República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente Dra. NANCY ÁNGEL MÜLLER
Radicación No. 110011102000200807242 02
Aprobado Según Acta No. 088 de la misma fecha.
ASUNTO
Se decide[1] la impugnación presentada contra el fallo dictado el 4 de mayo de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2] dentro de la acción de tutela interpuesta por IVÁN DÍAZ MATEUS contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la cual se declaró improcedente el recurso de amparo.
HECHOS
El actor –en extenso escrito- acudió a la acción de tutela, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, derecho a la doble instancia e igualdad, los cuales estimó lesionados al proferirse por la accionada las decisiones judiciales del 20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008, “conforme a las cuales persiste en “retener” la competencia” para el conocimiento del proceso penal que por el delito de concusión se adelanta en su contra en la mencionada Colegiatura, pues estimó que conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, la competencia en dichos casos corresponde a la Fiscalía General de la Nación; para justificar su posición presentó los siguientes hechos:
Indicó que en auto del 30 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela que formuló contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de algunos pronunciamientos dictados dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de concusión, razón por la cual concurrió ante esta jurisdicción para hacer valer los derechos fundamentales anteriormente indicados.[3]
Estimó que ante los varios rechazos de la acción de tutela, se activa lo decidido por la Corte Constitucional –especialmente lo dispuesto en el Auto 100 de 2008-, cuando a efecto de garantizar el acceso a la administración de justicia, habilita su presentación ante cualquier juez para que estudie el fondo del asunto.
En cuanto a los hechos que soportan la solicitud de amparo, manifestó que fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, para el período constitucional 2002 a 2006 y en desarrollo de dicho cargo obtuvo una licencia temporal en “virtud de la cual se presentó una cesación temporal en el ejercicio del cargo” –con solución de continuidad en su condición de servidor público- durante los meses de abril, mayo y junio de 2004, lapso en el cual la representación la ejerció la Señora Yidis Medina Padilla.
Narró que el 3 de junio de 2004, se votó en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el proyecto de acto legislativo por medio del cual se establecía la reelección presidencial, habiendo asistido y votado en la misma Yidis Medina Padilla en su condición de Representante a la Cámara en ejercicio para ese momento.
Afirmó, que posteriormente fue elegido como Senador de la República, para el período comprendido entre los años 2006 a 2010, pero después –el 11 de febrero de 2008- el Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura por considerar que se había presentado una incompatibilidad entre su aspiración como candidato al Senado y la condición que detentaba -para la fecha de la elección- un pariente suyo, el cual se desempeñaba como directivo de una entidad oficial del orden nacional.
Manifestó que –como es de público conocimiento-, la Señora Yidis Medina Padilla, manifestó ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- haber recibido promesa remuneratoria a cambio de emitir un voto favorable respecto del proyecto de acto legislativo que posibilita la reelección presidencial y, por tal razón, fue condenada por el delito de cohecho; acto de “autoincriminación” donde hizo alusión al actor, en el sentido de expresar que conversaron para obtener su voto a favor del mencionado proyecto de acto legislativo, lo que generó por parte de la Sala accionada, la apertura de investigación penal por el presunto delito de “concusión” -para lo cual se hizo efectiva su captura- posteriormente se lo escuchó en indagatoria y se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva; igualmente, se practicaron pruebas y se dispuso el cierre de la investigación, la cual se encuentra ejecutoriada.
Aseveró que desde el momento que rindió indagatoria -así como cuando su defensa interpuso recurso de reposición contra la medida de aseguramiento e igualmente en el escrito del 24 de septiembre de 2008- planteó dentro del proceso penal, la falta de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigación en su contra, dado qué para la fecha de los hechos imputados, estaba separado de las funciones de Representante a la Cámara, las cuales eran ejercidas –por un período de tres meses- por la Señora Yidis Medina Padilla, razón por la cual, de existir algún comportamiento que amerite investigación, dicha competencia está radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Aseveró que alegó un desconocimiento al derecho a la igualdad, puesto que para la fecha de los hechos, quien ostentaba la representación política efectiva, era la Señora Yidis Medina Padilla, siendo ella la funcionaria que emitió el voto de apoyo a la reelección presidencial y esta circunstancia torna imposible aplicar una competencia judicial que se deriva del hecho de poseer la calidad de congresista, petición que fue negada con auto del 17 de septiembre de 2008[4], y al ser “de cúmplase” sobre el mismo no procede recurso judicial alguno[5], en donde la accionada retiene la competencia para conocer de la investigación adelantada en su contra, reiterando para el efecto, la calidad de aforado del peticionario[6].
Afirmó que por lo decidido, se está ante “unas providencias que adolecen del denominado “defecto orgánico”, el cual constituye causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” y tras referirse a la doctrina constitucional relacionada con el mencionado tema –la que a su juicio se cumple en su caso-, concluyó que “es evidente que en las dichas decisiones judiciales (20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008) esa Corporación ha incurrido en una “vía de hecho” por “defecto orgánico” y como consecuencia de ello ha conculcado mis derechos fundamentales”, ya que el funcionario judicial que investigó su conducta carece –de manera absoluta- de competencia para adelantar indagación alguna en el sentido que debe entenderse el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, generándose con ello una lesión a la garantía del juez natural.
Manifestó que el desconocimiento de la garantía al juez natural y el debido proceso, se evidencia en el hecho que se presentó un actuar de la Corte Suprema adoptado “por fuera de sus competencias o sin sujetarse a los procedimientos señalados en la Ley”, por cuanto, la investigación de los delitos cometidos por los congresistas está reservada a dicha Colegiatura y ésta se pierde cuando la conducta no encuentra conexidad funcional con las actividades congresionales, tal como sucede en su caso ya que para dicha fecha [20 de mayo de 2008 “no me desempeñaba como Representante a la Cámara o Senador de la República puesto que el 11 de febrero de 2008 el Consejo de Estado decretó la perdida de mi investidura como Senador de la República, sentencia que fue debidamente ejecutoriada mediante resolución Número 098 del tres (3) de marzo del año 2008”.
Precisó, que tampoco se cumple el requisito “que la conducta punible que se le endilga tenga relación con las funciones desempeñadas”, pues es claro que “quien desempeñaba las funciones de Representante a la Cámara durante el aludido lapso era la señora Yidis Medina Padilla, quien desde el mes de abril de dicho año había tomado posesión del cargo y fungía para todos los efectos como persona a cargo de la correspondiente curul”, sumado a lo anterior está que “para la época de los hechos que me son imputados la Sala de Casación Penal en el proceso de única instancia 29.769 me encontraba en LICENCIA TEMPORAL del cargo de Representante a la Cámara, esta situación administrativa directamente relacionada con factores de determinación de la competencia para el conocimiento de dicho proceso”.
Manifestó que como congresista, le eran aplicables las disposiciones que regulan las diversas situaciones administrativas que aplican a los servidores públicos, como es el caso de las licencias, por lo cual el congresista esta ante una “separación o desprendimiento de las funciones del cargo, por lo que se produce en esa circunstancia la interrupción en el ejercicio de la función pública”, posición que es defendida por el Consejo de Estado (Rad. 4114-05), cuando afirmó que tal situación administrativa “comporta una separación provisional del empleo con solución de continuidad, por cuanto el servidor público se desprende temporalmente de las funciones propias del cargo, lo que suscita una interrupción en el ejercicio de la función pública, lo cual repercute directamente en la causación del sueldo, vacaciones, primas, tiempo de servicio y en general en todos aquellos aspectos laborales en los que el desempeño de esa función es presupuesto para el reconocimiento de ciertos derechos laborales”.
Afirmó que, en cuanto hace relación a las licencias de los Congresistas debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política –modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2003- de donde es necesario diferenciar entre faltas absolutas y temporales, pues se pretendió con dicha norma eliminar el sistema de suplencias personales, por ello se “predica la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a quien fuere llamado, a partir de la posesión, precisamente porque el cumplimiento de las funciones de congresista sin lugar a dudas se traslada del titular de la curul a quien lo reemplaza”.
Enfatizó, que respecto de la licencia temporal no remunerada “deviene en incuestionable que durante los tres meses mínimos de duración, se produce la desinvestidura temporal de la función de quien ha solicitado la licencia, razón por la cual aquella no es revocable por quien está en licencia, creándose de esa manera una situación jurídica individual consolidada a favor de quien ha sido llamado en su reemplazo, por cuanto se ha dado paso a la separación transitoria o temporal de las funciones de congresista originalmente elegido” y éste –a juicio del actor- adquiere la calidad de particular “con las consecuencias debidas en materia de responsabilidad parlamentaria”, pues en caso contrario “se llegaría a la ilogicidad de hacer responsable a dos sujetos por el cumplimiento de la misma función, como si ambos fueran congresistas en ejercicio”.
