domingo, 19 de febrero de 2012

PONENCIA FORO ARMENIA

PONENCIA FORO ARMENIA
“Gran parte de la delincuencia ambiental
es delincuencia organizada y de cuello blanco”

La Brigada Jurídica “EDUARDO UMAÑA MENDOZA”, se permite presentar la siguiente ponencia:

La Brigada Jurídica Eduardo Umaña Mendoza, teniendo en cuenta el derecho penal como la última ratio del sistema jurídico, y en su función subsidiaria y fortalecedora de la eficacia normativa de otras disciplinas del derecho que apuntan a tutelar idéntico objetivo, en la entidad del fenómeno ecológico y ambiental , considerando su impacto en los intereses colectivos y en la condición de la vida misma es innegable que el derecho represivo tiene un rol importante que cumplir en esta temática. El derecho penal, como lo advierte un sector de la doctrina no es la panacea y no tiene la idoneidad para resolver problemática alguna por si mismo; tampoco se puede perder de vista la importancia trascendente de la educación y de la conciencia colectiva como factor de prevención, que justifica así la represión como instrumento para asegurar su eficacia. De hecho la mayoría de los códigos penales del mundo, contienen normas que hoy podrían ser calificadas de ecológicas.


EL CONFLICTO AMBIENTAL Y EL DERECHO PENAL

Hoy debemos tomar conciencia social sobre esta inocultable realidad, que exige del Estado una intervención activa en el control de los riesgos derivados de las actividades peligrosas para el ambiente y por ende para la calidad de vida, esta exigencia de una política estatal de control de riesgos parte del marco constitucional, que en algunos estados como el colombiano reconoce y protege el ambiente como bien jurídico y el derecho humano a unas condiciones ambientales sanas, que hagan posible una calidad de vida digna.

En el actual Estado Social de Derecho, la primera responsabilidad política del Estado es garantizar y defender el conjunto de los derechos del ciudadano. ¨Y el Derecho al Ambiente Sano se erige como derecho colectivo, cuya vigencia efectiva es requisitito para el disfrute de los derechos individuales. Para no ir tan lejos, nuestra Corte Constitucional a resaltado en múltiples sentencias la inescindible relación entre las condiciones ambientales y le disfrute de los más elementales derechos fundamentales (SU-442/1997) .

El Estado tiene la responsabilidad política de intervenir en el control de los riesgos y protección de los derechos humanos, entre los cuales esta el derecho a un ambiente sano, le exige elaborar y ejecutar una política que articule todos los instrumentos jurídicos a su alcance . En efecto, la complejidad y gravedad de la crisis ambiental exige del Estado articular un sistema jurídico integral que regule el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente.

Hoy hay un consenso internacional sobre la necesidad de criminalizar ciertas conductas que atenten contra el medio ambiente atreves del derecho criminal se establecen obligaciones legislativas para que los Estados tipifiquen ciertas conductas del daño y puesta en peligro de los bienes ambientales más importantes.

El Art, 80 de la Constitución Política impone al Estado “ prevenir y controlar los factores del deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados” .De esta forma el constituyente resalta el carácter preventivo de la legislación ambiental pero no olvida que toda legislación creíble debe estar acompañada de un sistema de consecuencias jurídicas para los que las infringen; de ahí que le impone al legislador la consagración de un sistema sancionatorio ambiental que enfatice en la reparación o restauración de los daños ambientales producidos por dichas infracciones.

Una verdadera política ambiental criminal, bajo la premisa de un derecho penal mínimo en su extensión pero máximo en su eficacia, debe tener los siguientes aspectos:

• Desarrollar un sistema sancionatorio integral en materia ambiental, en sus aspectos civiles, administrativos y penales.
• Desarrollar el sistema de responsabilidad civil objetiva en materia de daños al medio ambiente, tal como lo ordena el Art. 88 inciso final de la Constitución política
• Establecer un Código de Sanciones administrativas Ambientales con su procedimiento respectivo, que actualice la actual regulación obsoleta, tal como ordena el Artículo 112 de la Ley 99 de 1993
• Con base en la determinación del bien jurídico a proteger, distinguir claramente las sanciones penales y administrativas en este campo, de manera que evite elevar a categoría de delitos meras infracciones administrativas.
• Reconocimiento de la autonomía de los bienes ambientales básicos; aire, agua, suelo, biodiversidad, así como la necesidad de protección de las interrelaciones sistemáticas entre los mismos ( Ecosistema, área de especial importancia ecológica)
• Definir unos tipos penales basados en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido de manera que se garantice el principio de lesividad.
• Definir unos niveles sancionatorios severos, acordes con la gravedad de la afección al bien jurídico.
• Establecer unas consecuencias jurídicas del delito amplias y diversificadas, que le permitan al juez restablecer el equilibrio ecológico afectado por le delito e imponer sanciones alternativas, a las tradicionales de penas privativas de la libertad y multas.
• Revisar a fondo lo referente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
• Desarrollar un programa que fortalezca la capacidad de imponer sanciones penales para mejorar la detención, investigación y sanción de los ilícitos ambientales. Debe tener componentes de fortalecimiento institucional, participación ciudadana, reducción d e obstáculos jurídicos y cooperación internacional.

