viernes, 13 de noviembre de 2009

de Presidencia - Universidad Autonoma de Colombia
para teresa.martinez.pinto@gmail.com

fecha 12 de noviembre de 2009 10:34

asunto Intervención del Sr. Presidente


ocultar detalles 10:34 (1 hora antes)
A continuación se transcribe la intervención del Señor Presidente de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, Doctor GELASIO CARDONA SERNA, en la reunión de los Miembros Fundadores y Activos realizada hoy 9 de noviembre 2009, en el Salón Británico del Hotel Crowne Plaza TEQUENDAMA de Bogotá:

ASPECTOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS EN LA CESIÓN DE DERECHOS EN LAS FUNDACIONES
I.- CARTA DE INTENCIÓN.-
Se dice que: es “ mi voluntad de renunciar a los derechos que me corresponden en la Institución de conformidad con el artículo 13 de los estatutos que gobiernan la Universidad, así como a las obligaciones que se derivan de esta condición a favor de………”
En el presente caso no existe una verdadera renuncia, se está designando un sucesor, un reemplazo, situación no contemplada en los estatutos, sino en caso de muerte.
Según el mismo artículo 13, la pérdida del derecho es reglamentada por la Asociación de Fundadores, lo que efectivamente se hizo por medio de la Reglamentación No. 001 de agosto 2001 y aprobada en Acta No. 002 de febrero 21 de 2002, donde se estipula que los reemplazarán los hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o primero de afinidad.
El artículo 13 no establece cómo los fundadores pueden delegar, ceder o transferir su condición de fundadores o el ejercicio de sus derechos a terceros.
El Decreto 1478 de 1994, que regula la Educación Superior, en su artículo 5º prohíbe transferir a cualquier título los derechos del Fundador.
Consecuencias: a) No procede esta designación, b) Si es válida, es ASOFUAC quien designa los reemplazos, miembros activos.