Reiteró el sentido jurídico concedido en la jurisprudencia del Consejo de Estado a la licencia no remunerada, la cual “implica la interrupción del cumplimiento de las funciones por parte de quien goza de esa situación administrativa” y, para reforzar esta postura, –sostuvo- que “cuando en la contienda electoral se presentan parientes de funcionarios que ejercen autoridad civil, administrativa o político dentro del término previsto en la Constitución. En dichos casos se ha estimado que el uso de la licencia interrumpe el ejercicio de la función pública inhabilitante y en consecuencia no se genera inhabilidad”, por cuanto quien hace uso de dicha situación administrativa, se convierte –temporalmente- en un particular.
De otra parte y en cuento tiene que ver con el fuero de los congresistas, precisó que el mismo garantiza el ejercicio independiente de la función legislativa, tanto que la Constitución Política reservó la investigación de las conductas delictivas cometidas por los parlamentarios a la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, mientras se ostente tal calidad o de las conductas que tengan unión con la función legislativa, situación que en su caso no se presenta ya que se encontraba en uso de licencia y, por tanto, tenía la calidad de particular, sin que pueda cometer delito alguno relacionado con el ejercicio de las funciones, pues estas eran ejercidas por la Señora Yidis Medina, quien se encontraba sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades desde el momento mismo de la posesión.
El actor procedió a trascribir –en extenso- los argumentos presentados como sustentación del recurso de reposición contra la imposición de la medida de aseguramiento, para que sean ponderados y tenidos en cuenta por el juez constitucional, los cuales básicamente hacen referencia a los mismas razones anteriormente expuestas (fls. 60 a 72) referidas al uso de la licencia no remunerada y por tanto a la pérdida de su condición de aforado para que pueda afirmarse la competencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- en conocimiento de su investigación.
Expresó, que de igual manera existe un desconocimiento al principio de la doble instancia, toda vez que si su proceso fuera conocido por la Fiscalía General de la Nación, podría hacer uso de dicha garantía constitucional, lo cual le permite realizar un debate más detallado y reposado de las razones alegadas al interior de un proceso que cuenta solo con una instancia judicial, por tanto se está lesionando su debido proceso ante la imposibilidad de permitirle que un superior funcional revise las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra y de esa manera suministrar un funcionario judicial que pondere de manera “objetiva” las razones esgrimidas en su defensa, como es el hecho que no podía cometer el delito de concusión ya que quién ejercía el cargo de congresista era la Señora Yidis Medina y esta circunstancia hace que no tenga las posibilidades jurídicas y funcionales de cometer la conducta imputada.
Finalizó afirmando que se está ante un desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto “en casos sustancialmente similares [la accionada] ha considerado todo lo contrario, es decir que en atención a esos factores perdió la competencia cuando los investigados renunciaron a su condición de congresistas, trasladándose así la competencia a la Fiscalía General de la Nación, es claro que se ha dado un tratamiento desigual a mi situación procesal”, tal como sucedió en el auto del 17 de septiembre de 2008 –Rad. 27313-, donde estableció la Sala Penal que la competencia se mantiene sobre un excongresista, solo cuando la conducta investigada se encuentra vinculada funcionalmente a su condición de servidor oficial.
De similar manera hizo referencia al auto del 11 de junio de 2008 –Rad.29220- y “como de igual sucede en aquellos casos de la llamada “parapolítica” en los que los investigados han renunciado a su condición de congresistas” y la competencia es radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Solicitó “declarar la nulidad de toda la actuación procesal surtida en mi contra dentro del proceso No. 29769 que actualmente se adelanta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto de apertura de la investigación inclusive. DECRETAR mi libertad inmediata, por cuanto la privación de la misma ha sido dispuesta por una autoridad carente de competencia. ORDENAR que el expediente sea remitido a la Fiscalía Delegada que corresponda por competencia, para que asuma el conocimiento de la correspondiente investigación”.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
Subsanada la irregularidad sustancial advertida por esta Colegiatura, el a quo[7] por auto del 21 de abril de 2009 (fl.198), avocó conocimiento (fl.91); notificó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación como tercero con interés y para dar cumplimiento a lo decidido por esta Colegiatura citó a la Señora Yidis Medina.
En la respuesta dada por el Doctor SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl.210)[8], destacó la incompetencia de la Sala a quo para conocer y tramitar la acción de tutela, igualmente señaló la improcedencia del recurso de amparo en virtud que al interior del proceso penal –en curso- existen medios de defensa idóneos en los cuales alegar la protección de los derechos fundamentales solicitados.
De otra parte, negó la existencia de una vía de hecho en la actuación, dado que la Corte lo que ha hecho es ejercer sus atribuciones constitucionales y legales señaladas en los artículos 235 numeral 3º de la Constitución Política y 75 numeral 7º de la Ley 600 de 2000.
Insistió que ninguna razón le asiste al actor en alegar la incompetencia de la Sala Penal para conocer del proceso que se le sigue por el delito de concusión (tanto en la investigación como en el juicio), pues -tal como se consignó en las providencias acusadas- mediante el abuso de su investidura de congresista -dignidad que siguió ostentando aún en el uso de la licencia no remunerada concedida-, constriñó a la víctima [Yidis Medina Padilla] para que emitiera el voto favorable en el sentido por él deseado en el trámite del proyecto de acto legislativo de la reelección presidencial. Por las anteriores razones estimó que las pretensiones del actor deben ser negadas.
Con su respuesta, la accionada adjuntó copia de la declaración rendida por la Señora Yidis Medina al interior del proceso penal adelantado contra el actor (fls. 232 a 252)[9] e igualmente se practicó por parte del Magistrado Ponente inspección judicial al proceso penal donde se dejó constancia de las diversas actuaciones realizadas en el mismo y se adjuntó al proceso copia de la providencia que definió la situación jurídica del actor (fl.261) fechada el 30 de mayo de 2008, así como de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el peticionario datada el 16 de junio del mismo año (fl.276) y de la resolución de acusación proferida en su contra (fl.289 v).
Debe la Sala anotar que pese a ser notificada la Señora Yidis Medina y ordenar su conducción del sitio de reclusión, la misma no se pronunció dentro del término concedido para el efecto, razón por la cual el a quo dictó su sentencia sin contar con tal declaración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala a quo con decisión del 4 de mayo de 2009 (fl. cuaderno No. 2) “declaró improcedente” el recurso de amparo, estimando que en la actualidad el proceso penal se encuentra en curso y si el actor pretende realizar algún debate jurídico sobre la competencia de la autoridad judicial que lo está investigando dicho planteamiento debe efectuarse al interior del mismo.
Precisó –tras realizar citas de jurisprudencia constitucional- que al juez constitucional le está vedado interferir en actuaciones judiciales en curso, puesto que las decisiones en dichas situaciones deben ser adoptadas por los jueces naturales, establecidos para el efecto y el actor debe hacer valer sus pretensiones mediante el uso de los recursos judiciales y los medios de defensa ordinarios, todo atendiendo el carácter residual de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de instancia (fl.25 cuaderno No. 2) alegando que no comparte la decisión del juez constitucional de primer grado, puesto que al tratarse de un proceso de única instancia y ante las solicitudes elevadas al interior de la investigación atacada, ya hizo uso de los medios de defensa judiciales a su alcance y es por ello que carece de otros mecanismos judiciales de defensa a los cuales pueda acudir, por lo tanto, la acción de tutela se ofrece como el único instrumento de amparo al cual puede apelar.
Una vez realizada la anterior precisión, el actor reiteró los mismos argumentos presentados en su escrito de tutela, tales como que para la fecha de los hechos no se encontraba en ejercicio del cargo de congresista, razón por la cual no podía cometer delitos que exigen como condición para su adecuación típica la calidad de servidor público, puesto que la licencia temporal implica la separación del cargo, lo ubica en la condición de ser un mero particular.
De otra parte, precisó la incompetencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar su presunto delito, pues para la fecha de la ocurrencia, no ostentaba la calidad de congresista, requisito este que no puede hacerse extensivo a su situación al encontrarse separado del cargo, cuando las cláusulas de competencia deben ser interpretadas de manera restringida.
