OLETÍN VIRTUAL DE
DERECHO PROCESAL
NO. 31, JULIO DE 2010
ISSN 2011-2750
APROBADOS LOS PROYECTOS DE LEY DE “DESCONGESTIÓN JUDICIAL” Y “ARANCEL JUDICIAL”
EXPLICACIÓN
El Boletín Virtual de Derecho Procesal que el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia viene entregando a la comunidad estudiantil y jurídica, ha tenido por norma ocuparse de presentar la más reciente jurisprudencia sobre distintos tópicos del derecho procesal. En esta ocasión, tal costumbre se alterará, para ofrecer a nuestros abonados la parte pertinente de las reformas que serán introducidas en los códigos de procedimiento civil, la ley de conciliación y el contencioso administrativo por los dos proyectos de ley aprobados en el Congreso de la República de “Descongestión Judicial” y “Arancel Judicial”, los cuales ya fueron conciliados en Senado y Cámara de Representantes, y están pendientes solamente de numeración y sanción como leyes de la República.
Con tal fin, la versión del proyecto de “Descongestión Judicial”, en lo que tiene que ver con los aspectos de procedimiento civil, de la conciliación extrajudicial y contencioso administrativo, se presentará a doble columna, de manera que en la de la izquierda vendrán las normas derogadas, sustituidas o modificadas, y en la de la derecha, la nueva normatividad. Así mismo, en cada columna, en la medida de lo posible se tendrá el cuidado de resaltar en negrilla las disposiciones que sufrieron modificación y las que las sustituyen, de manera que el lector pueda apreciar fácilmente los cambios o reformas adoptadas en materia procesal civil, de conciliación extrajudicial y contencioso administrativo. En el caso de normas completamente nuevas, por supuesto no podrá hacerse este ejercicio, porque no hay posibilidad de confrontar la nueva normatividad. Igualmente, se utilizará la técnica de acompañar con un breve comentario, la presentación de las disposiciones derogadas y las nuevas.
En lo que tiene que ver con el proyecto de “Arancel Judicial”, dado que se trata de una nueva regulación, se incluirá el mismo tal y como fue aprobado y conciliado en el Congreso.
Así mismo, el Departamento de Derecho Procesal anuncia desde ya que el próximo 13 de agosto se desarrollará un Seminario sobre las nuevas leyes de “Descongestión Judicial” y “Arancel Judicial”, con la participación de los siguientes profesores: Dr. Fernando Hinestrosa, Dr. Ramiro Bejarano Guzmán, Dr. Ulises Canosa Suárez, Dr. Edgardo Villamil Portilla, Dr. Alberto Rojas Ríos, Dr. Mario Fernández Herrera, Dr. Fredy Toscano López, Dr. Henry Sanabria Santos, Dr. Juan Carlos Guayacán Ortiz, Dr. Luis Guillermo Acero Gallego, Dr. Jorge Manrique Villanueva, Dr. Hernán Fabio López Blanco, Dr. Jimmy Rojas Suárez, Dr. Jairo Parra Quijano, Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez y Dr. Juan Pablo Estrada Sánchez. Extendemos formal invitación a toda la comunidad jurídica a hacerse presente en este evento académico, en el que se presentarán y discutirán las reformas introducidas.
B
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I. Descongestión Judicial
El proyecto de ley aprobado para la descongestión judicial regula varias materias, tales como el proceso del trabajo, la conciliación extrajudicial en Derecho, el Proceso Contencioso Administrativo, el proceso de Extinción de Dominio, el procedimiento Penal, el proceso contencioso electoral, establece atribuciones al Consejo Superior de la Judicatura y reforma el Código Procesal Civil.
Cuarenta y cuatro (44) artículos de la Reforma modifican y adicionan el estatuto procesal civil; cuatro (4) artículos hacen lo propio respecto del régimen de conciliación extrajudicial en derecho y siete (7) disposiciones especiales regulan variados temas tales como la prueba extraprocesal, notificación por medios electrónicos y la variación del turno para fallar. A continuación se presenta su examen comparado:
REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Texto del Código de Procedimiento Civil reformado Texto del Proyecto de Ley Aprobado No. 197 / 2.008 (senado) y No. 255/ 2.009 (Cámara)
Art. 14°. Competencia de los Jueces Municipales en única instancia – Mod. Art. 4 la Ley 794 de 2003.
Los jueces municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.
Art. 1°. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Art. 14°. Competencia de los jueces municipales.
Los jueces municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De los procesos verbales sumarios.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.
Art. 2°. El Código de Procedimiento Civil tendrá un nuevo artículo 14 A, del siguiente tenor:
Art. 14° A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. Los Jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.
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2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
Comentario A través de esta norma se adiciona el Artículo 14 del C.P.C., para asignar funciones a los Jueces Municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple, a fin de poner en funcionamiento esta figura creada en el Art. 4 No. 3 de la Ley 1285 de 2.009. A estos corresponderá el conocimiento en única instancia de los asuntos mencionados en el Art. 14 A.
Artículo 20°. Determinación de la Cuantía. – Mod. Art. 1, No. 8 Decreto 2282 de 1989-
La cuantía se determinará así:
(…)
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
Art. 3°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así:
La cuantía se determinará así:
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
Comentario Con esta norma se varía la forma de determinación tradicional de la competencia cuando en la demanda se acumulen pretensiones de distintas cuantías, ahora habrá que sumarlas para determinar la cuantía.
Artículo 29°. Atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado ponente.
Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.
Art. 4°. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Art. 29°. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente.
Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Comentario Con esta nueva redacción quedan más autos a cargo del Magistrado Sustanciador que a la Sala de
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Decisión, por cuanto a esta sólo le compete dictar, (a más de las sentencias) los autos que resuelvan sobre la apelación, (sic) contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. Se deja a cargo del Magistrado sustanciador la competencia de dictar los demás autos. En forma novedosa, se faculta el conocimiento del recurso de apelación a una Sala Plena Especializada, cuando el asunto sea de trascendencia nacional, se requiera para la unificación de la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Artículo 85°. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. – Mod. Art. 1, No. 37 Dec 2282/ 1989- El juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.
El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.
Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.
Art. 5°. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Art. 85°. El juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.
El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.
Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.
Comentario A través de esta norma se brinda igual consecuencia jurídica a las causales de rechazo de la demanda de
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“falta de competencia” y “falta de jurisdicción”, ordenándose al juez el envío de la demanda al juez competente.
Artículo 97°. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. – Mod. Art. 1, No. 46 Dec 2282/ 1989-
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción.
Art. 6°. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.
Comentario Se incluyen como nuevas excepciones mixtas a la “Prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa”, cuya declaración deberá hacerse mediante sentencia anticipada.
Art. 101°. Parágrafo 3° del Art. 101 del C.P.C. Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. – Mod. Art. 9o. Dec. 2651/ 1991.
Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.
Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas.
Art. 7°. El parágrafo 3º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva redacción)
Parágrafo 3. Interrogatorio de las partes. El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio.
Comentario Mediante esta norma se modifica el parágrafo No. 3 del Artículo 101 del C.P.C., incluyendo el interrogatorio oficioso del Juez a las partes, el interrogatorio entre ellas, el “careo”, para luego fijar el objeto del litigio. Se excluye de esta nueva redacción el término de tres (3) días para modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito.
Art. 116°. Certificaciones.
Los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya
Art. 8°. El artículo 116 del Código de Procedimiento Civil quedara así:
Artículo 116°. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias
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constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.
sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.
Comentario Esta norma faculta a los Secretarios para realizar los actos de certificación de asuntos que interesen a las partes, sin necesidad de auto. Respecto de los hechos ocurridos en su presencia también puede el juez realizar su certificación.
Artículo 124°. Términos para dictar las resoluciones judiciales. – Mod Art. 16 Ley 794/ 2003- .
Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.
Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:
(Nueva redacción)
Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para la observancia de los términos
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señalados en el presente parágrafo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la Ley.
Comentario Esta norma crea un término perentorio para que los jueces, salvo fenómenos de interrupción o suspensión del proceso, dicten sentencia en primera y en segunda instancia, so pena de perder la competencia, incurrir en falta disciplinaria y multas.
Artículo 211°. Juramento Estimatorio.
El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia.
Art. 10°. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva Redacción)
Art. 211°. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
Comentario Se sanciona a quien emplea el Juramento estimatorio cuando el mismo excede un treinta por ciento (30%) del valor real y se establece como término para objetarlo el del traslado respectivo.
Artículo 252. Documento Autentico – Mod. Art. 26 de la Ley 794/ 2003-
Inciso 4°
En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Artículo 11. El inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Inciso 4°
En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
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Comentario La reforma consistió en excluir de presunción de autenticidad a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
Artículo 298. Testimonio para fines Judiciales. – Mod. Art. 1, No. 129 Dec. 2282/1989.
Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1., 2. y 3. del 320.
La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba.
Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318.
El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores.
Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez.
Artículo 12. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva Redacción)
Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.
Comentario Esta norma permite la utilización del “testimonio anticipado” respecto de cualquier persona, sin que en adelante sea necesario aducir la grave enfermedad del testigo. No se hace claridad respecto del trámite a seguir, puesto que sólo se menciona la necesidad de citar a la contraparte.