II.- PATRIMONIO.-
Los bienes patrimoniales son exclusivos de la Fundación, no pertenecen a ninguno de sus miembros, y por lo tanto está prohibido transferirlos a cualquier título. (Art. 15).
Según la Carta de Intención, se crearía una Unión Temporal, para adelantar investigaciones que en teoría serán desarrolladas por el cedente, cancelando como honorarios la suma de $700.000.000,oo.
Si se hacen operaciones aritméticas encontramos que estos contratos serían con 49 fundadores, es decir, cubrirían un total de $34.300.000.000,oo.
La Institución para el año 2008 en libros contaba con un patrimonio de $50.000.000.000,oo lo que significa que en términos comerciales podría tener un valor superior a $ 150.000.000.000,oo, por su patrimonio real y sus valores agregados, good will e intangibles.
Lo anterior demuestra que se está donando, óigase bien, donando la cantidad de $ 115.700.000.000,oo.
En consecuencia, se está disponiendo directa o indirectamente del patrimonio de la Institución, lo cual está prohibido por la Constitución, la Ley y los Estatutos.
Como corolario de esta situación se está infringiendo la Ley 30 de 1992, especialmente el artículo 32, al quedar demostrado que se pagó una contraprestación por ceder el control de la Institución a un tercero, se incurre en el delito de peculado por extensión.
La citada Ley, artículo 29, dentro de la facultad de modificar los estatutos se encuentra arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
III.- AUTONOMÍA UNIVERSITARIA.-
De conformidad con el artículo 67 de la C.P., la educación es un derecho y un servicio público que tiene una función social.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación.
En sana lógica, la intervención del Estado, la obligación de la sociedad, en este caso, hacen ostensible el principio que el interés social prima sobre el interés privado, y así lo ha reiterado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “las universidades no pueden estar al margen de la acción del Estado, encaminado a garantizar su adecuada prestación y efectividad de las finalidades constitucionalmente establecidas”. Sent. C-008/01.
Además ha afirmado: “la autonomía universitaria no es soberanía educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la institución superior le impide la arbitrariedad, como quiera únicamente las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional”. (Sent. Ídem)
Ahora, toda reforma estatutaria debe ir al Ministerio de Educación Nacional, según la Ley 30 para su ratificación, su papel no es pasivo, teniendo en cuenta que las reformas a los Estatutos deben estar acordes con la ley y los principios filosóficos de los estatutos y en caso de incumplimiento vienen las sanciones correspondientes.
No sobra advertir, que las decisiones del M.E.N. son objeto de recursos, y agotados éstos de demanda ante la justicia contencioso administrativa.
IV.- FUNDACIÓN AUTÓNOMA DE COLOMBIA.-
Esta Fundación tiene características especiales, el número de fundadores es múltiple, miembros activos, estudiantes, profesores, trabajadores y egresados constituyen la Asamblea General con voz y voto, es en consecuencia una organización compleja.
Se pregunta, se han llevado a cabo transacciones con instituciones de educación superior, que tienen el carácter de fundaciones? Es evidente. Pero con socios muy limitados, o constituidas por familias donde no hay intereses generales y de la comunidad. Son organizaciones donde no se presentan contradictores, y por lo tanto no surgen problemas. De todas maneras esto no significa que estén absolutamente exentas de intervención estatal.
En el caso de la Autónoma los Fundadores son personas determinadas, por ello su calidad es intuito personae (en atención a la persona), razón por la cual los fundadores no pueden delegar, ceder o transferir esa condición de Fundador o el ejercicio de sus derechos a terceros, para tal efecto sería necesario modificar los estatutos, con las limitaciones ya expuestas.
Es de importancia resaltar que desde la constitución de 1991, las fundaciones han adquirido un status especial, de mayor jerarquía no contemplado antes de 1991.
Al tenor del artículo 1º de nuestra Carta Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en la solidaridad de las personas y en el interés general.
En el artículo 2º señala los fines esenciales del Estado, como servir a la comunidad y las autoridades deben asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Desde estos principios se estima que las entidades sin ánimo de lucro – fundaciones – conforman un sector que colabora y contribuye con el Estado al cumplimiento de sus funciones de “bienestar social”. En este terreno se ubica la FUAC, Institución de utilidad común, sin ánimo de lucro, dedicada a la educación superior, “orienta la formación de la comunidad en el respeto y defensa de los derechos humanos, de la paz, la democracia, la solidaridad, la tolerancia y el pluralismo”, al donar la Institución a un tercero se infringen los principios rectores de carácter constitucional, legal y estatutario.
V.- POSIBLES RIESGOS DE UNA TRANSACCIÓN O CESIÓN.
Si dada una modificación en su constitución interna el M.E.N. procederá a indagar si se cumplen las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias, con énfasis en el carácter sin ánimo de lucro y de utilidad común y de solidaridad, se mantienen o no en la reforma, y encuentra que se ha presentado una contraprestación económica, no importa la denominación, prevalece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades acordadas por los contratantes.
En consecuencia, puede considerar que la transacción desnaturaliza a la entidad como institución sin ánimo de lucro y de utilidad común.
Puede considerar que se viola el principio democrático si el tercero cesionario queda con el poder de controlar la Asamblea General.
Atendiendo lo anterior deberá poner en conocimiento de la Fiscalía General para establecer un posible delito de peculado por extensión al tenor del artículo 32 de la Ley 30 de 1992.
Desde otro punto de vista, ya de carácter civil puede presentarse la figura de la “simulación”, que tiene por objeto ocultar la verdadera naturaleza del negocio jurídico que se celebra, y este derecho lo puede ejercer cualesquiera personas que se consideren afectadas.
El concepto de la firma de abogados DE LA ROSA & GARCÍA dice: ”los interesados podrían buscar así mismo la nulidad del acto declarado judicialmente, argumentando su ilegalidad por objeto ilícito, en principio, dicho acto podría atentar contra la naturaleza de la fundación como ente sin ánimo de lucro, y por violación a los principios y reglas generales de los estatutos de la UAC y en la Ley 30, por cuanto dichas reglamentaciones no permiten enajenar la participación de los Fundadores y/o Miembros Activos por contraprestaciones económicas y esa, es nuestra opinión, es la principal razón por la cual la Ley 30 ha establecido como los prestadores de dicho servicio público a las fundaciones sin ánimo de lucro.”
Respetadas Fundadoras, apreciados Fundadores, hago parte de esta comunidad universitaria, a mucho honor, porque ustedes así lo dispusieron al elevarme al cargo de Miembro Activo, por servicios prestados a la Institución, y hoy como Presidente es mi responsabilidad advertir de las consecuencias que pueden presentarse en una transacción de esta naturaleza e invitarlos que como gestores de esta magna obra y con la responsabilidad social que nos incumbe, unamos todos nuestros intereses y esfuerzos en hacerla más próspera, no olvidemos que somos artífices de haber contribuido a la educación de miles y miles de personas, que en otras circunstancias no hubieran podido llegar a los claustros universitarios, esta es una hazaña, cuando en el mundo de hoy existen 900 millones de personas que no saben leer ni escribir. En sus manos como gestores está el porvenir de la Fundación.
Gracias,
GELASIO CARDONA SERNA
Presidente

Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2009.

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Publicado por ALMA MATER, JUSTICIA Y DERECHO en 7:18

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