Finalmente reiteró la solicitud de amparo inicialmente planteada en su escrito de tutela.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La Magistrada Ponente, mediante auto del 16 de julio de 2009, y a efecto de contar con la totalidad de los medios probatorios requeridos para adoptar la decisión que en derecho corresponda, especialmente con las providencias adoptadas en el proceso penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, solicitó a la Sala accionada la remisión de las pruebas documentales que consideró pertinentes y necesarias.[10]
En torno al trámite impreso a la presente acción de amparo, es del caso advertir que, no obstante tratarse de una acción constitucional, cuyo procedimiento es preferente y sumario, dada la naturaleza de los derechos involucrados, la demora advertida a efectos de otorgar la garantía pretendida del operador constitucional, obedece a circunstancias que devienen plenamente justificadas como el deber jurídico de garantizar la comparecencia de quienes tuvieran interés en el resultado de la actuación, a efectos de no lesionar derechos de terceros, lo que obligó a que, en una primera oportunidad esta Corporación decretara la nulidad de la actuación adelantada en primera instancia.
Así mismo, una vez subsanada la irregularidad sustancial anotada por esta Colegiatura, se presentó en segunda instancia el cambio de Magistrado, ante la renuncia presentada por el titular del Despacho doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ y la designación de quien en la actualidad ostenta la condición de ponente, observándose la necesidad de decretar pruebas que se consideraron esenciales para adoptar la decisión que en derecho corresponde.
En efecto, durante el trámite de la acción de amparo el proceso penal continuó su diligenciamiento, hasta el punto en que se profirió la sentencia definitiva, cuya aducción al diligenciamiento de la acción de amparo devino imperiosa, así como se requerían las alegaciones de los sujetos procesales en la audiencia de juzgamiento, incluido el concepto del Procurador Delegado ante la Sala Penal de la Corte, situación que precisamente permite al operador constitucional superar el test de procedibilidad de la acción de tutela, ante el hecho evidente de la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
1.- SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO.-
Antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático, debe establecerse -sí el presente recurso de amparo- reúne los requisitos exigidos para poder predicar su procedencia, los cuales estima la Sala se reúnen en el presente caso, puesto que -a diferencia de lo decidido en primera instancia- en este momento se modificaron -sustancialmente- las condiciones jurídico/procesales en las cuales se encuentra el actor, toda vez que al decidir la presente acción constitucional, es de público conocimiento, que en contra del petente, la Corporación Judicial accionada dictó sentencia condenatoria en su contra y es por ello que debe este juez constitucional entrar a analizar si –efectivamente- existió una lesión a sus derechos fundamentales.
En efecto, el a quo estimó improcedente el recurso de amparo, bajo el entendido que el actor debía alegar la existencia del supuesto defecto orgánico al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, pero resulta que estando en trámite la presente acción constitucional, se profirió la decisión condenatoria y al ser el procedimiento de única instancia, el demandante carece de cualquier recurso ordinario que pueda instaurar al interior del mismo, razón por la cual debe afirmarse -que en cuanto hace a este presupuesto- no se encuentra ningún reparo en soportar su procedencia.
De otra parte, la Sala estima que se reúne el requisito de inmediatez, pues en el presente caso, el actor a lo largo de todo el proceso penal alegó la falta de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer su caso, convirtiéndose –éste- en un argumento recurrente desde las etapas iniciales de la investigación penal hasta el momento de la sentencia, la cual fue dictada el 3 de junio de 2009, situación que le permite afirmar a esta Colegiatura que el recurso de amparo se ajusta a la exigencia de respeto a el principio de oportunidad temporal, necesario de cumplir para poder predicar la procedencia de la acción de amparo.
En este orden de ideas, la Sala debe concluir que en sub examine, éste juez constitucional se encuentra habilitado para emitir una decisión de fondo, puesto que se encuentran reunidos los requisitos procesales que tornan procedente el recurso de amparo, tarea a la cual se dedica a continuación, previa determinación del problema jurídico y después de realizar consideraciones generales sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, especialmente en lo referido al defecto orgánico.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Debe ésta Colegiatura determinar, si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para investigar y juzgar -penalmente- a un congresista que se encuentra en uso de licencia no remunerada y que como consecuencia de ella -en los estrictos y precisos términos- del artículo 235 de la Constitución Política, “hubiere cesado en el ejercicio del cargo”.
3.- ASPECTOS GENERALES SOBRE EL DEFECTO ORGÁNICO.-
En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías dogmáticas a las cuales debe someterse el trámite de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto, es necesario identificar de manera general el marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala, advirtiendo -de entrada- que se comparte la ubicación que de la supuesta causal alegada realizó el actor, al encuadrarla como un defecto orgánico.
En consecuencia, y atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-018/08, se concluye que existen unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido definidos por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
“3.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.[11]
(…)
3.1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[12], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
3.1.5.3 Debe constatar así mismo la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14] sustantivo[15], procedimental[16] o fáctico[17]; error inducido[18]; decisión sin motivación[19]; desconocimiento del precedente constitucional[20]; y violación directa a la constitución[21].
3.1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[22].
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[23]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.
3.1.7 De conformidad con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[24]
Ahora bien, como lo debatido es la existencia de un posible defecto orgánico ocurrido en las diferentes providencias judiciales atacadas al interior del proceso penal, sobre dicho tópico -y de cara al punto debatido por él actor- la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-446 de 2007 que el mismo se configura cuando:
“[…] la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso.
Ésta Corporación puntualmente sobre el tema ha dicho:
“existe vía de hecho por defecto orgánico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”.[25]
Ante tal situación, el ordenamiento jurídico consagra un mecanismo de control idóneo para corregir tales actuaciones irregulares de las autoridades judiciales, como es el caso de la acción de tutela. Cabe anotar, que esta acción sólo puede afectar la firmeza de las providencias judiciales si éstas son verdaderas vías de hecho, es decir, cuando contienen errores burdos que, en el fondo, impliquen que no sean sino meras apariencias de decisiones judiciales”.
Siguiente la misma línea conceptual, en posterior decisión contenida en la sentencia T-1246/08, la Corte Constitucional, puntualizó las situaciones procesales que de configurarse generan la existencia de un defecto orgánico:
“Por otra parte, guarda también estrecha relación con este tipo de defecto [orgánico] la vulneración de la garantía del juez natural en materia penal. En efecto, cuando la investigación o juzgamiento son adelantados por un funcionario judicial incompetente además de configurarse un defecto orgánico, se vulnera la referida garantía procesal, elemento basilar del derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes supuestos en los cuales se afecta el derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley: “cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigación de delitos fijada en la Constitución, como ocurre con la Fiscalía General de la Nación; las excepciones a este principio están expresamente señaladas en la Carta; (ii), cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como sería el caso de indígenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria”[26]. (s.f.t.)
Así las cosas, siendo estos los presupuestos teóricos y conceptuales, es pertinente analizar si en el caso presente se configura la existencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencia por ocurrencia de un defecto orgánico que justifique amparar los derechos invocados o por el contrario negarlos por no existir un desconocimiento de garantías constitucionales.
4.- MARCO NORMATIVO.-
La Sala advierte -de entrada- que no avala lo decidido por el juez penal accionado, en cuanto tiene que ver con la titularidad de la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar al actor del presente recurso de amparo, toda vez que ante la situación administrativa en la cual se encontraba, esto es, el uso de licencia no remunerada, estaba separado del ejercicio de sus funciones y en consecuencia no se estructuran las condiciones jurídicas para ser sujeto activo del delito imputado.
En efecto, con la finalidad de darle mayor claridad a la presente sentencia, se identifican a continuación las normas constitucionales que sirven de soporte al análisis del caso en estudio, indicando como primer aspecto que el actor fue condenado por la comisión del delito de concusión[27].