Artículo 348. Recurso de Reposición. Procedencia y oportunidades. Mod. Art. 1, No. 168 Dec. 2282/1989.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala
Artículo 13. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para
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de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.
que se revoquen o reformen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.
Comentario Esta norma cambia la denominación de Magistrado “Ponente” por Magistrado “Sustanciador”, y expresa que contra los autos que resuelvan el recurso de apelación, suplica o queja no cabe el recurso de reposición.
Art. 351. Recurso de Apelación. Procedencia. – Mod. Art. 1, No. 169 Decreto 2282/ 1989.
Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.
2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.
4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en
Art. 14. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida
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proceso ejecutivo.
5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.
6. El que decida sobre suspensión del proceso.
7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.
8. El que decida sobre nulidades procesales.
9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.
10. Los demás expresamente señalados en este Código.
cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código.
Comentario Esta norma establece un nuevo catálogo de autos que admiten el recurso de apelación, aun cuando da la impresión de tratarse de una simplificación de las causales, en esencia los autos susceptibles de apelación son los mismos.
Artículo 354. Efectos en que se concede la Apelación. Mod. Art. 37 Ley 794 de 2003-
Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.
2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.
La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que
Art. 15°. El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.
2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación.
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se le otorgue en el devolutivo.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 356.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 359 y aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos
La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del artículo 356.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2° del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
Comentario La modificación introducida a través de esta norma consiste en establecer el efecto suspensivo para la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas
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por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se conceden en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación. Finalmente, se establece que aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
Art. 360. Apelación de Sentencias. – Mod. Art. 1, No. 178 Dec. 2282/ 1989-
Inciso 2°.
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado dentro de los tres días siguientes.
Artículo 16. El inciso 2º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.
A la audiencia deberán concurrir todos los magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia.
Comentario En cuanto a la audiencia establecida en el trámite del recurso de Apelación de sentencias, la reforma procesal ha consistido en posibilitar a la Sala a dictar allí mismo la sentencia y en obligar a todos los magistrados integrantes de la Sala, a acudir a la misma, so pena de nulidad de la audiencia.
Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. – Mod. Art. 1, No. 180 Decreto 2282/ 1989-
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.
Artículo 17. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito
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dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.
Comentario La reforma introducida a través de esta norma al recurso de Súplica consistió en establecer expresamente que dicho recurso procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”, así mismo, en excluir de su procedencia frente a los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Artículo 366. Procedencia. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000-
El Recurso de Casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.
Artículo 18. El numeral 1 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
El Recurso de Casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426. Comentario Se establece la procedencia del recurso extraordinario de Casación para los procesos verbales de mayor cuantía, excluyendo a los antiguos abreviados con disposiciones especiales y a los del Artículo 427 del C.P.C.
Artículo 392. Condena en Costas. – Mod. Art. 42 Ley 794 de 2003-
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados
Artículo 19. Los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil quedarán así:
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.
2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la
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en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.
Comentario La modificación en materia de Costas consiste en eliminar el supuesto de la anterior norma, según la cual “la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, se amplía a los eventos de haberse resuelto en contra el recurso de súplica, queja y anulación y adicionalmente se establece que en la misma providencia que resuelva la actuación que dio lugar a la condena se fije el valor de las agencias en derecho.
TÍTULO XXI.
Proceso Ordinario
Artículo 20. El nombre de Título XXI del Código de Procedimiento Civil quedará así:
TÍTULO XXI
TRÁMITE DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS
Artículo 396. Asuntos sujetos a su trámite.
Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
Art. 21. El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 396. Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
Artículo 397. Distintos trámites. Mod. Art. 1, No. 201 Decreto 2282/ 1989-
Los asuntos de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento señalado en el presente título.
Los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado, y los de mínima por el proceso verbal sumario.
Art. 22. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Art. 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.
Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia.
Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo.
TÍTULO XXII.
PROCESO ABREVIADO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 23. Elimínese del Código Procesal Civil la siguiente titulación:
TÍTULO XXII
PROCESO ABREVIADO
CAPÍTULO II
Disposiciones Especiales
Art. 24. Incorpórese el contenido del Capítulo II, Disposiciones Especiales, artículos 415 a 426, del Título XXII Proceso Abreviado, al Capítulo III
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Disposiciones Especiales, del Título XXI Trámite especial de los procesos declarativos.
Comentario Los artículos 20 al 24 de la reforma, constituyen la parte más importante de la reforma, toda vez que, someten al trámite Verbal todos los asuntos de mayor y menor cuantía que no versen sobre derechos patrimoniales, eliminando con ello los procesos ordinarios y abreviados. El proceso verbal sumario queda entonces como trámite para los asuntos de mínima cuantía.
Art. 432. Trámite de la Audiencia. – Mod. Art. 1, No. 236 Decreto 2282 de 1989.-
Para el trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo 1. Iniciación, Conciliación y duración.
El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2o. y 3o. del artículo 101.
Parágrafo No. 2 Saneamiento del Proceso. El juez aplicará lo dispuesto en el parágrafo 5o. del artículo 101.
Parágrafo No. 3. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6o. del artículo 101.
Parágrafo No. 4. Instrucción. A continuación el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas y para su práctica se procederá de la siguiente manera:
a) Recibirá los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes, prescindiendo de los demás;
b) Oirá el dictamen de los peritos. Si estos no concurren, designará inmediatamente a quienes deban reemplazarlos y de ser posibles les dará posesión; en caso contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al envío del aviso telegráfico de que trata el numeral 9o. del artículo 9., y el dictamen se rendirá en la audiencia que se señale para el quinto día siguiente a dicha posesión;
c) Rendido el dictamen, se dará traslado en la misma audiencia a las partes; éstas podrán solicitar aclaraciones que se resolverán inmediatamente si fuere posible, o en la audiencia de que trata el
Art. 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva redacción)
Art. 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de las testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus
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inciso siguiente. Si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen los numerales 5o. a 7o. del artículo 238.
Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá rendirse en audiencia que tendrá lugar el décimo día siguiente, y
d) Cuando se decrete la práctica de una inspección o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.
Parágrafo No. 5. Alegaciones. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.
Parágrafo No. 6. Sentencia, Costas, Apelación y Consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.
En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso.
Parágrafo No. 7. Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia completa que se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente.
Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicados que formarán parte
apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
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del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando otra.
Comentario Mediante esta norma se introducen modificaciones a la audiencia del proceso verbal, de las cuáles se destacan: la posibilidad de decretar un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia, la concesión de la apelación en la misma audiencia; la grabación de la misma mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica; la consignación en el acta escrita de el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia; la prohibición de la transcripción del contenido de las grabaciones. Adicionalmente, se establece que la inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones y que el juez puede proferir la sentencia por escrito, sin realizar audiencia, en caso de que por disposición legal la falta de oposición del demandado, acarree este resultado.
Artículo 433°. Reconvención, incidentes y trámites especiales. – Mod Art. 1, No. 237 Decreto 2282 de 1989-
En este proceso no es admisible la demanda de reconvención, salvo cuando verse sobre alguno de los asuntos de que trata el numeral 1. del parágrafo del artículo 427.
En cuanto a incidentes se observarán las siguientes reglas:
1. No podrá pedirse la acumulación de procesos, salvo en los casos del numeral 1., parágrafo 1. del artículo 427.
2. El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda.
3. Los demás incidentes y las solicitudes de trámite especial que reemplazan algunos de éstos, deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas; la decisión se adoptará en la sentencia, salvo la recusación de peritos que será de previo pronunciamiento por auto que no tendrá recursos.
Art. 26. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva redacción)
Art. 433°. Incidentes y trámites especiales. El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda. Los demás incidentes y trámites especiales deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia y se decidirán en la sentencia, salvo la recusación de peritos que se decidirá previamente por auto que no admitirá recursos.
Comentario Esta norma prevé que en el proceso verbal, el amparo de pobreza y la recusación sólo puedan proponerse
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durante el traslado de la demanda. Los demás trámites especiales e incidentes sólo en audiencia, salvo la recusación de peritos cuya resolución se hará por auto anterior a la audiencia.
Artículo 434. Recursos y su trámite. – Mod. Art. 1, No. 238 Dec. 2282/ 1989-
La apelación de autos deberá interponerse tan pronto como se profieran, y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 354.
Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los medios necesarios para las copias y la reproducción de los casetes que deban enviarse al superior, y se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 356.
En las apelaciones de sentencias y de autos, admitido el recurso, si no hubiere pruebas qué practicar, se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5., 6. y 7. del artículo 432. Cuando hubiere pruebas qué practicar se fijará previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.
Art. 27. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
La apelación de autos deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general.
Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los recursos necesarios para las copias y la reproducción de la correspondiente grabación que deban enviarse al superior, y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 354 y en el inciso 4° del artículo 356.
En las apelaciones de sentencias, admitido el recurso se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación a los numerales 3 y 5 del artículo 432.
Parágrafo. Tanto en primera como en segunda instancia, en el acta respectiva únicamente se incorporará la parte resolutiva de la sentencia, sin que en ningún caso pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia.
Comentario La principal reforma en materia de Apelación de Autos y Sentencias en el trámite del proceso verbal, consistió en establecer que en ambas instancias, se incorporara la parte resolutiva de la sentencia, sin que en ningún caso pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia.
Artículo 439°. Trámite de la Audiencia.
