo de 2009, insistiendo en los argumentos aducidos para retener su competencia (fls. 252-306 del C.5)
En la etapa de juzgamiento que inició el 17 de abril de 2009 (Fl.113 del C.7), en la intervención del Ministerio Público este advierte que como garante del Ordenamiento Jurídico y de los Derechos fundamentales, propugna porque se de la estricta aplicación del parágrafo del artículo 235 de la C.P., pues en su sentir, esa norma es clara, diáfana y no admite una interpretación más allá de la literal. Ya que de lo contrario, se estarían violando derechos fundamentales del acusado, como el debido proceso y el de Juez natural, garantías fundamentales que protegen las decisiones judiciales.

Su inconformidad consiste en el hecho de que no obstante haber establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 1994, “que cuando el servidor público está en uso de una licencia se encuentra separado del cargo y por ende de la función inherente al mismo, a las preceptivas contenidas en la citada norma constitucional no se les podía dar “destinación diferente o apreciación diferente”, que cuando los funcionarios allí enumerados hubiesen cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con la función desempeñada” (fl.143 del C.8) (negrillas y subrayado fuera del texto).

Igualmente insistió que para “la época de los hechos, ni la función, ni el cargo era desempeñado por el exparlamentario” confundiéndose en el sub examine la investidura, con el cargo y la función, conceptos estos que son gramaticalmente diferentes y generan situaciones administrativas totalmente disímiles; igualmente, ante los claros argumentos de incompetencia de la Sala Penal de la Corte, así como estimar vulnerados los derechos ius fundamentales del procesado, solicitó del ente accionado, se revaluara la situación referida al momento de adoptar una decisión de fondo sobre el caso sometido a su consideración con total independencia e imparcialidad.

La Sala de Casación Penal, mediante fallo de 3 de junio de 2009, reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la actuación, entorno a su competencia para investigar y juzgar al excongresista, por cuanto los actos investigados fueron ejecutados durante el lapso de la licencia otorgada al procesado, indicó, que “ampliamente ha disertado la Corte acerca de cómo la situación administrativa en la que se encontraba el procesado- licencia no remunerada-, en manera alguna generó el apartamiento absoluto de la condición de congresista, ni mucho menos produjo desvinculación de su cargo, atendido que esa situación apenas representaba la suspensión temporal de funciones, conservándose el estatus de servidor público que ostentaba como miembro de una corporación pública, elegido a través del voto popular” (fl.165 del C. 8).

Igualmente, mencionó que “no admite duda, para la Sala, que a pesar de la licencia de la cual disfrutaba, el procesado seguía ostentando la investidura de congresista, con capacidad jurídica y material de perfeccionar la conducta funcional por la cual ahora se le juzga” (fl.166 del C. 8).

En efecto, siendo estos los argumentos utilizados por la accionada para adjudicar y retener la competencia, es preciso que los mismos sean analizados de cara a las normas constitucionales en cita y de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida en la materia.

5.2.- De la existencia de vía de hecho por defecto orgánico por falta de competencia absoluta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar y juzgar la conducta penal imputada al actor.-

Tal como se indicó anteriormente, esta Colegiatura estima que la Sala accionada carece de competencia para investigar y juzgar al actor, toda vez que la cláusula de competencia establecida en el artículo 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política, se le debe dar una interpretación literal y restrictiva, para por dicha vía garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural del peticionario.

En este orden de ideas, no encuentra razón esta Colegiatura para separase del sentido “natural y obvio” dado a las palabras consignadas en los textos normativos atrás citados, pues el uso de dicho método de adjudicación de sentido a las disposiciones jurídicas, ha sido una regla de interpretación clásica -desde la cual se ha consolidado toda la historia del derecho nacional- ya que con la expedición de la Ley 153 de 1887, se tiene prescrito en el artículo 27 que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, de otra parte, el mismo cuerpo normativo estableció en el artículo siguiente (28) que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

En efecto y de cara a la situación jurídica del actor, lo que se aprecia, es una confusión entre los conceptos de “cargo” y “funciones”, categorías estas que a simple vista se ofrecen como claras en su sentido, toda vez que no pueden considerarse como coextensivas, puesto que la segunda presupone la existencia de la primera y no a la inversa, tal como lo prescribe el 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política, en los eventos que el congresista haya cesado en el ejercicio de cargo “el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, regulación ésta que sin asomo de dudas permite afirmar que la misma disposición normativa establece una clara diferencia entre los conceptos de “cargo” y “funciones”.