En este orden de ideas y de cara a la calidad funcional del actor, es decir, el hecho de ostentar la calidad de parlamentario y desde la tópica de la competencia para investigar y juzgar los supuestos delitos cometidos por los congresistas, la Constitución Política, establece:
ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
(…)
PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
ARTICULO 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
De otra parte, es oportuno precisar que al interior del discurso de la Constitución vigente, está claro que se superó la concepción tradicional, en relación con la inmunidad parlamentaria[28], puesto que se estableció una competencia especial, para que un órgano jurisdiccional de cierre –en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- investigue y juzgue a los miembros del Congreso de la República, para lo cual instituyó un fuero, cuyo sentido y alcance debe ser determinado desde dos aristas, el primero, hace relación con la competencia de la Sala Penal para investigar la totalidad de delitos de los parlamentarios cuando estos ostenten tal calidad y la segunda, la competencia relacionada cuando se ha presentado una separación del cargo –temporal o definitiva-, la cual se limita a aquellas conductas “[…] punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
ARTICULO 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
En efecto, de conformidad con el anterior marco normativo y sin necesidad de realizar mayores consideraciones jurídicas, pues solo basta con atender a la literalidad de las disposiciones jurídicas en cita, se debe concluir lo siguiente:
1.- El actor del presente recurso de amparo hacía uso de licencia temporal no remunerada[29] al momento de votarse el proyecto de reforma constitucional[30], cuyo contenido era la reelección presidencial.
2.- La competencia para conocer de los delitos que comentan los miembros del Congreso, está radicada de manera privativa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo dos expresiones, una por el desempeño del cargo y la otra en el evento que el servidor público haga dejación del cargo, la cual se extiende “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, luego la proyección del fuero está condicionada a la realización de funciones propias del cargo.
3.- Los Congresistas en ejercicio de sus actividades (reforma a la Constitución, hacer las leyes o control político)[31], actúan a través de sus votos u opiniones y es con dichas expresiones formales que se materializa el cumplimiento de las funciones, en otras palabras, la actividad funcional de los parlamentarios, se concreta en la emisión de votos u opiniones, las cuales se encuentran guiadas por buscar “la justicia y el bien común”.
4.- En efecto, integrando conceptualmente las normas en cita y de cara a la existencia del defecto orgánico alegado, es forzoso concluir que la determinación de la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, exige realizar -con mayor rigor- precisiones de orden dogmático, tendientes a determinar los alcances de la institución del fuero de los congresistas.
5.- Tendrá igualmente en cuenta la Corporación el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, operador judicial que en la Audiencia celebrada en el proceso No. 15273 del 28 de abril de 1999, por el punible de celebración indebida de contrato, providencia en la que igualmente se analizó el tema referido al fuero de un servidor público expresó: “Como el doctor (…) no posee ya la calidad de Ministro del Despacho y la conducta que le es imputada carece de relación con las funciones que como tal desempeñaba, perdió el fuero constitucional y la Corte no tiene competencia para juzgarlo. Este fuero es improrrogable, exclusivo y excluyente al tenor de lo consagrado en el artículo 235 de la Carta, particularmente en su parágrafo que no permite que las perrogativas de juzgamiento por esta Corporación inherentes a la posición se comuniquen a quienes no están incluidos en la previsión normativa, aún cuando se presente el fenómeno de la coparticipación entre un aforado y otro que dejó ser serlo.” (Negrillas fuera de texto).
5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-
La postura de la Sala se orienta a precisar, que atendiendo el contenido de las normas constitucionales -citadas en precedencia-, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar y juzgar la conducta presuntamente delictiva de los servidores públicos del Congreso que se encuentren separados del cargo –vacancia absoluta o temporal- se encuentra circunscrita a “las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” y este contenido normativo debe ser entendido de manera restringida, sin que se pueda efectuar una interpretación extensiva o analógica de su contenido.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha definido la competencia de la Sala Penal, para investigar a los parlamentarios en la sentencia SU-047 de 1999, en los siguientes términos:
“Competencia de la Sala de Casación Penal para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones.
4- La anterior Carta preveía la llamada inmunidad parlamentaria, que es la prerrogativa que tienen los miembros de los cuerpos legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen sus funciones, sin la autorización previa de la cámara respectiva. En efecto, el artículo 107 de la constitución derogada señalaba que ningún miembro del Congreso podía ser aprehendido ni llevado a juicio criminal sin permiso de la cámara a la que pertenecía. Esta figura fue eliminada por la Constitución de 1991 y sustituida por un fuero para los congresistas, según el cual estos servidores sólo pueden ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, por los eventuales delitos que hayan cometido, pero esas acciones judiciales no requieren de ninguna autorización previa de parte de las cámaras. En efecto, la Carta señala que los delitos que cometan los congresistas serán conocidos, “en forma privativa”, por la Corte Suprema de Justicia (CP Art. 186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones constitucionales propias, “investigar y juzgar a los miembros del Congreso” (CP Art. 235 Ord. 3º).
Conforme a lo anterior, es claro que los congresistas gozan de un fuero especial -ser juzgados sólo por la Corte Suprema- y que este tribunal tiene una competencia específica en este campo: investigar y juzgar a estos servidores públicos. Ahora bien, el artículo 234 superior dispone que la ley dividirá a la Corte Suprema "en Salas” y señalará “a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquéllos en que deba intervenir la Corte en pleno". Por su parte, el numeral 6° del artículo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal el juzgamiento de los congresistas. Este desarrollo legal no plantea ningún problema; es más, una norma similar fue declarada exequible por esta Corte Constitucional, que consideró que, en virtud del principio de especialidad, es perfectamente natural que el juzgamiento de los altos dignatarios que gozan de fuero sea adelantada por la sala especializada en materia criminal, y no por el pleno de la Corte Suprema[32].
Una primera conclusión se impone: la Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorización especial.
5- De otro lado, razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero “sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo. La Constitución admite entonces que los congresistas pueden cometer ciertos delitos en relación con sus funciones, que corresponde investigar a la Corte Suprema de Justicia. (s.f.t.).
Ahora bien, bajo este orden de ideas, es necesario identificar los argumentos usados por la Sala accionada para determinar la competencia y juzgar la conducta penal del actor, al igual que las razones aducidas para retener el conocimiento del asunto y negar las reiteradas peticiones presentadas por el petente, todas orientadas a cuestionar la capacidad jurisdiccional de la Corporación demandada para conocer del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de concusión.
5.1.- Argumentos aducidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para determinar la competencia de investigación y juzgamiento del proceso seguido contra el actor.-
Tal como se indicó, se hace necesario identificar los argumentos usados por la autoridad judicial accionada, para determinar la competencia y posteriormente cotejar dichas razones, con las normas constitucionales atrás citadas, lo que permitirá concluir si existe o no lesión a los derechos fundamentales del actor.
Así las cosas, se tiene que mediante providencia de 20 de mayo de 2008, la Sala accionada dispuso decretar la apertura formal de instrucción en contra de Iván Díaz Mateus y –en concreto- con respecto de su calidad de sujeto aforado, afirmó que “se encuentra suficientemente demostrada (…) para la fecha de la ocurrencia de los hechos denunciados, la cual se mantiene en tanto las conductas que se le atribuyen guardan innegable relación con el cargo (s.f.t) que por entonces desempeñaba, pues, si bien a voces de las preceptivas contenidas en el artículo 261 de la Constitución Política la licencia sin remuneración que se le otorgó por tres (3) meses- a partir del 1º de abril de 2004-, constituye, entre otros eventos, falta temporal, el congresista en una tal condición sigue vinculado al servicio y conserva su investidura, como quiera que conforme a lo normado en el Art. 262 de la ley 5ª de 1992- Reglamento del Congreso-, “los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección (…)” (fl.30 del C.1).
Por su parte, el investigado en diligencia de indagatoria -llevada a cabo el 22 de mayo de 2008- señaló que para la época de los hechos objeto de investigación “carecía de la condición de representante a la Cámara por encontrarse en licencia, la defensa solicita a la H. Sala se evalúe la inexistencia de fuero y en consecuencia, la incompetencia para la investigación de quien para ese momento estaba despojado de funciones qué ejercitar o en razón de las cuales pudiera surtir alguna actuación de carácter oficial”. (fl.68 del C.1).
Posteriormente, la Sala -mediante providencia del 30 de mayo de 2008- definió la situación jurídica del Congresista y se pronunció sobre la competencia que le asistía para investigarlo y juzgarlo, señalando, que se procesaba al Señor Iván Díaz Mateus en su condición de aforado por razón del cargo que ostentaba para el período constitucional comprendido entre los años 2002-2006, sin que se presentara discusión alguna con relación a que respecto de su función pública como legislador existía una situación administrativa de licencia temporal otorgada de manera regular y que en su reemplazo se desempeño transitoriamente la señora Medina Padilla.
Igualmente sostuvo, que no era cierto que una situación administrativa excluyera la condición de aforado, puesto que “las diversas situaciones administrativas en las que se pueda encontrar un servidor público nada tienen que ver con la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, pues las vicisitudes inherentes a la prestación del servicio oficial reglamentadas en el Título IV del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 – tales como el servicio activo, la licencia (…) están dadas para reglar la administración del personal civil y no para regular el juzgamiento de conductas punibles en que eventualmente incurran los servidores oficiales” (fls. 231 y 232 del C.1).