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
PARAGRAFO 1. INICIACION, DURACION Y CONCILIACION. El juez aplicará lo dispuesto en los parágrafos 2. y 3. del artículo 101, en lo pertinente.
PARAGRAFO 2. SANEAMIENTO. En caso de no lograrse la conciliación, el juez examinará si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el último caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas procederá a practicarlas, en los diez días siguientes. El auto que así lo disponga no tendrá reposición. Con posterioridad a
Art. 28°. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
(Nueva redacción)
Art. 439. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se practicarán más de dos testimonios por cada hecho.
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esta etapa de la audiencia no podrá alegarse ni declararse nulidad alguna.
PARAGRAFO 3. FIJACION DE HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 5. del artículo 101.
PARAGRAFO 4. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Acto seguido, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que considere necesarias, con la limitación que en el siguiente inciso se establece y las que de oficio disponga.
El interrogatorio de las partes lo hará en primer lugar el juez y luego la parte que lo pidió, quien podrá formular hasta diez preguntas sobre hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez.
Las partes podrán presentar los documentos que no hubieren aportado con la demanda y su contestación, así como los testigos cuyas declaraciones hayan solicitado y que no excederán de dos sobre los mismos hechos.
Con esta restricción, el juez sólo recibirá los testimonios de quienes se encuentren presentes y prescindirá de los demás; oirá el dictamen del perito, del cual dará traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaración y complementación, las que tramitarán acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen las letras b) y c) del parágrafo 4. del artículo 432.
En caso de que sea necesaria la inspección judicial o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.
PARAGRAFO 5. ALEGACIONES, SENTENCIA Y COSTAS. Se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5. Y 6. del artículo 432, excepto en lo relacionado con apelación y consulta.
PARAGRAFO 6. GRABACION DE LO ACTUADO Y ACTA. Podrá dársele aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 7. del artículo 432, si así lo dispone el
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juez y el despacho cuenta con los elementos técnicos apropiados.
Comentario En esta norma se hace remisión general en cuanto al trámite de la audiencia del Artículo 432 del C.P.C., restringiendo en ella la práctica de dos (2) testimonios por cada hecho.
Artículo 497°. Mandamiento Ejecutivo.
Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Artículo 29°. Se adiciona el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente inciso final:
Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.
Comentario Mediante esta reforma, se establece que los requisitos formales relativos al título ejecutivo que se puedan erigir en contra del mismo, sólo puedan alegarse a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, dejando a salvo el control de legalidad del juez.
Artículo 507°. Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en costas.
Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
La sentencia se notificará por estado y
Artículo 30°. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación.
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contra ella no procede recurso de apelación.
Comentario La reforma efectuada en el punto del proceso ejecutivo cuando en el mismo se han propuesto excepciones, consiste en cambiar la naturaleza de la providencia que ordena el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, o seguir adelante la ejecución, puesto que anteriormente se trataba de una sentencia y ahora es un auto contra el cual no cabe la apelación.
Artículo 510°. Trámite de las excepciones.
De las excepciones se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
Surtido el traslado se tramitarán así:
a) El juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de treinta días para practicarlas;
b) Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones;
c) Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306;
d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;
e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392, y
f) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la
Artículo 31°. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía.
a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 306;
b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;
c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392.
d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
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responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
Comentario Esta norma introduce una modificación al trámite del proceso ejecutivo cuando en el mismo se presentan excepciones de fondo; de esta manera, la norma ordena realizar inmediatamente después de formuladas la mencionadas excepciones y surtido el traslado, convocar y tramitar la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía.
Artículo 521°. Liquidación del crédito y de las costas.
Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:
1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.
4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará
Artículo 32°. El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
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lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.
5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.
PARAGRAFO. En los procesos civiles y tratándose de liquidación de créditos si el demandante o, en su caso, la parte demandada cuando esté asistida de apoderado judicial, no la presenta dentro del término señalado en el Código de Procedimiento Civil, no podrá objetar la liquidación realizada por el Secretario.
Parágrafo transitorio. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.
Comentario Las principales modificaciones al régimen de liquidación del crédito y de las costas en el proceso ejecutivo consisten en facultar a cualquiera de las partes a presentar la liquidación del crédito una vez ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones, siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado. De dicha liquidación se dará traslado mediante el trámite del Artículo 308 del C.PC.
Artículo 523. Señalamiento de fecha para remate.
En firme la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme ésta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533.
Artículo 33°. El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
En firme el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507 o la sentencia contemplada en el artículo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533.
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Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; éste devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
Comentario Esta norma modifica la redacción original del mencionado artículo para incluir, como deber del juez, la realización del “control de legalidad” previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, manteniendo como base de la licitación, el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
Artículo 527°. Diligencia de remate y adjudicación.
Llegados el día y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizar la subasta, anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, adjudicará al mejor postor los bienes materia de la misma, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada.
En la misma diligencia se devolverán los títulos de tal suma depositada a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá Licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.
Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y
Art. 34°. El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando fuere necesario. Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.
Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.
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el nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
Comentario La principal modificación al trámite de la diligencia de remate y adjudicación consiste en establecer que los interesados deben presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados, con las consecuentes modificaciones al trámite que ello conlleva.
Conc Art. 141. Num 2. Nulidades en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes (Mod. Art. 1, num. 81 del Decreto 2282 de 1989. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad:
(…) 2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad sólo afectará el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.
Art. 530°. Aprobación o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante.
En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.
2. La cancelación del embargo y del secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se
Art. 35°. El artículo 530 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Art. 530. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate.
2. La cancelación del embargo y del secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
7. La entrega del producto del remate al acreedor
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inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa.
hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa. Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.
Comentario En esta norma se establece que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación y que las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Adicionalmente, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado, se establece que el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos.
Artículo 533.
Remate Desierto.
Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una segunda licitación, cuya base será el cincuenta por ciento del avalúo.
Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será el cuarenta por ciento del avalúo.
Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguirá siendo el cuarenta por ciento del avalúo. Sin embargo, en el
Artículo 36. El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.
Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los
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último caso, cualquier acreedor podrá pedir que se proceda a nuevo avalúo, y la base del remate será el cuarenta por ciento de aquel.
Para estas subastas deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
mismos requisitos que para la primera.
Comentario La reforma al régimen del proceso ejecutivo en cuanto a la hipótesis del remate declarado desierto consiste en eliminar el porcentaje del avalúo del bien a rematar, ordenándose la repetición de nuevas subastas, de ser necesario.
Título XXVII
Sección Segunda del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil
CAPÍTULO VI.
MINIMA CUANTIA
Artículo 544. Reglas General.
Artículo 37. El Capítulo VI del Título XXVII, Sección Segunda del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tendrá como título Realización Especial de la Garantía Real.
El artículo 544 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva redacción)
El acreedor hipotecario o prendario podrá solicitar ante juez que se le adjudique el bien hipotecado o prendado, para el pago de la obligación garantizada, siempre que sobre el respectivo bien no existan otras garantías reales.
A la solicitud deberá acompañar título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deben haber sido expedidos con una antelación no superior a cinco días. También acompañará el avalúo a que se refiere el artículo 516, así como una liquidación del crédito a la fecha de la petición. El juez, sin necesidad de librar mandamiento, comunicará la solicitud al propietario, informándole su derecho a ejercer oposición y las consecuencias jurídicas del trámite, en la forma dispuesta en los artículos 315 y 320, quien podrá, en el término de cinco días, formular las oposiciones previstas en los artículos 492 y 509, o cuestionar el título ejecutivo por vía de excepción, o solicitar que antes de la adjudicación se someta el bien a subasta, caso en el cual se procederá en la forma establecida en los artículos 523, 525 a 528 y 529, en lo pertinente. Si no se presentaren postores, se procederá a la adjudicación en la
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forma aquí prevista.
En caso de oposición, el juez competente librará mandamiento, decretará el embargo y secuestro del bien y seguirá el trámite previsto en el artículo 510.
Cuando el deudor sólo objete el avalúo en la forma dispuesta en el artículo 516, el juez la tramitará y decidirá. De la misma manera se procederá cuando se objete la liquidación del crédito, en la forma dispuesta en el artículo 521.
Cuando no exista oposición, ni objeciones, ni petición de remate previo, el juez adjudicará el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente al 90% del avalúo establecido en la forma dispuesta en el artículo 516. Será ineficaz toda adjudicación que se realice por un valor inferior.
Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición. Si no lo hiciere, se entenderá desistida la petición.
A este trámite no se puede acudir cuando el bien se encuentre embargado ni cuando existan acreedores de mejor derecho.
Parágrafo 1°. Una vez adjudicado el bien, el juez comisionará para la diligencia de entrega del inmueble, si fuere necesario.
Comentario Estas normas, crean un procedimiento especial denominado “Realización Especial de la Garantía Real”, cuyo propósito es ejecutar la hipoteca o prenda para obtener el pago de la obligación garantizada, siempre que sobre el respectivo bien no existan otras garantías reales, con la finalidad de que el acreedor obetnga la adjudicación del respectivo bien.
Artículo 555. Trámite. Mod. Art. 1, numeral 303 del Decreto 2282 de 1989.
Numeral 6. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes perseguidos, se dictará sentencia que decrete la venta en pública subasta de dichos bienes y su avalúo, para que con el producto de ella se pague al demandante el crédito y las costas.