Resulta claro para esta colegiatura que la posición de la Corporación judicial accionada, para retener la competencia en la cual terminó condenado el actor, se fundó en la confusión que se realizó entre las categorías de “cargo” y “funciones”, cuando resulta claro –tal como se precisó- que la simple titularidad del cargo no apareja, necesariamente, el ejercicio de las funciones y la posición de la accionada se fundó en hacer extensivo el concepto de “cargo” para que cubra las funciones del mismo, cuando dichos términos no pueden calificarse –propiamente- como sinónimos o que cubran idéntico ámbito de situaciones funcionales.

Es de anotar que dicha postura interpretativa va en contravía de las reglas que deben orientar la asignación de la competencia de un órgano judicial, toda vez que las mismas deben interpretarse de manera restrictiva y sin realizar consideraciones extensivas frente a los enunciados contenidos en la norma, por tanto, mal puede la accionada hacer depender su capacidad jurisdiccional de asimilar los conceptos de “cargo” y “funciones”, tal como se hizo a lo largo del proceso penal adelantado contra el actor y que sirvió de fundamento para perpeturar los factores de competencia para conocer del asunto, posición que bajo ningún punto de vista puede ser avalado por esta Colegiatura bajo los lineamientos de la intepretación restrictiva que debe ser utilizados para soportar la postura impugnada en el escrito tutelar.

Además dentro de la concepción clásica de la división de poderes a las Ramas del Poder Público, se le asignan determinadas funciones a cumplir, siendo el poder legislativo el encargado de “reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control político” (arts. 114 y 150 de la C.P.), actividad ésta que es cumplida por los Congresistas, mediante el ejercicio del voto o la emisión de opiniones, y resulta claro concluir que de un parlamentario que se encuentre en uso de licencia no remunerada, es imposible predicar la capacidad para ejercer tal función, así ostente la titularidad del cargo.

Así las cosas, en el presente caso es un imperativo aceptar que el actor desde el mes de abril y hasta julio de 2004, estuvo en uso de licencia no remunerada por el término de tres meses la cual fue reconocida mediante Resolución M.D. 0517 del 19 de marzo de 2004, situación que se prolongó hasta la terminación de dicha legislatura y en desarrollo de la vacancia temporal, el cargo fue ocupado por la Señora Yidis Medina, quien fue la congresista que votó el proyecto de reelección presidencial, acto este por el cual se originó la investigación penal adelantada contra el actor por el delito de concusión.

Ahora bien, esta Colegiatura considera que tal como se determinó con anterioridad, la pregunta a resolver en el presente caso, está orientada a determinar el alcance del parágrafo del artículo 235-3 de la Constitución Política, el cual -se repite- establece que “[…] el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” (s.f.t.) y desde el cual deben ser abordadas las posiciones jurídicas de la Sala accionada, pues en su criterio la conducta investigada se encuentra cobijada por la existencia del fuero de los congresistas.

En este orden de ideas y atendiendo la literalidad de la norma en cita, resulta lógico concluir que el ejercicio de la competencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, cuando el congresista ha hecho dejación del cargo, bien sea por vacancia temporal o definitiva –pues la norma no realiza ninguna distinción- está condicionada a que la conducta punible esté referida con “las funciones desempeñadas” y no con ostentar la calidad de congresista, tal como lo sostiene la Colegiatura accionada, situación ésta última que no es objeto de discusión.

En efecto, la Sala accionada hace depender su competencia del hecho de ostentar el cargo y no de ejercer las funciones inherentes al mismo, tal como lo consignó en la providencia del 20 de mayo de 2008, cuando afirmó que es competente para realizar la investigación y juzgamiento “[…] en tanto las conductas que se le atribuyen guardan innegable relación con el cargo que por entonces desempeñaba” todo por cuanto “[…] el congresista en una tal condición sigue vinculado al servicio y conserva su investidura, como quiera que conforme a lo normado en el Art. 262 de la ley 5ª de 1992- Reglamento del Congreso-, “los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección” (s.f.t.).