Así mismo –expresó- que dicho tratamiento procesal para los congresistas se conserva mientras perdure el período constitucional, legal o funcional del aforado y no haya perdido definitivamente tal condición, “tal como se mantiene para las conductas cometidas con ocasión de la función pública que originó la postura, la gracia, la figura. (Artículo 186 de la C. P.)” (fl. 233 del C.1).
De igual forma manifestó, que la “ la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la actuación contra el congresista, aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la época de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como lo señaló , no excluye la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la circunstancia exceptiva reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta en cuanto la competencia de la Corte se mantendrá- aún sin la calidad de congresista- cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado” (fl.236 del C.1).
Ante la anterior decisión, el apoderado del investigado, formuló recurso de reposición -el 10 de junio de 2008- contra dicho auto argumentando que según el artículo 235 numeral 3º de la C.P., establece que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso -cuando los citados servidores hubiesen cesado en el ejercicio de su cargo- “el fuero se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
En efecto señaló, que reposa prueba en el expediente que el sindicado detentó la condición de Representante a la Cámara en el período constitucional 2002-2006, sin embargo, para la época de los hechos -objeto de indagación penal- se encontraba en licencia temporal de su cargo, habiendo sido reemplazado en el ejercicio del mismo por la señora Yidis Medina Padilla, dicha situación administrativa implicó que para ese entonces no ejerció sus funciones como Representante a la Cámara, puesto que jurídicamente no estaba en condiciones de realizar función congresional alguna, dado que se encontraba temporalmente separado del mismo; concluyó, que como el aforado había cesado –temporalmente- en el ejercicio del cargo, la Corte no era competente para seguir conociendo de la investigación adelantada en contra de su defendido ya que la conducta imputada, no tenía relación con el desempeño de sus funciones como parlamentario[33]. (fls. 274 a 279 C.1).
En consecuencia -el 16 de junio de 2008-, la Sala resolvió el recurso interpuesto y determinó que el “fuero o privilegio de jurisdicción del que gozan los miembros del Congreso de la República se ha establecido un nuevo esquema constitucional, por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, a efecto de garantizar la independencia y autonomía del órgano al que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales” (fl.13 del C.2).
Reiteró la Sala accionada, que la competencia de dicha Corporación para juzgar a los Congresistas dimana de la propia Constitución Política, y le asiste cuando el delito imputado tiene relación con el cargo que determinó la calidad aforal y se relaciona con el abuso de la función pública, por ello estimó que en el caso del actor, por más de que el investigado hubiera cesado en el ejercicio del cargo de congresista, la conducta punible por la que se le vínculo no era ajena al mismo, pues, si bien para el momento de la comisión de los hechos, gozaba de licencia temporal, dicha situación administrativa, no excluía su condición de aforado.
Igualmente señaló, que para cometer el delito de concusión, no era necesario que el Congresista se extralimitara o abusara de la función, sino con el hecho de abusar de la investidura que le confiere el cargo, usada para constreñir a otro (fl.15 del C.2), se configura el presupuesto de la competencia de la Sala cuestionada; luego entonces, no es necesario que al cometer el hecho el agente se encuentre en ejercicio de sus funciones, pues, “el funcionario público que prevalido de tal calidad la invoque para sus protervos fines, incurre en la referida ilicitud aun cuando se encuentre en uso de licencia o en permiso, en cuanto, como en el caso presente, sigue conservando su condición de servidor público, valga decir –para lo que es de interés a este asunto-, su calidad de Congresista.” (fl.16 del C.2).
Así las cosas y utilizando los argumentos anteriormente referidos, resolvió no reponer la providencia en mención, reiterando la competencia que le asiste para seguir conociendo de la investigación en contra del mencionado Representante a la Cámara. (fls. 5 a 29 del C.2)
Una vez surtidas todas las etapas anteriores -el 16 de septiembre de 2008- la Sala declaró cerrada la etapa de instrucción y contra dicho proveído el sindicado –mediante apoderado- interpuso recurso de reposición, alegando nuevamente la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, para conocer del asunto que lo mantenía privado de la libertad, por estimar que “el delito por el que aquí se le procesa no tiene relación con las funciones de Congresista que para el momento de los hechos ejercía, como quiera que para dicha época gozaba de licencia temporal, amén de que en la actualidad no ostenta esa investidura”. (fl.3).
La Corporación accionada mediante proveído -de 25 de septiembre de 2008- reiteró que como el tema ya había sido tratado en los autos de 20, 30 de mayo y 16 de junio de 2008, se atenía a lo resuelto en dichas providencias, máxime cuando habiéndose cerrado la investigación, la única actuación procesal que procede, es la calificación del mérito del sumario. (fls. 3 y 4).
Posteriormente, dentro del término concedido a los sujetos procesales, para presentar solicitudes en relación con las pretensiones sobre la calificación que debía adoptarse (Art. 393 del C.P.P), el apoderado del sindicado manifestó, que disentía de las razones esgrimidas por la Sala de Casación Penal respecto de su competencia para conocer del asunto (fl. 93 del C.4), aduciendo los mismos argumentos presentados a lo largo del devenir procesal.
En efecto -el 23 de octubre de 2008-, la Sala cuestionada profirió resolución de acusación en contra del Representante Díaz Mateus y se le imputó la comisión de la posible conducta punible de concusión descrita en el artículo 404 de la ley 599 de 2000, e insistió en la misma providencia sobre la competencia que le asistía para conocer del presente asunto, en virtud del artículo 235-3 de la C.P., y por cuanto la situación administrativa de licencia en la que se encontraba el actor para la época de los hechos, no excluía su condición de aforado. (fls. 216 a 219 del C. 4).
El acusado en escrito de 5 de noviembre de 2008, formuló recurso de reposición contra el proveído en referencia, reiterando que la Corte no tenía competencia para conocer del proceso, “porque para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen “NO desempeñaba ninguna función como Congresista”, habida cuenta que quien en ese entonces las ejercía en su condición de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Santander, era la señora YIDIS MEDINA PADILLA” (fl. 3 del C.5).
Para resolver esta petición, la Corte mediante -proveído de 13 de noviembre de 2008- decidió no reponer el auto en mención, manifestando que respecto del argumento de incompetencia mantenía incólume la posición expresada a lo largo de la actuación e hizo un recuento de la misma (fl.14 a 16 del C. 5) para convalidar los argumentos expresados en desarrollo de la investigación.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del C.P.P., se corrió el término para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, así como para solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación (fl. 33 C.5), etapa procesal en la cual el procesado manifestó -en escrito de 9 de diciembre de 2008- que si bien el tema de competencia ya había sido tratado en otros estancos procesales, los planteamientos expuestos por la defensa no habían sido resueltos de fondo, por lo cual reiteró que el sindicado había cesado en el ejercicio de su cargo de parlamentario y como el fuero se mantenía solo para las conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas y al estar demostrado que para el momento de los hechos que se le imputaban, no desempeñaba las funciones propias como Congresista, la Sala Penal de la Corte no tenía competencia para investigar y juzgar su conducta. (fls. 70-73 del C.5).
Una vez surtida la anterior ritualidad procesal, se llevo a cabo - el 23 de febrero de 2009- la diligencia de audiencia preparatoria, donde se denegó la solicitud de nulidad por incompetencia, reiterando los planteamientos anteriormente expuestos. (fls. 161-165 del C.5); decisión contra la cual el procesado interpuso recurso de reposición que fue denegado en proveído de 12 de marzo de 2009, insistiendo en los argumentos aducidos para retener su competencia (fls. 252-306 del C.5)
En la etapa de juzgamiento que inició el 17 de abril de 2009 (Fl.113 del C.7), en la intervención del Ministerio Público este advierte que como garante del Ordenamiento Jurídico y de los Derechos fundamentales, propugna porque se de la estricta aplicación del parágrafo del artículo 235 de la C.P., pues en su sentir, esa norma es clara, diáfana y no admite una interpretación más allá de la literal. Ya que de lo contrario, se estarían violando derechos fundamentales del acusado, como el debido proceso y el de Juez natural, garantías fundamentales que protegen las decisiones judiciales.