El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para proferir sentencia, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate.
Artículo 38. El numeral 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Numeral 6. Si el embargo de los bienes perseguidos se hubiere practicado, y el ejecutado no propone excepciones, se ordenará, mediante auto, el avalúo y remate de dichos bienes, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas. Para realizar el avalúo será necesario que los bienes estén secuestrados.
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Comentario Esta norma modifica la naturaleza jurídica de la providencia que ordena el avalúo y remate de dichos bienes, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas, por cuanto en adelñante, será a través de auto y no mediante sentencia.
Artículo 690. Medidas cautelares en los procesos ordinarios. En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:
Numeral 8. En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y ésta fuere apelada o consultada, aquél podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, para lo cual el juez conservará competencia en lo relacionado con el decreto y práctica de tales medidas, y se procederá como se indica en el inciso segundo del artículo 356.
Para decretar estas medidas, previamente se deberá prestar caución que garantice el pago de los perjuicios que con ellas se causen.
La solicitud también podrá formularse ante el superior en la segunda instancia mientras éste no haya dictado sentencia.
El embargo y secuestro se levantarán si el demandante no inicia ejecución para el pago de la obligación dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o si se absuelve al demandado. Iniciada oportunamente la ejecución, se remitirá al juez que conozca de ella o se agregará al expediente que curse en el mismo juzgado copia de la diligencia para que la medida surta efecto en dicho proceso.
El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica, casos en los que se aplicará en lo pertinente el artículo 519.
Artículo 39. El numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Numeral 8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento de la inscripción de la demanda o del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica, casos en los cuales se aplicará en lo pertinente el artículo 519.
Comentario A través de esta reforma, se introduce la posibilidad de solicitar y obtener en los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, la medida cautelar de “inscripción de demanda” respecto de los bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado.
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Artículo 84. Presentación de la Demanda. Modificado Art. 1, No. 36 del Decreto 2282 de 1989. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.
Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.
Art. 41. Autenticidad de la demanda. La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación.
Comentario Esta norma introduce la presunción de autenticidad de la demanda y suprime su presentación personal y autenticación.
Artículo 42. Remisión al proceso verbal. Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal.
Artículo 44. Se derogan el inciso 2° del parágrafo 3º del artículo 101, el numeral 2 del artículo 141, el inciso 2° del artículo 377, el numeral 5 del artículo 392, el inciso 2º del numeral 6 del artículo 393, los artículos 398, 399, 401, 405, el Capítulo I Disposiciones Generales del Título XXII Proceso Abreviado de la Sección I Los procesos Declarativos del Libro III Los procesos y la expresión Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y el artículo 4°, los incisos 1° y 2° y el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.
Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I Disposiciones Generales, del Título XXII Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a
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partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron.
Conc.
Art. 299 C.P.C. Testimonios ante Notarios y Alcaldes. Mod. Art. 1, numeral 130 del Decreto 2282 de 1989. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin.
Conc.
Art. 300. Inspecciones judiciales y peritaciones. Mod. Art. 28 de la Ley 794 de 2003. Con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso.
Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial y con o sin citación de la parte contraria. No obstante, cuando una u otra verse sobre libros y papeles de comercio, se requerirá previa notificación de la presunta contraparte.
Artículo 113. Pruebas extraprocesales. Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal, con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá hacerse mediante notificación por aviso, con no menos de diez días de antelación a la fecha de la diligencia.
Para estos efectos, facúltase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales.
Conc.
Art. 183 del C.P.C. Oportunidades Probatorias. Mod. Art. 18 Ley 794 de 2003. (…)
Parágrafo. En todos los procesos, las partes de común acuerdo podrán antes de que se dicte sentencia de primera instancia, realizar los actos probatorios previstos en los numerales 1, 2, 3, y 7 del artículo 21 del Decreto 2651 de 1991 y adicionalmente podrán:
a) Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda;
Artículo 116. Experticios* (sic) aportados por las partes. La parte que pretenda valerse de un experticio (sic) podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización.
El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio (sic) lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio (sic).
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b) Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad lítem, que la inspección judicial se practique por las personas que ellas determinen.
Conc.
Art. 21 del Decreto 2651 de 1991.
En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:
1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.
Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.
2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.
Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.
3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento. (…)
7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo.
Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por, el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.
* El término correcto es experticia.
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Conc:
Art. 9 del C.P.C. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Mod. Art. 3. Ley 794 de 2003. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así:
a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. Los testigos de la celebración del ma trimonio civil, serán designados por los contrayentes;
En el auto de designación del curador ad lítem, se incluirán tres nombres escogidos de la lista de dichos auxiliares de la justicia. El cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto admisorio o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso, acto que conllevará la aceptación de la designación. Los otros dos auxiliares incluidos en el auto conservarán el turno de nombramiento en la lista. En el mismo auto el Juez señalará los gastos de curaduría que debe cancelar la parte interesada. El pago podrá realizarse mediante consignación a órdenes del juzgado o directamente al auxiliar y acreditarse en el expediente. Si en el término de cinco (5) días, contados a partir de la comunicación de su designación, no se ha notificado ninguno de los curadores nombrados, se procederá a su reemplazo observando el mismo procedimiento;
b) La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. Empero, si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto, con cualesquiera de las personas que figuren en la lista correspondiente, y estén en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio;
c) Los traductores e intérpretes serán únicos, a menos que se trate de documentos o de declaraciones en diferentes idiomas y que el auxiliar no sea experto en todos estos;
Artículo 117. Designación de secuestre. Solo podrán ser designados como secuestres quienes hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha licencia solo se concederá a las personas naturales o jurídicas que previamente garanticen la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por el incumplimiento de sus deberes o por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante póliza expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada.
En las ciudades con más de quinientos mil habitantes, la cuantía de la póliza será equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales. En las demás ciudades y municipios la cuantía será determinada por el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta el índice de población.
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d) Las partes podrán de consuno, en el curso del proceso, designar peritos y secuestre, y reemplazar a este;
e) Los secuestres podrán designar bajo su responsabilidad y con autorización judicial, los dependientes que sean indispensables para el buen desempeño del cargo y señalar sus funciones. El juez resolverá al respecto y fijará la asignación del dependiente, en providencia que no admite apelación;
f) El curador ad lítem de los relativamente incapaces será designado por el juez, si no lo hiciera el interesado;
g) Los partidores y liquidadores podrán ser designados conjuntamente por los interesados, dentro de la ejecutoria de la providencia que decrete la partición o la liquidación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 608.
2. Aceptación del cargo. Todo nombramiento se notificará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, y en éste se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deban concurrir. Copia debidamente sellada por la oficina de telégrafo respectiva, se agregará al expediente. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha notificación se pueda realizar por otro medio más expedito, de lo cual deberá quedar constancia en el expediente. En la misma forma se hará cualquiera otra notificación.
El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes a l envío del telegrama correspondiente o a la notificación realizada por cualquier otro medio, so pena de que sea excluido de la lista, salvo justificación aceptada. Los peritos deberán posesionarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación.
Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión cuando fuere el caso hacerlo, no concurriere a la diligencia o no cumpliere su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.
3. Designación y calidades. En las cabeceras de distrito judicial y ciudades de más de doscientos mil (200.000) habitantes, solamente podrán designarse como auxiliares de la justicia personas jurídicas o naturales que obtengan licencia expedida por la autoridad competente de conformidad con la reglamentación que sobre el particular realice el Consejo Superior de la Judicatura, previa acreditación por parte del aspirante de los requisitos técnicos, la idoneidad y la experiencia requeridas. Las
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licencias deberán renovarse cada cinco (5) años.
En los demás lugares para la designación de los auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 1 del presente artículo.
Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Las entidades públicas que cumplan funciones técnicas en el orden nacional o territorial podrán ser designadas como perito sin necesidad de obtener la licencia de que trata este parágrafo.
4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:
a) A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia;
b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho;
c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente;
d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem;
e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia;
f) A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria;
g) A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente;
h) A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional;
i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados;
j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta;
k) A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones
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disciplinarias.
PARÁGRAFO 1o. La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.
PARÁGRAFO 2o. También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales b), c), d), e), i) y j) del presente artículo, así como las personas jurídicas que se liquiden.
Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo.
Artículo 120. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se implementará la notificación por medios electrónicos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura. Comentario Los artículos 113 al 120, establecen modificaciones probatorias consistentes en autorizar la práctica ante notario de pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal. Así también, la validez de los experticios aportados por las partes, como las calidades y requisitos para la designación de secuestre.
Artículo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación.
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REFORMAS EN MATERIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO
Texto original de la Ley 446/ 2.001 Texto de la ley de descongestión judicial
Artículo 38 de la Ley 640/ 2.001. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles.
Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.
Artículo 40. El Artículo 38 de la Ley 640 de 2001, quedará así:
Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos, con excepción de los de expropiación y los divisorios.
Comentario Esta norma pretende ajustarse a la nueva estructura del código de procedimiento civil, toda vez que ordena realizar la conciliación extrajudicial en derecho para los procesos declarativos, que en adelante se tramitaran como verbales de mayor y menor cuantía, manteniendo las exclusiones.