Posteriormente, en la providencia del 30 de mayo de 2008, precisó que la competencia se mantiene “[…] -aún sin la calidad de congresista- cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado” (s.f.t.).

En este orden de ideas, basta con revisar los argumentos expuestos por la accionada en las anteriores providencias, para concluir que la interpretación del artículo 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política dado por la Corte accionada, precisa que su competencia está determinada por el hecho de ostentar el cargo y no hace relación con el ejercicio de las funciones del mismo.

Así las cosas, es procedente afirmar que en concordancia con lo alegado por el Ministerio Público al interior del proceso penal, el sentido dado por la accionada a la disposición constitucional en cita, afecta de forma directa la adjudicación de la competencia, toda vez que si la misma se hace depender de tener la titularidad del cargo, la Sala Penal posee las facultades jurisdiccionales necesarias para investigar la conducta que nos ocupa, pero si la misma se determinada desde la posibilidad de ejercicio de las funciones, la consecuencia jurídica es otra y desde dicha perspectiva es fácil concluir que no tiene tal facultad, para procesar –investigar y juzgar- al sindicado ya que por el hecho de no ejercer las funciones, no se encuentra presente el mencionado elemento para soportar la capacidad jurisdiccional de la Sala accionada para enjuiciar al actor.

En efecto, desarrollando un poco la anterior idea, se tiene que el hacer uso de una licencia no remunerada, en nada afecta la calidad de servidor público, pues tal condición se puede seguir predicando de quien se encuentra en tal situación administrativa, pero lo que no puede afirmarse es que se tenga la posibilidad de ejercer las funciones inherentes al mismo cargo, ya que existe una separación entre la titularidad del cargo y el ejercicio de las funciones.

La anterior postura es defendida por la Corte Constitucional en la sentencia C-558/94, la que fuera usada por el Ministerio Público, para solicitar a la autoridad judicial accionada, la revaluación de su postura en cuanto hace relación a la competencia para investigar al actor y que en su texto estableció:

“La licencia, es una de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado del sector público, y consiste en la separación temporal de las funciones laborales que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por ello cese su vínculo laboral con la empresa u órgano estatal respectivo.

Es decir de conformidad con lo determinado por el Tribunal Constitucional, en la concepción política del Estado de Derecho moderno, existe una despersonificación de las funciones del aparato estatal, por tal razón “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley” (Artículo 122 de la C.P.), así las cosas desde una simple lectura de la anterior disposición constitucional, se marca una clara distinción entre los conceptos de titularidad del cargo y el ejercicio funcional del mismo, categorías estas que no son necesariamente coincidentes, pues se pueden presentar situaciones administrativas en las que se ostente la titularidad, pero no poder ejercer las funciones (p.e. suspensión del ejercicio por orden de autoridad judicial o disciplinaria, licencia, vacaciones, etc).

En efecto y una vez hecha la anterior precisión, es claro que no puede presentarse la situación contraria, esto es, realizar un ejercicio de las funciones, sin ostentar la titularidad del cargo, pues en este evento se estaría ante una situación de hecho que no encuentra amparo al interior del Estado de Derecho, puesto que el principio de racionalidad formal exige contar con una definición anterior de la funciones y con posterioridad se toma posesión del cargo, siendo este un requisito de obligada ocurrencia para poder predicar la capacidad funcional del servidor público.

Por lo anotado, en el caso de las licencias no remuneradas, La Sala no discute la perdida en la titularidad del cargo –postura por demás aceptada por la Corporación judicial accionada- o mejor dicho, la perdida de la calidad de servidor público ya que la misma se mantiene, sino que ante tal situación administrativa, el servidor público que haga uso de la misma no cuenta con las posibilidades jurídicas de realizar una ejercicio funcional de sus competencias, puesto que temporalmente se encuentra separado de ellas, las cuales serán ejercidas por el funcionario que entre en reemplazo de quien hizo dejación del cargo, en el evento que tal situación suceda.