Su inconformidad consiste en el hecho de que no obstante haber establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 1994, “que cuando el servidor público está en uso de una licencia se encuentra separado del cargo y por ende de la función inherente al mismo, a las preceptivas contenidas en la citada norma constitucional no se les podía dar “destinación diferente o apreciación diferente”, que cuando los funcionarios allí enumerados hubiesen cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con la función desempeñada” (fl.143 del C.8) (negrillas y subrayado fuera del texto).
Igualmente insistió que para “la época de los hechos, ni la función, ni el cargo era desempeñado por el exparlamentario” confundiéndose en el sub examine la investidura, con el cargo y la función, conceptos estos que son gramaticalmente diferentes y generan situaciones administrativas totalmente disímiles; igualmente, ante los claros argumentos de incompetencia de la Sala Penal de la Corte, así como estimar vulnerados los derechos ius fundamentales del procesado, solicitó del ente accionado, se revaluara la situación referida al momento de adoptar una decisión de fondo sobre el caso sometido a su consideración con total independencia e imparcialidad.
La Sala de Casación Penal, mediante fallo de 3 de junio de 2009, reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la actuación, entorno a su competencia para investigar y juzgar al excongresista, por cuanto los actos investigados fueron ejecutados durante el lapso de la licencia otorgada al procesado, indicó, que “ampliamente ha disertado la Corte acerca de cómo la situación administrativa en la que se encontraba el procesado- licencia no remunerada-, en manera alguna generó el apartamiento absoluto de la condición de congresista, ni mucho menos produjo desvinculación de su cargo, atendido que esa situación apenas representaba la suspensión temporal de funciones, conservándose el estatus de servidor público que ostentaba como miembro de una corporación pública, elegido a través del voto popular” (fl.165 del C. 8).
Igualmente, mencionó que “no admite duda, para la Sala, que a pesar de la licencia de la cual disfrutaba, el procesado seguía ostentando la investidura de congresista, con capacidad jurídica y material de perfeccionar la conducta funcional por la cual ahora se le juzga” (fl.166 del C. 8).
En efecto, siendo estos los argumentos utilizados por la accionada para adjudicar y retener la competencia, es preciso que los mismos sean analizados de cara a las normas constitucionales en cita y de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida en la materia.
5.2.- De la existencia de vía de hecho por defecto orgánico por falta de competencia absoluta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar y juzgar la conducta penal imputada al actor.-
Tal como se indicó anteriormente, esta Colegiatura estima que la Sala accionada carece de competencia para investigar y juzgar al actor, toda vez que la cláusula de competencia establecida en el artículo 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política, se le debe dar una interpretación literal y restrictiva, para por dicha vía garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural del peticionario.
En este orden de ideas, no encuentra razón esta Colegiatura para separase del sentido “natural y obvio” dado a las palabras consignadas en los textos normativos atrás citados, pues el uso de dicho método de adjudicación de sentido a las disposiciones jurídicas, ha sido una regla de interpretación clásica -desde la cual se ha consolidado toda la historia del derecho nacional- ya que con la expedición de la Ley 153 de 1887, se tiene prescrito en el artículo 27 que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, de otra parte, el mismo cuerpo normativo estableció en el artículo siguiente (28) que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
En efecto y de cara a la situación jurídica del actor, lo que se aprecia, es una confusión entre los conceptos de “cargo” y “funciones”, categorías estas que a simple vista se ofrecen como claras en su sentido, toda vez que no pueden considerarse como coextensivas, puesto que la segunda presupone la existencia de la primera y no a la inversa, tal como lo prescribe el 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política, en los eventos que el congresista haya cesado en el ejercicio de cargo “el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, regulación ésta que sin asomo de dudas permite afirmar que la misma disposición normativa establece una clara diferencia entre los conceptos de “cargo” y “funciones”.
Resulta claro para esta colegiatura que la posición de la Corporación judicial accionada, para retener la competencia en la cual terminó condenado el actor, se fundó en la confusión que se realizó entre las categorías de “cargo” y “funciones”, cuando resulta claro –tal como se precisó- que la simple titularidad del cargo no apareja, necesariamente, el ejercicio de las funciones y la posición de la accionada se fundó en hacer extensivo el concepto de “cargo” para que cubra las funciones del mismo, cuando dichos términos no pueden calificarse –propiamente- como sinónimos o que cubran idéntico ámbito de situaciones funcionales.
Es de anotar que dicha postura interpretativa va en contravía de las reglas que deben orientar la asignación de la competencia de un órgano judicial, toda vez que las mismas deben interpretarse de manera restrictiva y sin realizar consideraciones extensivas frente a los enunciados contenidos en la norma, por tanto, mal puede la accionada hacer depender su capacidad jurisdiccional de asimilar los conceptos de “cargo” y “funciones”, tal como se hizo a lo largo del proceso penal adelantado contra el actor y que sirvió de fundamento para perpeturar los factores de competencia para conocer del asunto, posición que bajo ningún punto de vista puede ser avalado por esta Colegiatura bajo los lineamientos de la intepretación restrictiva que debe ser utilizados para soportar la postura impugnada en el escrito tutelar.
Además dentro de la concepción clásica de la división de poderes a las Ramas del Poder Público, se le asignan determinadas funciones a cumplir, siendo el poder legislativo el encargado de “reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control político” (arts. 114 y 150 de la C.P.), actividad ésta que es cumplida por los Congresistas, mediante el ejercicio del voto o la emisión de opiniones, y resulta claro concluir que de un parlamentario que se encuentre en uso de licencia no remunerada, es imposible predicar la capacidad para ejercer tal función, así ostente la titularidad del cargo.
Así las cosas, en el presente caso es un imperativo aceptar que el actor desde el mes de abril y hasta julio de 2004, estuvo en uso de licencia no remunerada por el término de tres meses la cual fue reconocida mediante Resolución M.D. 0517 del 19 de marzo de 2004, situación que se prolongó hasta la terminación de dicha legislatura y en desarrollo de la vacancia temporal, el cargo fue ocupado por la Señora Yidis Medina, quien fue la congresista que votó el proyecto de reelección presidencial, acto este por el cual se originó la investigación penal adelantada contra el actor por el delito de concusión.
Ahora bien, esta Colegiatura considera que tal como se determinó con anterioridad, la pregunta a resolver en el presente caso, está orientada a determinar el alcance del parágrafo del artículo 235-3 de la Constitución Política, el cual -se repite- establece que “[…] el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” (s.f.t.) y desde el cual deben ser abordadas las posiciones jurídicas de la Sala accionada, pues en su criterio la conducta investigada se encuentra cobijada por la existencia del fuero de los congresistas.
En este orden de ideas y atendiendo la literalidad de la norma en cita, resulta lógico concluir que el ejercicio de la competencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, cuando el congresista ha hecho dejación del cargo, bien sea por vacancia temporal o definitiva –pues la norma no realiza ninguna distinción- está condicionada a que la conducta punible esté referida con “las funciones desempeñadas” y no con ostentar la calidad de congresista, tal como lo sostiene la Colegiatura accionada, situación ésta última que no es objeto de discusión.
En efecto, la Sala accionada hace depender su competencia del hecho de ostentar el cargo y no de ejercer las funciones inherentes al mismo, tal como lo consignó en la providencia del 20 de mayo de 2008, cuando afirmó que es competente para realizar la investigación y juzgamiento “[…] en tanto las conductas que se le atribuyen guardan innegable relación con el cargo que por entonces desempeñaba” todo por cuanto “[…] el congresista en una tal condición sigue vinculado al servicio y conserva su investidura, como quiera que conforme a lo normado en el Art. 262 de la ley 5ª de 1992- Reglamento del Congreso-, “los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección” (s.f.t.).
Posteriormente, en la providencia del 30 de mayo de 2008, precisó que la competencia se mantiene “[…] -aún sin la calidad de congresista- cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado” (s.f.t.).
En este orden de ideas, basta con revisar los argumentos expuestos por la accionada en las anteriores providencias, para concluir que la interpretación del artículo 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política dado por la Corte accionada, precisa que su competencia está determinada por el hecho de ostentar el cargo y no hace relación con el ejercicio de las funciones del mismo.
Así las cosas, es procedente afirmar que en concordancia con lo alegado por el Ministerio Público al interior del proceso penal, el sentido dado por la accionada a la disposición constitucional en cita, afecta de forma directa la adjudicación de la competencia, toda vez que si la misma se hace depender de tener la titularidad del cargo, la Sala Penal posee las facultades jurisdiccionales necesarias para investigar la conducta que nos ocupa, pero si la misma se determinada desde la posibilidad de ejercicio de las funciones, la consecuencia jurídica es otra y desde dicha perspectiva es fácil concluir que no tiene tal facultad, para procesar –investigar y juzgar- al sindicado ya que por el hecho de no ejercer las funciones, no se encuentra presente el mencionado elemento para soportar la capacidad jurisdiccional de la Sala accionada para enjuiciar al actor.