Artículo 50. Los egresados de las Facultades de Derecho podrán realizar judicatura ad honórem en las casas de justicia como delegados de las entidades en ellas presentes, así como en los centros de conciliación públicos. En este último caso, es necesario haber cursado y aprobado la formación en conciliación que para judicantes establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. También podrán cumplir con el requisito de la judicatura, como asesores de los conciliadores en equidad.
La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o como asesores de los conciliadores en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses; quienes la realicen tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles.
Artículo 35.
Requisito de Procedibilidad.
En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa,y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado
Artículo 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así:
En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.
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acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
PARAGRAFO. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 2°. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder.
Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar a la
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audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.
Art. 43. Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial.
Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente:
En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
REFORMAS AL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Texto original del Código Contencioso administrativo Texto del Proyecto de Ley Aprobado No. 197 / 2.008 (senado) y No. 255/ 2.009 (Cámara)
Art. 132. Competencia de los tribunales de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del
Art. 57. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente:
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.
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orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.
5. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Art. 134-B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia Art. adicionado art. 42 Ley 446 de 1998. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
10. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.
Artículo 58. El numeral 10 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.
Art. 139. La demanda y sus anexos. Subrogado Art. 25 Decreto Extraordinario 2304 de 1989. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder.
Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación.
Art. 59. El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo tendrá un inciso nuevo, cuyo texto será el siguiente:
El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
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Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente.
Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda.
Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.
Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación.
Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes.
ART. 146. Intervención de terceros. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia.
En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.
En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 al 57, del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables.
El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica.
En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.
Artículo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:
Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.
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Conc:
Art. 173. Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artícul0 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.
Artículo 62. Adiciónese un nuevo inciso al artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente:
Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.
Art. 194. Del recurso extraordinario de suplica. Artículo derogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005.
Art. Transitorio. Salas especiales transitorias de Decisión. Adicionado por el artículo 3 de la Ley 954 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Créanse en el Consejo de Estado Salas Especiales Transitorias de Decisión, encargadas de decidir los recursos extraordinarios de súplica que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio. Estas Salas estarán conformadas por cuatro Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pertenecientes a cada una de las Secciones que integran dicha Sala, con excepción de la Sección que profirió la providencia impugnada. Su integración y funcionamiento se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento que para tal efecto expida el Consejo, y el fallo se adoptará dentro de los términos previstos en el mismo. En caso de presentarse empate en las Salas Especiales, se sorteará un Magistrado adicional entre los restantes Magistrados de la Sala Contencioso Administrativa con el fin de que lo dirima, excluyendo a aquellos integrantes de la Sección que produjo la providencia recurrida.
La vigencia de cada una de las Salas Especiales de Decisión culminarán una vez fallados todos los asuntos a ellas entregados en el respectivo reparto.
Artículo 63. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo transitorio, cuyo texto será el siguiente:
Artículo Transitorio 194A. Del recurso extraordinario de súplica. Los procesos por recursos extraordinarios de súplica que están en trámite y pendientes de fallo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pasarán al conocimiento y decisión de las Salas Especiales Transitorias de Decisión previstas en la Ley 954 de 2005.
Art. 210. Traslados para alegar. Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.
El Agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que
Artículo 64. Adiciónese un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente.
Artículo Nuevo 210A. En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida.
En primera y en única instancias el incidente de
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se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común.
La misma regla se observará en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.
Art. 207. Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el Ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Artículo 65. El numeral 4 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.
Art. 211. Registro del proyecto. Vencido el término de traslado al Fiscal, se enviará el expediente al Ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes.
La Sala, Sección o Subsección tendrá veinte (20) días para fallar.
Artículo 66. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 211A. Reglas especiales para el procedimiento ordinario. Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia.
Artículo 212. Apelación de sentencias.
En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento:
Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del
Artículo 67. El artículo 212 del Código Contenciosos Administrativo quedará así:
Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.
El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia.
Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne
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mismo.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.
Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.
Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar.
Se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.
los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.
Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.
Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar.
Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.
Artículo 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:
Se dará traslado al recurrente, por tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiera hecho.
Si el recurrente no sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.
Si el recurso fue sustentado y reúne los demás requisitos legales, debe ser admitido mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore proyecto
Artículo 68. El artículo 213 del Código Contencioso Administrativo quedará así:
Artículo 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:
El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.
Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días, en la Secretaría.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
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de decisión.
El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco (5) días siguientes.
Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión.
El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 69. Causal de mala conducta. La no remisión oportuna e inmediata del proceso al superior para que decida la apelación o la demora en la fijación en lista para la contestación de la demanda, constituyen causales de mala conducta objeto de sanciones disciplinarias. En el primer caso, para la remisión del proceso por correo especial se dispondrá de la partida de gastos del proceso.
Artículo 71. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá atribuir competencia, en forma transitoria, a jueces y magistrados o grupo de estos, para los únicos efectos de practicar las pruebas en los despachos judiciales del país que por su congestión requieran ayuda para descongestionar esta etapa del proceso, hasta poner al día los procesos.
Para todos los efectos procesales estos jueces tendrán las mismas facultades para el ejercicio de sus funciones, que el juez director del proceso, y la prueba así practicada se entenderá adelantada por el despacho al cual pertenece el proceso.
Artículo 72. Sentencia oral. En los procesos contencioso administrativos de única o de segunda instancia que se encuentren congestionados en la etapa de fallo, en los términos que defina al Consejo Superior del Judicatura, podrán fallarse oralmente, en audiencia pública a la cual asistirán las partes pero no intervendrán, para lo cual los jueces, las salas de magistrados de tribunal o del Consejo de Estado sesionarán dictando el fallo respectivo, debidamente motivado y justificando su decisión de la misma manera que las sentencias escritas.
Para estos efectos, la motivación será oral, por parte del juez o magistrado ponente, pero la parte resolutiva de la decisión se dejará constando por escrito, en una providencia, que surtirá los mismos efectos de cualquier otra sentencia.
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II. Arancel Judicial
Artículo 1°. Naturaleza jurídica. El arancel judicial es una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia.
Los recursos recaudados con ocasión del arancel judicial serán administrados por el Fondo para la Modernización, Fortalecimiento y Bienestar de la Administración de Justicia.
Parágrafo. La partida presupuestal que anualmente asigna el Gobierno Nacional para la justicia no podrá ser objeto, en ningún caso, de recorte presupuestal, so pretexto de la existencia de los recursos recaudados por concepto de arancel.
Artículo 2°. Sujeto activo. El arancel judicial se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Artículo 3°. Hecho generador. El arancel judicial se genera en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones se haya estimado en una cifra igual o superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales y en los siguientes casos:
a) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.
b) Por el cumplimiento de lo acordado por las partes en una transacción o conciliación que termine de manera anticipada un proceso ejecutivo.
c) Por el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral en caso de reconocimiento o refrendación.
d) Por el cumplimiento de obligaciones reclamadas en un proceso ejecutivo de cualquier naturaleza.
Parágrafo 1°. El monto de las pretensiones se calculará de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. El valor del salario mínimo legal será el vigente para el momento de la presentación de la demanda.
Artículo 4°. Excepciones. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, declarativos, ni en los conflictos de la seguridad social, así como tampoco procederá en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales.
Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de los niveles de Sisbén 1 y 2, condición que será acreditada con el respectivo carné. En todos aquellos casos en los cuales el demandante no pueda acreditar esta, se sujetará al amparo de pobreza reconocido en el Código de Procedimiento Civil y será decidido por el juez.
Artículo 5°. Sujeto Pasivo. El arancel judicial está a cargo del demandante inicial o del demandante en reconvención beneficiado con las condenas o pagos, o sus causahabientes a título universal o singular.
Artículo 6°. Base gravable. El arancel judicial se calculará sobre los siguientes valores:
a) Condenas por suma de dinero. Del valor total efectivamente recaudado por parte del demandante. En los procesos ejecutivos donde concurran medidas cautelares sobre bienes a rematar, se tomará como base gravable una vez efectuado el remate el valor establecido como pago total o parcial a favor del demandante.
b) Condenas por obligaciones de dar y de hacer. Del valor total a pagar como resultado de la liquidación elaborada por el juzgado.
c) Transacción o conciliación. Del valor de los pagos, o de la estimación de los bienes o prestaciones que se hayan determinado por las partes en el acuerdo de transacción o conciliación judicial que ponga fin al proceso ejecutivo.
Parágrafo. Para efectos de la liquidación se tendrán en cuenta las adiciones, aclaraciones o correcciones que se hagan conforme a lo establecido en los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 7°. Tarifa. La tarifa del arancel judicial es del dos por ciento (2%) de la base gravable.
En los casos de terminación anticipada de procesos ejecutivos, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable.
En los casos en que se requiera reconocimiento o refrendación del laudo arbitral ante el funcionario judicial, la tarifa será del uno por ciento (1%) de la base gravable.
En caso de pagos parciales, la tarifa se liquidará separadamente para cada uno de ellos,
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independientemente de su monto.
Artículo 8°. Liquidación. El arancel judicial se liquidará por el juez, con base en las condenas impuestas y
de conformidad en la presente ley.
En todo caso, la parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago
definitivo.
Cuando el arancel se cause como consecuencia de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos, la
liquidación se hará en el auto que admita la transacción o la conciliación.
Artículo 9°. Retención y pago. Toda suma a pagar por concepto de arancel, deberá hacerse mediante
depósito judicial a órdenes del respectivo Despacho en el Banco Agrario, con indicación del número de
proceso.