Así las cosas, en la disposición constitucional que adjudica la competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar a los congresistas que han cesado en el ejercicio del cargo, la misma se circunscribe a conductas que “tengan relación con las funciones desempeñadas” y -en ningún momento- está condicionada a ostentar el “cargo” como lo afirmó de manera errónea la Corporación Judicial accionada, pues tal como se aclaró en precedencia, no existe una identidad necesaria entre los conceptos de cargo y funciones, pues si bien son categorías asimilables, las mismas no tiene la misma extensión analítica, puesto que puede presentarse una separación en ellas, ya que la posesión del cargo hace relación a la titularidad, la cual debe entenderse como la capacidad jurídica para ejercer las funciones, pero atendiendo las diferentes situaciones administrativas en las que se puede encontrar un servidor público, la titularidad no apareja de por sí el ejercicio de aquellas, mientras que ésta última situación sí exige la posesión legal del cargo.

De otra parte, y tal como se indicó con anterioridad, el ejercicio de las funciones parlamentarias se expresa formalmente en el hecho de la emisión de los votos u opiniones proferidas por los Congresistas y ésta es la razón –sustancial- por la cual la norma constitucional contenida en el 235-3 (parágrafo), condiciona que la competencia de la Sala accionada para investigar conductas delictivas de congresistas que han hecho dejación del cargo, se encuentre ligada a las funciones por ellos realizadas, pues dicho en contrario, si la imputación no tiene ninguna relación con sus competencias, se pierde la calidad de aforado y tanto la investigación como el juzgamiento deben ser realizados por el funcionario judicial que tenga competencia para ello, en este caso, la Fiscalía General de la Nación.

En suma, efectuar una interpretación de la regla de competencia, tal como lo realizó la Sala accionada, configura una lesión al debido proceso del actor, por cuanto el desconocimiento de la garantía del juez natural, conlleva su lesión y en consecuencia se encuentra justificado el amparo solicitado, puesto que el proceso se adelantó por una Corporación Judicial que carece en –forma absoluta- de competencia para adelantar la investigación adelantada en contra del petente.

La anterior posición doctrinal, encuentra sustento en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-936/02, lo siguiente:

“[…] el artículo 29 de la Constitución establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

El principio del juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido proceso. Es la garantía constitucional del justiciable consistente en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. Ciertamente,

“… el derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. (…) es consustancial al juez natural que previamente se defina quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.”[34]

En este orden de ideas, el desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso[35].

En conclusión, la Sala desea manifestar que la Corporación Judicial accionada, le dio un alcance extensivo a la cláusula de competencia, cuando la misma se debe interpretar de manera limitada y restrictiva, haciendo depender el ejercicio de las funciones de la posesión del cargo, cuando existe una clara distinción literal entre los dos conceptos y por las anteriores razones que se debe revocar la decisión de instancia, para conceder el amparo solicitado por el actor, para lo cual se deja sin efecto lo actuado dentro del proceso penal radicado con el No. 29769, desde el auto que abrió investigación en contra del actor y en consecuencia se envía el expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDA.- DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO todo lo actuado dentro del proceso seguido contra IVÁN DÍAZ MATEUS desde el auto que abrió investigación penal por el delito de concusión, por carecer la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de competencia para investigarlo.

TERCERO.- ORDENAR al Juez de Ejecución de Penas que conozca la ejecución de la condena del actor proceda a disponer SU LIBERTAD INMEDIATA.

CUARTO.- REMÍTASE el proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Continúan firmas en la acción de tutela de Iván Díaz Mateus contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia….





JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente
Vicepresidenta







ANGELINO LIZCANO RIVERA
NANCY ÁNGEL MÜLLER
Magistrado
Magistrada






PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado
Magistrada








HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado





YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial




[1] Es pertinente indicar que dentro del trámite dado al presente recurso de amparo, la Sala con anterioridad, aceptó la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
[2] La Sala de primera grado estuvo compuesta por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Martha Patricia Zea (fl.17 cuaderno original 2).
[3] Se afirmó por el actor que una vez en dicha Corporación [Seccional de Instancia], la Magistrada Ponente consideró que no era competente para su conocimiento y ordenó su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde nuevamente fue inadmitida el 4 de diciembre de 2008, reiterando que desde el 30 de octubre anterior, ya había sido rechazada la acción.
[4] Estimó que el derecho de igualdad lo estructura con fundamento en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- en el auto del 17 de septiembre de 2008, donde se estableció que “deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que solo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente determinado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial”. (fl.15 y 16)
[5] La Sala desea anotar que al interior del texto de la acción de tutela, el actor trascribió en forma extensa lo propuesto a la Sala accionada.
[6] En dicha oportunidad la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- afirmó: “si bien el sindicado gozaba de licencia temporal, una tal situación administrativa no excluye la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas que, como la aquí se le enrostra, pueda cometer un servidor público, calidad que, a no dudarlo, como más adelante se verá, conservaba DIAZ MATEUS…esa figura administrativa de separación de las funciones no tiene la virtud jurídica de hacerle perder su investidura congresional, de modo que la protección foral se mantiene también en tal condición” (fl.17 y 20).
[7] Es procedente anotar que el 1 de abril de 2009 (fl.80 cuaderno de segunda instancia) esta Sala decidió “declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admite la acción de tutela del 12 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas solicitadas”. La anterior determinación se fundó en el hecho de no haber convocado al proceso a la Señora Yidis Medina, quien podía resultar comprometida con lo decidido en el recurso de amparo.
[8] Se debe indicar que la respuesta dada por la accionada, ofrece igual contenido que el rendido antes de la declaratoria de nulidad (fl.98).
[9] La declaración de la Señora Yidis Medina fue rendida el 21 de agosto de 2008 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[10] En la providencia en referencia se solicitaron los siguientes medios de prueba: 1.- Constancia de las actuaciones procesales adelantadas en esa Colegiatura, con posterioridad a la providencia del 12 de marzo de 2009 dentro del proceso penal seguido en contra del Doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, radicado con el número 29769/ 2.- Copia del concepto emitido por el Ministerio Público dentro del proceso penal en referencia/ 3.- Copia de las intervenciones realizadas por los sujetos procesales en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento/4.- Copia de la sentencia proferida en el proceso penal adelantado en contra del Doctor Iván Díaz Mateus, con constancia de ejecutoria de la misma.
[11] En la sentencia en cita la Corte Constitucional, realiza una reconstrucción histórica que permite ubicar el estado de la decisión en materia de tutela contra sentencia.
[12] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.
[13] Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005.
[14] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.
[15] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998 y 079 de 1993.
[16] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda.
[17] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[18] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[19] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002.
[20] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
[21] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[22] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[23] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.
[24] Sentencia C-590 de 2005, en el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004.
[25] Sentencia T-1057 de 2002. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.
[26] Se4ntencia SU-1184 de 2001.
[27] El tipo penal por cual fue condenado el actor, en su texto prescribe: Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-025/93.- “32. De la siguiente manera explicó el Constituyente la abolición del anacrónico privilegio de la inmunidad: "En épocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opinión pública se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy día, cuando los medios de comunicación masiva pueden hacer pública inmediatamente cualquier actuación de la justicia que parezca maniobra política, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque". (Informe - Ponencia "Estatuto del Congresista", Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27).

33. En razón de lo anterior, se decidió "recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal" (Informe - Ponencia para primer debate en plenaria "Rama Legislativa del Poder Público", Gaceta Constitucional No. 79, pág. 16-17).
[29] LEY 5 DE 1992. ARTICULO 274. Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y declaración de nulidad de la elección.

Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse (s.f.t.).
[30] Es procedente anotar que el actor, hizo uso licencia no remunerada del 1 de abril al 1 de julio de 2006.
[31] ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.
[32] Ver sentencia C-561 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero.
[33](…) La honorable Corte Suprema en abundante y uniforme jurisprudencia, es que durante una situación administrativa como la licencia temporal no remunerada, el servidor público se despoja transitoriamente de sus funciones, razón por la cual, no puede cometer delitos relacionados con una función de la cual carece.” (fl.284 C.1)
[34] Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[35] Ibidem.