En efecto, desarrollando un poco la anterior idea, se tiene que el hacer uso de una licencia no remunerada, en nada afecta la calidad de servidor público, pues tal condición se puede seguir predicando de quien se encuentra en tal situación administrativa, pero lo que no puede afirmarse es que se tenga la posibilidad de ejercer las funciones inherentes al mismo cargo, ya que existe una separación entre la titularidad del cargo y el ejercicio de las funciones.
La anterior postura es defendida por la Corte Constitucional en la sentencia C-558/94, la que fuera usada por el Ministerio Público, para solicitar a la autoridad judicial accionada, la revaluación de su postura en cuanto hace relación a la competencia para investigar al actor y que en su texto estableció:
“La licencia, es una de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado del sector público, y consiste en la separación temporal de las funciones laborales que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por ello cese su vínculo laboral con la empresa u órgano estatal respectivo.
Es decir de conformidad con lo determinado por el Tribunal Constitucional, en la concepción política del Estado de Derecho moderno, existe una despersonificación de las funciones del aparato estatal, por tal razón “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley” (Artículo 122 de la C.P.), así las cosas desde una simple lectura de la anterior disposición constitucional, se marca una clara distinción entre los conceptos de titularidad del cargo y el ejercicio funcional del mismo, categorías estas que no son necesariamente coincidentes, pues se pueden presentar situaciones administrativas en las que se ostente la titularidad, pero no poder ejercer las funciones (p.e. suspensión del ejercicio por orden de autoridad judicial o disciplinaria, licencia, vacaciones, etc).
En efecto y una vez hecha la anterior precisión, es claro que no puede presentarse la situación contraria, esto es, realizar un ejercicio de las funciones, sin ostentar la titularidad del cargo, pues en este evento se estaría ante una situación de hecho que no encuentra amparo al interior del Estado de Derecho, puesto que el principio de racionalidad formal exige contar con una definición anterior de la funciones y con posterioridad se toma posesión del cargo, siendo este un requisito de obligada ocurrencia para poder predicar la capacidad funcional del servidor público.
Por lo anotado, en el caso de las licencias no remuneradas, La Sala no discute la perdida en la titularidad del cargo –postura por demás aceptada por la Corporación judicial accionada- o mejor dicho, la perdida de la calidad de servidor público ya que la misma se mantiene, sino que ante tal situación administrativa, el servidor público que haga uso de la misma no cuenta con las posibilidades jurídicas de realizar una ejercicio funcional de sus competencias, puesto que temporalmente se encuentra separado de ellas, las cuales serán ejercidas por el funcionario que entre en reemplazo de quien hizo dejación del cargo, en el evento que tal situación suceda.
Así las cosas, en la disposición constitucional que adjudica la competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar a los congresistas que han cesado en el ejercicio del cargo, la misma se circunscribe a conductas que “tengan relación con las funciones desempeñadas” y -en ningún momento- está condicionada a ostentar el “cargo” como lo afirmó de manera errónea la Corporación Judicial accionada, pues tal como se aclaró en precedencia, no existe una identidad necesaria entre los conceptos de cargo y funciones, pues si bien son categorías asimilables, las mismas no tiene la misma extensión analítica, puesto que puede presentarse una separación en ellas, ya que la posesión del cargo hace relación a la titularidad, la cual debe entenderse como la capacidad jurídica para ejercer las funciones, pero atendiendo las diferentes situaciones administrativas en las que se puede encontrar un servidor público, la titularidad no apareja de por sí el ejercicio de aquellas, mientras que ésta última situación sí exige la posesión legal del cargo.
De otra parte, y tal como se indicó con anterioridad, el ejercicio de las funciones parlamentarias se expresa formalmente en el hecho de la emisión de los votos u opiniones proferidas por los Congresistas y ésta es la razón –sustancial- por la cual la norma constitucional contenida en el 235-3 (parágrafo), condiciona que la competencia de la Sala accionada para investigar conductas delictivas de congresistas que han hecho dejación del cargo, se encuentre ligada a las funciones por ellos realizadas, pues dicho en contrario, si la imputación no tiene ninguna relación con sus competencias, se pierde la calidad de aforado y tanto la investigación como el juzgamiento deben ser realizados por el funcionario judicial que tenga competencia para ello, en este caso, la Fiscalía General de la Nación.
En suma, efectuar una interpretación de la regla de competencia, tal como lo realizó la Sala accionada, configura una lesión al debido proceso del actor, por cuanto el desconocimiento de la garantía del juez natural, conlleva su lesión y en consecuencia se encuentra justificado el amparo solicitado, puesto que el proceso se adelantó por una Corporación Judicial que carece en –forma absoluta- de competencia para adelantar la investigación adelantada en contra del petente.
La anterior posición doctrinal, encuentra sustento en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-936/02, lo siguiente:
“[…] el artículo 29 de la Constitución establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El principio del juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido proceso. Es la garantía constitucional del justiciable consistente en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. Ciertamente,
“… el derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. (…) es consustancial al juez natural que previamente se defina quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.”[34]
En este orden de ideas, el desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso[35].
En conclusión, la Sala desea manifestar que la Corporación Judicial accionada, le dio un alcance extensivo a la cláusula de competencia, cuando la misma se debe interpretar de manera limitada y restrictiva, haciendo depender el ejercicio de las funciones de la posesión del cargo, cuando existe una clara distinción literal entre los dos conceptos y por las anteriores razones que se debe revocar la decisión de instancia, para conceder el amparo solicitado por el actor, para lo cual se deja sin efecto lo actuado dentro del proceso penal radicado con el No. 29769, desde el auto que abrió investigación en contra del actor y en consecuencia se envía el expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDA.- DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO todo lo actuado dentro del proceso seguido contra IVÁN DÍAZ MATEUS desde el auto que abrió investigación penal por el delito de concusión, por carecer la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de competencia para investigarlo.
TERCERO.- ORDENAR al Juez de Ejecución de Penas que conozca la ejecución de la condena del actor proceda a disponer SU LIBERTAD INMEDIATA.
CUARTO.- REMÍTASE el proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Continúan firmas en la acción de tutela de Iván Díaz Mateus contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia….
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente
Vicepresidenta
ANGELINO LIZCANO RIVERA
NANCY ÁNGEL MÜLLER
Magistrado
Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado
Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
[1] Es pertinente indicar que dentro del trámite dado al presente recurso de amparo, la Sala con anterioridad, aceptó la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
[2] La Sala de primera grado estuvo compuesta por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Martha Patricia Zea (fl.17 cuaderno original 2).
[3] Se afirmó por el actor que una vez en dicha Corporación [Seccional de Instancia], la Magistrada Ponente consideró que no era competente para su conocimiento y ordenó su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde nuevamente fue inadmitida el 4 de diciembre de 2008, reiterando que desde el 30 de octubre anterior, ya había sido rechazada la acción.
[4] Estimó que el derecho de igualdad lo estructura con fundamento en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- en el auto del 17 de septiembre de 2008, donde se estableció que “deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que solo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente determinado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial”. (fl.15 y 16)
[5] La Sala desea anotar que al interior del texto de la acción de tutela, el actor trascribió en forma extensa lo propuesto a la Sala accionada.
[6] En dicha oportunidad la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- afirmó: “si bien el sindicado gozaba de licencia temporal, una tal situación administrativa no excluye la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas que, como la aquí se le enrostra, pueda cometer un servidor público, calidad que, a no dudarlo, como más adelante se verá, conservaba DIAZ MATEUS…esa figura administrativa de separación de las funciones no tiene la virtud jurídica de hacerle perder su investidura congresional, de modo que la protección foral se mantiene también en tal condición” (fl.17 y 20).
[7] Es procedente anotar que el 1 de abril de 2009 (fl.80 cuaderno de segunda instancia) esta Sala decidió “declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admite la acción de tutela del 12 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas solicitadas”. La anterior determinación se fundó en el hecho de no haber convocado al proceso a la Señora Yidis Medina, quien podía resultar comprometida con lo decidido en el recurso de amparo.