Recibido el correspondiente título de depósito judicial, el Despacho dispondrá su endoso y envío a favor
del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez ejecutoriada la sentencia, liquidado el valor arancelario y satisfecho el interés del demandante en
los procesos por obligaciones de hacer o de dar, deberá consignar en el Banco Agrario, el valor
correspondiente.
Artículo 10. Remisión de copias. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga pago arancelario, se
remitirá copia auténtica de la misma, al Consejo Superior de la judicatura, Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial.
Toda providencia ejecutoriada que imponga pago arancelario prestará mérito ejecutivo.
Artículo 11. Falta disciplinaria. Todos los procesos deberán recibir un mismo trato en cuanto a su trámite
e impulso. Constituye falta disciplinaria gravísima del juez retrasar, sin justificación, la tramitación de los
procesos en los que no se causa arancel.
Artículo 12. Destinación, vigencia y recaudo. Destínense los recursos recaudados por concepto de
Arancel Judicial del que trata la presente ley para la descongestión de los despachos judiciales del país. El
Consejo Superior de la Judicatura tendrá la facultad de administrar, gestionar y recaudar el mismo, sin
perjuicio de que la administración y la gestión se realicen a través del sistema financiero.
Parágrafo: Los pueblos indígenas designarán un representante que tenga acceso a la información y
decisión de destinación, administración, recaudo del Arancel Judicial a efecto de establecer hasta el diez
por ciento (10 %) para la jurisdicción indígena.
Artículo 13. Seguimiento. Dentro de los tres primeros meses de cada año, el Consejo Superior de la
Judicatura deberá rendir un informe al Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia,
al Ministerio de Hacienda, a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, acerca de las sumas
recaudadas con el arancel, su destino y el empleo en programas de descongestión de la administración de
justicia, e implementación de la oralidad en los procedimientos judiciales, sin perjuicio de las funciones
de control que corresponda a la Contraloría General de la Nación.
Artículo 14. Régimen de Transición. El arancel judicial del que trata la presente ley se generará a partir de
su vigencia.
Artículo 15. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
DERECHO PROCESAL
NO. 31, JULIO DE 2010
ISSN 2011-2750
APROBADOS LOS PROYECTOS DE LEY DE “DESCONGESTIÓN JUDICIAL” Y “ARANCEL JUDICIAL”
EXPLICACIÓN
El Boletín Virtual de Derecho Procesal que el Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia viene entregando a la comunidad estudiantil y jurídica, ha tenido por norma ocuparse de presentar la más reciente jurisprudencia sobre distintos tópicos del derecho procesal. En esta ocasión, tal costumbre se alterará, para ofrecer a nuestros abonados la parte pertinente de las reformas que serán introducidas en los códigos de procedimiento civil, la ley de conciliación y el contencioso administrativo por los dos proyectos de ley aprobados en el Congreso de la República de “Descongestión Judicial” y “Arancel Judicial”, los cuales ya fueron conciliados en Senado y Cámara de Representantes, y están pendientes solamente de numeración y sanción como leyes de la República.
Con tal fin, la versión del proyecto de “Descongestión Judicial”, en lo que tiene que ver con los aspectos de procedimiento civil, de la conciliación extrajudicial y contencioso administrativo, se presentará a doble columna, de manera que en la de la izquierda vendrán las normas derogadas, sustituidas o modificadas, y en la de la derecha, la nueva normatividad. Así mismo, en cada columna, en la medida de lo posible se tendrá el cuidado de resaltar en negrilla las disposiciones que sufrieron modificación y las que las sustituyen, de manera que el lector pueda apreciar fácilmente los cambios o reformas adoptadas en materia procesal civil, de conciliación extrajudicial y contencioso administrativo. En el caso de normas completamente nuevas, por supuesto no podrá hacerse este ejercicio, porque no hay posibilidad de confrontar la nueva normatividad. Igualmente, se utilizará la técnica de acompañar con un breve comentario, la presentación de las disposiciones derogadas y las nuevas.
En lo que tiene que ver con el proyecto de “Arancel Judicial”, dado que se trata de una nueva regulación, se incluirá el mismo tal y como fue aprobado y conciliado en el Congreso.
Así mismo, el Departamento de Derecho Procesal anuncia desde ya que el próximo 13 de agosto se desarrollará un Seminario sobre las nuevas leyes de “Descongestión Judicial” y “Arancel Judicial”, con la participación de los siguientes profesores: Dr. Fernando Hinestrosa, Dr. Ramiro Bejarano Guzmán, Dr. Ulises Canosa Suárez, Dr. Edgardo Villamil Portilla, Dr. Alberto Rojas Ríos, Dr. Mario Fernández Herrera, Dr. Fredy Toscano López, Dr. Henry Sanabria Santos, Dr. Juan Carlos Guayacán Ortiz, Dr. Luis Guillermo Acero Gallego, Dr. Jorge Manrique Villanueva, Dr. Hernán Fabio López Blanco, Dr. Jimmy Rojas Suárez, Dr. Jairo Parra Quijano, Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez y Dr. Juan Pablo Estrada Sánchez. Extendemos formal invitación a toda la comunidad jurídica a hacerse presente en este evento académico, en el que se presentarán y discutirán las reformas introducidas.
B
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I. Descongestión Judicial
El proyecto de ley aprobado para la descongestión judicial regula varias materias, tales como el proceso del trabajo, la conciliación extrajudicial en Derecho, el Proceso Contencioso Administrativo, el proceso de Extinción de Dominio, el procedimiento Penal, el proceso contencioso electoral, establece atribuciones al Consejo Superior de la Judicatura y reforma el Código Procesal Civil.
Cuarenta y cuatro (44) artículos de la Reforma modifican y adicionan el estatuto procesal civil; cuatro (4) artículos hacen lo propio respecto del régimen de conciliación extrajudicial en derecho y siete (7) disposiciones especiales regulan variados temas tales como la prueba extraprocesal, notificación por medios electrónicos y la variación del turno para fallar. A continuación se presenta su examen comparado:
REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Texto del Código de Procedimiento Civil reformado Texto del Proyecto de Ley Aprobado No. 197 / 2.008 (senado) y No. 255/ 2.009 (Cámara)
Art. 14°. Competencia de los Jueces Municipales en única instancia – Mod. Art. 4 la Ley 794 de 2003.
Los jueces municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
4. De los procesos verbales de que trata el artículo 435.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
6. De los demás procesos cuya competencia sea asignada por la ley.
Art. 1°. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Art. 14°. Competencia de los jueces municipales.
Los jueces municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.
2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De los procesos verbales sumarios.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.
Art. 2°. El Código de Procedimiento Civil tendrá un nuevo artículo 14 A, del siguiente tenor:
Art. 14° A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. Los Jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía.
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2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
Comentario A través de esta norma se adiciona el Artículo 14 del C.P.C., para asignar funciones a los Jueces Municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple, a fin de poner en funcionamiento esta figura creada en el Art. 4 No. 3 de la Ley 1285 de 2.009. A estos corresponderá el conocimiento en única instancia de los asuntos mencionados en el Art. 14 A.
Artículo 20°. Determinación de la Cuantía. – Mod. Art. 1, No. 8 Decreto 2282 de 1989-
La cuantía se determinará así:
(…)
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones.
Art. 3°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará así:
La cuantía se determinará así:
Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
Comentario Con esta norma se varía la forma de determinación tradicional de la competencia cuando en la demanda se acumulen pretensiones de distintas cuantías, ahora habrá que sumarlas para determinar la cuantía.
Artículo 29°. Atribuciones de las Salas de decisión y del magistrado ponente.
Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión.
Art. 4°. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Art. 29°. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente.
Corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Comentario Con esta nueva redacción quedan más autos a cargo del Magistrado Sustanciador que a la Sala de
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Decisión, por cuanto a esta sólo le compete dictar, (a más de las sentencias) los autos que resuelvan sobre la apelación, (sic) contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. Se deja a cargo del Magistrado sustanciador la competencia de dictar los demás autos. En forma novedosa, se faculta el conocimiento del recurso de apelación a una Sala Plena Especializada, cuando el asunto sea de trascendencia nacional, se requiera para la unificación de la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
Artículo 85°. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. – Mod. Art. 1, No. 37 Dec 2282/ 1989- El juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda.
El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquélla o sus anexos aparece que el término está vencido.
Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.
Art. 5°. El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Art. 85°. El juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.
El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.
Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.
Comentario A través de esta norma se brinda igual consecuencia jurídica a las causales de rechazo de la demanda de
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“falta de competencia” y “falta de jurisdicción”, ordenándose al juez el envío de la demanda al juez competente.
Artículo 97°. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. – Mod. Art. 1, No. 46 Dec 2282/ 1989-
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción y caducidad de la acción.
Art. 6°. El inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.
Comentario Se incluyen como nuevas excepciones mixtas a la “Prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa”, cuya declaración deberá hacerse mediante sentencia anticipada.
Art. 101°. Parágrafo 3° del Art. 101 del C.P.C. Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. – Mod. Art. 9o. Dec. 2651/ 1991.
Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.
Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas.
Art. 7°. El parágrafo 3º del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva redacción)
Parágrafo 3. Interrogatorio de las partes. El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio.