Los tipos penales ambientales contenidos en la Ley 599 de 2000(Código Penal), podemos resumirlos así:

• Articulo 328 Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
• Articulo 329 Violación de fronteras para la explotación de recursos naturales.
• Articulo 330 Manejo ilícito de microorganismos nocivos.
• Articulo 331Daños en los recursos naturales.
• Articulo 332 Contaminación ambiental.
• Articulo 333 Contaminación ambiental culposa por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo.
• Articulo 334 Experimentación ilegal en especies animales o vegetales.
• Articulo 335 Pesca Ilegal
• Articulo 336 Caza ilegal.
• Articulo 337 Invasión de aéreas de especial importancia ecológica.
• Articulo 338 Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El artículo 85 de la Ley 99 de 1993 titulado “tipos de sanciones” regulo las sanciones administrativas que fueron desarrolladas en la:

LEY 1333 DE 2009
(julio 21)
Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.


ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del infractor.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.
PARÁGRAFO 1o. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.

Las diferencias entre las infracciones que empezaron a ser sancionadas directamente por la Administración, y aquellas otras que se reservaron a la justicia penal, estriban en los intereses que se protegían al castigar la conducta. Las sanciones administrativas, usualmente correspondieron al incumplimiento de los deberes para con la administración.

En virtud de los artículos 63, 64,65 y 66 de la ley 99 del 93 las autoridades ambientales regionales e incluso las entidades territoriales, tiene facultad para establecer normas para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico del municipio.
El artículo 85 de la ley 99 del 93 establece la imposición de sanciones al infractor de las normas sobre protección ambiental o sobre el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Podemos concluir en este punto, que la flexibilidad que permite la Corte Constitucional no puede rayar en una peligroso indeterminación que deje en manos de la arbitrariedad de la administración, la concreción de las sanciones a imponer a los administrados.(Sentencia C-710 de 2001.

La corte Constitucional se pronuncio sobre el principio de precaución en su Sentencia C-293 de 2002, señalo que la autoridad puede adoptar medidas preventivas necesarias para conjurar un peligro grave al ambiente y las personas, siempre que se reúnan los siguientes elementos:

1. Que exista peligro de daño
2. Que este sea grave e irreversible
3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta
4. Que la decisión que la autoridad adopte este encaminad a impedir la degradación del medio ambiente
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado

Hay algunos problemas en cuanto a las sanciones administrativas en materia ambiental en Colombia, que tienen que ver con la negligencia del Ministerio del Medio Ambiente en promover las actualizaciones de los aspectos de la legislación ambiental que se requiere con urgencia, especialmente para aclarar asuntos tales como:

1. Principios rectores en materia sancionatoria administrativa
2. Hacer diferenciación entre sanciones y medidas preventivas
3. Las sanciones administrativas que están en el articulo 85 de la ley 99 de 1993, es muy estrecho(publicidad de la sanción, prohibición de contratar, inhabilitación profesional temporal y otras)
4. Diferenciar entre sanciones principales y accesorias
5. Definir los parámetros de la sanción (cierre temporal )
6. Definir la gravedad de una infracción
7. Establecer un nuevo procedimiento para la imposición de las sanciones administrativas ambientales.


Finalmente es muy importante que los Quindianos tengan en cuenta el Titulo X de la Ley 99 de 1993, acatando el mandato constitucional contenido en el articulo 79, hace referencia a los modos y procedimientos de participación ciudadana, con el fin de permitir a las comunidades afectadas y en general a la sociedad civil, la intervención en las decisiones que puedan afectar la sanidad de su entorno

Así el articulo 69 de la Ley 99 establece que tanto las personas naturales como jurídicas, bien se publicas o probadas, no requieren demostrar interés jurídico para intervenir en actuaciones administrativas, relativas a actividades que puedan vulnerar el medio ambiente. Para hacer efectiva la participación, la ley establece la posibilidad de solicitar audiencias publicas, por parte del Procurador General de la Nación, o del delegado para asuntos ambientales, Defensor del Pueblo, Ministerio del Medio Ambiente y demás autoridades ambientales, gobernadores, alcaldes, por lo menos cien personas físicas i tres entidades sin animo de lucro.
El mecanismo de participación a su vez requiere, de un nivel de información de los ciudadanos, es por esto que la Ley 99 en su articulo 74, contempla el derecho de toda persona a acceder a la información ambiental ante las autoridades publicas, sin restricciones ni limitaciones, para lo cual la petición ha de ser resuelta en el término de diez días hábiles.

BIBLIOGRAFIA

ROJAS, Claudia María. Evolución delas características y delos principios del derecho internacional ambiental y su aplicación en Colombia, Universidad Externado de Colombia, 2006.

RODAS, Julio Cesar. Responsabilidad penal y administrativa en derecho ambiental Colombiano, Universidad Externado de Colombia, 2005.

Diario Oficial No. 47.417 del 21 de julio de 2009.



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