Comentario Mediante esta norma se modifica el parágrafo No. 3 del Artículo 101 del C.P.C., incluyendo el interrogatorio oficioso del Juez a las partes, el interrogatorio entre ellas, el “careo”, para luego fijar el objeto del litigio. Se excluye de esta nueva redacción el término de tres (3) días para modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito.
Art. 116°. Certificaciones.
Los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales, y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya
Art. 8°. El artículo 116 del Código de Procedimiento Civil quedara así:
Artículo 116°. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias
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constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.
sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.
Comentario Esta norma faculta a los Secretarios para realizar los actos de certificación de asuntos que interesen a las partes, sin necesidad de auto. Respecto de los hechos ocurridos en su presencia también puede el juez realizar su certificación.
Artículo 124°. Términos para dictar las resoluciones judiciales. – Mod Art. 16 Ley 794/ 2003- .
Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; esta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice a decidir de fondo, por ausencia de oposición de la parte demandada, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.
Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:
(Nueva redacción)
Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para la observancia de los términos
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señalados en el presente parágrafo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la Ley.
Comentario Esta norma crea un término perentorio para que los jueces, salvo fenómenos de interrupción o suspensión del proceso, dicten sentencia en primera y en segunda instancia, so pena de perder la competencia, incurrir en falta disciplinaria y multas.
Artículo 211°. Juramento Estimatorio.
El juramento de una parte cuando la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que lo admita o en el especial que la ley señale; el juez de oficio podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere del doble de la que resulte en la regulación se condenará a quien la hizo pagar a la otra parte, a título de multa, una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia.
Art. 10°. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva Redacción)
Art. 211°. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
Comentario Se sanciona a quien emplea el Juramento estimatorio cuando el mismo excede un treinta por ciento (30%) del valor real y se establece como término para objetarlo el del traslado respectivo.
Artículo 252. Documento Autentico – Mod. Art. 26 de la Ley 794/ 2003-
Inciso 4°
En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Artículo 11. El inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Inciso 4°
En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
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Comentario La reforma consistió en excluir de presunción de autenticidad a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
Artículo 298. Testimonio para fines Judiciales. – Mod. Art. 1, No. 129 Dec. 2282/1989.
Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1., 2. y 3. del 320.
La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien pretende hacer valer la prueba.
Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se aplicará el artículo 318.
El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores.
Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez.
Artículo 12. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva Redacción)
Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.
Comentario Esta norma permite la utilización del “testimonio anticipado” respecto de cualquier persona, sin que en adelante sea necesario aducir la grave enfermedad del testigo. No se hace claridad respecto del trámite a seguir, puesto que sólo se menciona la necesidad de citar a la contraparte.
Artículo 348. Recurso de Reposición. Procedencia y oportunidades. Mod. Art. 1, No. 168 Dec. 2282/1989.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala
Artículo 13. El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para
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de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contengan puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.
que se revoquen o reformen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.
Comentario Esta norma cambia la denominación de Magistrado “Ponente” por Magistrado “Sustanciador”, y expresa que contra los autos que resuelvan el recurso de apelación, suplica o queja no cabe el recurso de reposición.
Art. 351. Recurso de Apelación. Procedencia. – Mod. Art. 1, No. 169 Decreto 2282/ 1989.
Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.
2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.
3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica.
4. El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en
Art. 14. El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida
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proceso ejecutivo.
5. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.
6. El que decida sobre suspensión del proceso.
7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.
8. El que decida sobre nulidades procesales.
9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.
10. Los demás expresamente señalados en este Código.
cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código.
Comentario Esta norma establece un nuevo catálogo de autos que admiten el recurso de apelación, aun cuando da la impresión de tratarse de una simplificación de las causales, en esencia los autos susceptibles de apelación son los mismos.
Artículo 354. Efectos en que se concede la Apelación. Mod. Art. 37 Ley 794 de 2003-
Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.
2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.
La apelación de las sentencias se otorgará en el efecto suspensivo, salvo disposición en contrario; la de autos en el devolutivo, a menos que la ley disponga otra cosa. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que
Art. 15°. El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.
2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación.
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se le otorgue en el devolutivo.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos segundo y tercero del artículo 356.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en ésta todas las apelaciones cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso segundo del artículo 359 y aquélla no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y éste hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos
La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del artículo 356.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2° del artículo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
Comentario La modificación introducida a través de esta norma consiste en establecer el efecto suspensivo para la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas
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por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se conceden en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación. Finalmente, se establece que aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
Art. 360. Apelación de Sentencias. – Mod. Art. 1, No. 178 Dec. 2282/ 1989-
Inciso 2°.
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado dentro de los tres días siguientes.
Artículo 16. El inciso 2º del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.
A la audiencia deberán concurrir todos los magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia.
Comentario En cuanto a la audiencia establecida en el trámite del recurso de Apelación de sentencias, la reforma procesal ha consistido en posibilitar a la Sala a dictar allí mismo la sentencia y en obligar a todos los magistrados integrantes de la Sala, a acudir a la misma, so pena de nulidad de la audiencia.
Artículo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. – Mod. Art. 1, No. 180 Decreto 2282/ 1989-
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.
Artículo 17. El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito
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dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.
Comentario La reforma introducida a través de esta norma al recurso de Súplica consistió en establecer expresamente que dicho recurso procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”, así mismo, en excluir de su procedencia frente a los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Artículo 366. Procedencia. - Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000-
El Recurso de Casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.
Artículo 18. El numeral 1 del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
El Recurso de Casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426. Comentario Se establece la procedencia del recurso extraordinario de Casación para los procesos verbales de mayor cuantía, excluyendo a los antiguos abreviados con disposiciones especiales y a los del Artículo 427 del C.P.C.
Artículo 392. Condena en Costas. – Mod. Art. 42 Ley 794 de 2003-
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
2. La condena se hará en sentencia; cuando se trate de auto que sin poner fin al proceso resuelva el incidente o los trámites especiales que lo sustituyen, señalados
Artículo 19. Los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil quedarán así:
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.
2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la
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en el numeral 4 del artículo 351, el recurso y la oposición, la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.
Comentario La modificación en materia de Costas consiste en eliminar el supuesto de la anterior norma, según la cual “la condena se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, se amplía a los eventos de haberse resuelto en contra el recurso de súplica, queja y anulación y adicionalmente se establece que en la misma providencia que resuelva la actuación que dio lugar a la condena se fije el valor de las agencias en derecho.
TÍTULO XXI.
Proceso Ordinario
Artículo 20. El nombre de Título XXI del Código de Procedimiento Civil quedará así:
TÍTULO XXI
TRÁMITE DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS
Artículo 396. Asuntos sujetos a su trámite.
Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
Art. 21. El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 396. Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
Artículo 397. Distintos trámites. Mod. Art. 1, No. 201 Decreto 2282/ 1989-
Los asuntos de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento señalado en el presente título.
Los asuntos de menor cuantía se decidirán por el trámite del proceso abreviado, y los de mínima por el proceso verbal sumario.
Art. 22. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Art. 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.
Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia.
Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo.
TÍTULO XXII.
PROCESO ABREVIADO
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 23. Elimínese del Código Procesal Civil la siguiente titulación:
TÍTULO XXII
PROCESO ABREVIADO
CAPÍTULO II
Disposiciones Especiales
Art. 24. Incorpórese el contenido del Capítulo II, Disposiciones Especiales, artículos 415 a 426, del Título XXII Proceso Abreviado, al Capítulo III
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Disposiciones Especiales, del Título XXI Trámite especial de los procesos declarativos.
Comentario Los artículos 20 al 24 de la reforma, constituyen la parte más importante de la reforma, toda vez que, someten al trámite Verbal todos los asuntos de mayor y menor cuantía que no versen sobre derechos patrimoniales, eliminando con ello los procesos ordinarios y abreviados. El proceso verbal sumario queda entonces como trámite para los asuntos de mínima cuantía.
Art. 432. Trámite de la Audiencia. – Mod. Art. 1, No. 236 Decreto 2282 de 1989.-
Para el trámite de la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
Parágrafo 1. Iniciación, Conciliación y duración.
El juez aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2o. y 3o. del artículo 101.
Parágrafo No. 2 Saneamiento del Proceso. El juez aplicará lo dispuesto en el parágrafo 5o. del artículo 101.
Parágrafo No. 3. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. Para estos efectos el juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 6o. del artículo 101.
Parágrafo No. 4. Instrucción. A continuación el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas y para su práctica se procederá de la siguiente manera:
a) Recibirá los documentos que se aduzcan y el testimonio de las personas que se encuentren presentes, prescindiendo de los demás;
b) Oirá el dictamen de los peritos. Si estos no concurren, designará inmediatamente a quienes deban reemplazarlos y de ser posibles les dará posesión; en caso contrario, lo hará dentro de los tres días siguientes al envío del aviso telegráfico de que trata el numeral 9o. del artículo 9., y el dictamen se rendirá en la audiencia que se señale para el quinto día siguiente a dicha posesión;
c) Rendido el dictamen, se dará traslado en la misma audiencia a las partes; éstas podrán solicitar aclaraciones que se resolverán inmediatamente si fuere posible, o en la audiencia de que trata el
Art. 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva redacción)
Art. 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de las testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus
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inciso siguiente. Si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen los numerales 5o. a 7o. del artículo 238.
Si se decreta nuevo dictamen de peritos, deberá rendirse en audiencia que tendrá lugar el décimo día siguiente, y
d) Cuando se decrete la práctica de una inspección o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.
Parágrafo No. 5. Alegaciones. Concluida la instrucción, el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero a la demandante y luego a la demandada.
Parágrafo No. 6. Sentencia, Costas, Apelación y Consulta. Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en la misma audiencia, si le fuere posible. De lo contrario suspenderá ésta por diez días, y en su reanudación la pronunciará, aun cuando no asistan las partes ni sus apoderados.
En la audiencia en que se profiera la sentencia se resolverá sobre la apelación o la consulta, si fuere el caso.
Parágrafo No. 7. Grabación de lo actuado y acta. En la audiencia podrá utilizarse el sistema de grabación electrónica o magnetofónica, siempre que se disponga de los elementos técnicos adecuados y así lo ordene el juez. Cuando así ocurra, en el acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervienen como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla, y se incorporará la sentencia completa que se profiera verbalmente, esto último sin perjuicio de que el juez lleve la sentencia por escrito para agregarla al expediente.
Cualquier interesado podrá pedir la reproducción escrita o magnetofónica de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios para ello.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicados que formarán parte
apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
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del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación definitiva del proceso. Si una de las grabaciones llegue a perderse o deteriorarse en cualquiera de sus partes, el juez podrá reproducirla empleando otra.
Comentario Mediante esta norma se introducen modificaciones a la audiencia del proceso verbal, de las cuáles se destacan: la posibilidad de decretar un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia, la concesión de la apelación en la misma audiencia; la grabación de la misma mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica; la consignación en el acta escrita de el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia; la prohibición de la transcripción del contenido de las grabaciones. Adicionalmente, se establece que la inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones y que el juez puede proferir la sentencia por escrito, sin realizar audiencia, en caso de que por disposición legal la falta de oposición del demandado, acarree este resultado.
Artículo 433°. Reconvención, incidentes y trámites especiales. – Mod Art. 1, No. 237 Decreto 2282 de 1989-
En este proceso no es admisible la demanda de reconvención, salvo cuando verse sobre alguno de los asuntos de que trata el numeral 1. del parágrafo del artículo 427.
En cuanto a incidentes se observarán las siguientes reglas:
1. No podrá pedirse la acumulación de procesos, salvo en los casos del numeral 1., parágrafo 1. del artículo 427.
2. El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda.
3. Los demás incidentes y las solicitudes de trámite especial que reemplazan algunos de éstos, deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia, en la cual se practicarán las pruebas; la decisión se adoptará en la sentencia, salvo la recusación de peritos que será de previo pronunciamiento por auto que no tendrá recursos.
Art. 26. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
(Nueva redacción)
Art. 433°. Incidentes y trámites especiales. El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda. Los demás incidentes y trámites especiales deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia y se decidirán en la sentencia, salvo la recusación de peritos que se decidirá previamente por auto que no admitirá recursos.
Comentario Esta norma prevé que en el proceso verbal, el amparo de pobreza y la recusación sólo puedan proponerse
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durante el traslado de la demanda. Los demás trámites especiales e incidentes sólo en audiencia, salvo la recusación de peritos cuya resolución se hará por auto anterior a la audiencia.
Artículo 434. Recursos y su trámite. – Mod. Art. 1, No. 238 Dec. 2282/ 1989-
La apelación de autos deberá interponerse tan pronto como se profieran, y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 354.
Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los medios necesarios para las copias y la reproducción de los casetes que deban enviarse al superior, y se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 356.
En las apelaciones de sentencias y de autos, admitido el recurso, si no hubiere pruebas qué practicar, se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, y se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5., 6. y 7. del artículo 432. Cuando hubiere pruebas qué practicar se fijará previamente fecha y hora para la audiencia respectiva.
Art. 27. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
La apelación de autos deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general.
Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los recursos necesarios para las copias y la reproducción de la correspondiente grabación que deban enviarse al superior, y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 354 y en el inciso 4° del artículo 356.
En las apelaciones de sentencias, admitido el recurso se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación a los numerales 3 y 5 del artículo 432.
Parágrafo. Tanto en primera como en segunda instancia, en el acta respectiva únicamente se incorporará la parte resolutiva de la sentencia, sin que en ningún caso pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia.
Comentario La principal reforma en materia de Apelación de Autos y Sentencias en el trámite del proceso verbal, consistió en establecer que en ambas instancias, se incorporara la parte resolutiva de la sentencia, sin que en ningún caso pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia.
Artículo 439°. Trámite de la Audiencia.
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
PARAGRAFO 1. INICIACION, DURACION Y CONCILIACION. El juez aplicará lo dispuesto en los parágrafos 2. y 3. del artículo 101, en lo pertinente.
PARAGRAFO 2. SANEAMIENTO. En caso de no lograrse la conciliación, el juez examinará si se cumplieron las medidas de saneamiento que hubiere ordenado y si existe alguna causal de nulidad; en el último caso, si considera que para sanearla son necesarias algunas pruebas procederá a practicarlas, en los diez días siguientes. El auto que así lo disponga no tendrá reposición. Con posterioridad a
Art. 28°. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:
(Nueva redacción)
Art. 439. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se practicarán más de dos testimonios por cada hecho.
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esta etapa de la audiencia no podrá alegarse ni declararse nulidad alguna.
PARAGRAFO 3. FIJACION DE HECHOS, PRETENSIONES Y EXCEPCIONES. El juez dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 5. del artículo 101.
PARAGRAFO 4. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Acto seguido, el juez procederá a decretar y practicar las pruebas pedidas por las partes que considere necesarias, con la limitación que en el siguiente inciso se establece y las que de oficio disponga.
El interrogatorio de las partes lo hará en primer lugar el juez y luego la parte que lo pidió, quien podrá formular hasta diez preguntas sobre hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de las formuladas por el juez.
Las partes podrán presentar los documentos que no hubieren aportado con la demanda y su contestación, así como los testigos cuyas declaraciones hayan solicitado y que no excederán de dos sobre los mismos hechos.
Con esta restricción, el juez sólo recibirá los testimonios de quienes se encuentren presentes y prescindirá de los demás; oirá el dictamen del perito, del cual dará traslado inmediatamente a las partes para que puedan solicitar, en la misma audiencia, aclaración y complementación, las que tramitarán acto seguido; si las partes manifiestan que objetan el dictamen por error grave, dentro de los tres días siguientes deberán fundamentar la objeción mediante escrito en que solicitarán las pruebas que pretendan hacer valer, y se procederá como disponen las letras b) y c) del parágrafo 4. del artículo 432.
En caso de que sea necesaria la inspección judicial o una exhibición fuera del recinto del juzgado, en la misma audiencia se señalará fecha y hora para el quinto día siguiente.
PARAGRAFO 5. ALEGACIONES, SENTENCIA Y COSTAS. Se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5. Y 6. del artículo 432, excepto en lo relacionado con apelación y consulta.
PARAGRAFO 6. GRABACION DE LO ACTUADO Y ACTA. Podrá dársele aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 7. del artículo 432, si así lo dispone el
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juez y el despacho cuenta con los elementos técnicos apropiados.
Comentario En esta norma se hace remisión general en cuanto al trámite de la audiencia del Artículo 432 del C.P.C., restringiendo en ella la práctica de dos (2) testimonios por cada hecho.
Artículo 497°. Mandamiento Ejecutivo.
Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Artículo 29°. Se adiciona el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente inciso final:
Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.
Comentario Mediante esta reforma, se establece que los requisitos formales relativos al título ejecutivo que se puedan erigir en contra del mismo, sólo puedan alegarse a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, dejando a salvo el control de legalidad del juez.
Artículo 507°. Cumplimiento de la obligación, sentencia y condena en costas.
Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
La sentencia se notificará por estado y
Artículo 30°. El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación.
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contra ella no procede recurso de apelación.
Comentario La reforma efectuada en el punto del proceso ejecutivo cuando en el mismo se han propuesto excepciones, consiste en cambiar la naturaleza de la providencia que ordena el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, o seguir adelante la ejecución, puesto que anteriormente se trataba de una sentencia y ahora es un auto contra el cual no cabe la apelación.
Artículo 510°. Trámite de las excepciones.
De las excepciones se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
Surtido el traslado se tramitarán así:
a) El juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijará el término de treinta días para practicarlas;
b) Vencido el término del traslado o el probatorio en su caso, se concederá a las partes uno común de cinco días para que presenten sus alegaciones;
c) Expirado el término para alegar, el juez dictará sentencia, y si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306;
d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;
e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392, y
f) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la
Artículo 31°. El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía.
a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 306;
b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307;
c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 392.
d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
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responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
Comentario Esta norma introduce una modificación al trámite del proceso ejecutivo cuando en el mismo se presentan excepciones de fondo; de esta manera, la norma ordena realizar inmediatamente después de formuladas la mencionadas excepciones y surtido el traslado, convocar y tramitar la audiencia de que tratan los artículos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artículo 439, si el asunto fuere de mínima cuantía.
Artículo 521°. Liquidación del crédito y de las costas.
Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:
1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.
4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará
Artículo 32°. El artículo 521 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 521. Liquidación del crédito y de las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
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lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.
5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.
PARAGRAFO.
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