[8] Se debe indicar que la respuesta dada por la accionada, ofrece igual contenido que el rendido antes de la declaratoria de nulidad (fl.98).
[9] La declaración de la Señora Yidis Medina fue rendida el 21 de agosto de 2008 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[10] En la providencia en referencia se solicitaron los siguientes medios de prueba: 1.- Constancia de las actuaciones procesales adelantadas en esa Colegiatura, con posterioridad a la providencia del 12 de marzo de 2009 dentro del proceso penal seguido en contra del Doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, radicado con el número 29769/ 2.- Copia del concepto emitido por el Ministerio Público dentro del proceso penal en referencia/ 3.- Copia de las intervenciones realizadas por los sujetos procesales en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento/4.- Copia de la sentencia proferida en el proceso penal adelantado en contra del Doctor Iván Díaz Mateus, con constancia de ejecutoria de la misma.
[11] En la sentencia en cita la Corte Constitucional, realiza una reconstrucción histórica que permite ubicar el estado de la decisión en materia de tutela contra sentencia.
[12] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.
[13] Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005.
[14] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.
[15] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998 y 079 de 1993.
[16] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda.
[17] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.
[18] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[19] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002.
[20] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
[21] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[22] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[23] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.
[24] Sentencia C-590 de 2005, en el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004.
[25] Sentencia T-1057 de 2002. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.
[26] Se4ntencia SU-1184 de 2001.
[27] El tipo penal por cual fue condenado el actor, en su texto prescribe: Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-025/93.- “32. De la siguiente manera explicó el Constituyente la abolición del anacrónico privilegio de la inmunidad: "En épocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opinión pública se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy día, cuando los medios de comunicación masiva pueden hacer pública inmediatamente cualquier actuación de la justicia que parezca maniobra política, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque". (Informe - Ponencia "Estatuto del Congresista", Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27).
33. En razón de lo anterior, se decidió "recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal" (Informe - Ponencia para primer debate en plenaria "Rama Legislativa del Poder Público", Gaceta Constitucional No. 79, pág. 16-17).
[29] LEY 5 DE 1992. ARTICULO 274. Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y declaración de nulidad de la elección.
Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse (s.f.t.).
[30] Es procedente anotar que el actor, hizo uso licencia no remunerada del 1 de abril al 1 de julio de 2006.
[31] ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.
[32] Ver sentencia C-561 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero.
[33](…) La honorable Corte Suprema en abundante y uniforme jurisprudencia, es que durante una situación administrativa como la licencia temporal no remunerada, el servidor público se despoja transitoriamente de sus funciones, razón por la cual, no puede cometer delitos relacionados con una función de la cual carece.” (fl.284 C.1)
[34] Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[35] Ibidem.
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente Dra. NANCY ÁNGEL MÜLLER
Radicación No. 110011102000200807242 02
Aprobado Según Acta No. 088 de la misma fecha.
ASUNTO
Se decide[1] la impugnación presentada contra el fallo dictado el 4 de mayo de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2] dentro de la acción de tutela interpuesta por IVÁN DÍAZ MATEUS contra la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la cual se declaró improcedente el recurso de amparo.
HECHOS
El actor –en extenso escrito- acudió a la acción de tutela, para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, derecho a la doble instancia e igualdad, los cuales estimó lesionados al proferirse por la accionada las decisiones judiciales del 20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008, “conforme a las cuales persiste en “retener” la competencia” para el conocimiento del proceso penal que por el delito de concusión se adelanta en su contra en la mencionada Colegiatura, pues estimó que conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la Constitución Política, la competencia en dichos casos corresponde a la Fiscalía General de la Nación; para justificar su posición presentó los siguientes hechos:
Indicó que en auto del 30 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela que formuló contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de algunos pronunciamientos dictados dentro del proceso penal que se le adelanta por el delito de concusión, razón por la cual concurrió ante esta jurisdicción para hacer valer los derechos fundamentales anteriormente indicados.[3]
Estimó que ante los varios rechazos de la acción de tutela, se activa lo decidido por la Corte Constitucional –especialmente lo dispuesto en el Auto 100 de 2008-, cuando a efecto de garantizar el acceso a la administración de justicia, habilita su presentación ante cualquier juez para que estudie el fondo del asunto.
En cuanto a los hechos que soportan la solicitud de amparo, manifestó que fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, para el período constitucional 2002 a 2006 y en desarrollo de dicho cargo obtuvo una licencia temporal en “virtud de la cual se presentó una cesación temporal en el ejercicio del cargo” –con solución de continuidad en su condición de servidor público- durante los meses de abril, mayo y junio de 2004, lapso en el cual la representación la ejerció la Señora Yidis Medina Padilla.
Narró que el 3 de junio de 2004, se votó en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el proyecto de acto legislativo por medio del cual se establecía la reelección presidencial, habiendo asistido y votado en la misma Yidis Medina Padilla en su condición de Representante a la Cámara en ejercicio para ese momento.
Afirmó, que posteriormente fue elegido como Senador de la República, para el período comprendido entre los años 2006 a 2010, pero después –el 11 de febrero de 2008- el Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura por considerar que se había presentado una incompatibilidad entre su aspiración como candidato al Senado y la condición que detentaba -para la fecha de la elección- un pariente suyo, el cual se desempeñaba como directivo de una entidad oficial del orden nacional.
Manifestó que –como es de público conocimiento-, la Señora Yidis Medina Padilla, manifestó ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- haber recibido promesa remuneratoria a cambio de emitir un voto favorable respecto del proyecto de acto legislativo que posibilita la reelección presidencial y, por tal razón, fue condenada por el delito de cohecho; acto de “autoincriminación” donde hizo alusión al actor, en el sentido de expresar que conversaron para obtener su voto a favor del mencionado proyecto de acto legislativo, lo que generó por parte de la Sala accionada, la apertura de investigación penal por el presunto delito de “concusión” -para lo cual se hizo efectiva su captura- posteriormente se lo escuchó en indagatoria y se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva; igualmente, se practicaron pruebas y se dispuso el cierre de la investigación, la cual se encuentra ejecutoriada.
Aseveró que desde el momento que rindió indagatoria -así como cuando su defensa interpuso recurso de reposición contra la medida de aseguramiento e igualmente en el escrito del 24 de septiembre de 2008- planteó dentro del proceso penal, la falta de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigación en su contra, dado qué para la fecha de los hechos imputados, estaba separado de las funciones de Representante a la Cámara, las cuales eran ejercidas –por un período de tres meses- por la Señora Yidis Medina Padilla, razón por la cual, de existir algún comportamiento que amerite investigación, dicha competencia está radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Aseveró que alegó un desconocimiento al derecho a la igualdad, puesto que para la fecha de los hechos, quien ostentaba la representación política efectiva, era la Señora Yidis Medina Padilla, siendo ella la funcionaria que emitió el voto de apoyo a la reelección presidencial y esta circunstancia torna imposible aplicar una competencia judicial que se deriva del hecho de poseer la calidad de congresista, petición que fue negada con auto del 17 de septiembre de 2008[4], y al ser “de cúmplase” sobre el mismo no procede recurso judicial alguno[5], en donde la accionada retiene la competencia para conocer de la investigación adelantada en su contra, reiterando para el efecto, la calidad de aforado del peticionario[6].
Afirmó que por lo decidido, se está ante “unas providencias que adolecen del denominado “defecto orgánico”, el cual constituye causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” y tras referirse a la doctrina constitucional relacionada con el mencionado tema –la que a su juicio se cumple en su caso-, concluyó que “es evidente que en las dichas decisiones judiciales (20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008) esa Corporación ha incurrido en una “vía de hecho” por “defecto orgánico” y como consecuencia de ello ha conculcado mis derechos fundamentales”, ya que el funcionario judicial que investigó su conducta carece –de manera absoluta- de competencia para adelantar indagación alguna en el sentido que debe entenderse el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, generándose con ello una lesión a la garantía del juez natural.
Manifestó que el desconocimiento de la garantía al juez natural y el debido proceso, se evidencia en el hecho que se presentó un actuar de la Corte Suprema adoptado “por fuera de sus competencias o sin sujetarse a los procedimientos señalados en la Ley”, por cuanto, la investigación de los delitos cometidos por los congresistas está reservada a dicha Colegiatura y ésta se pierde cuando la conducta no encuentra conexidad funcional con las actividades congresionales, tal como sucede en su caso ya que para dicha fecha [20 de mayo de 2008 “no me desempeñaba como Representante a la Cámara o Senador de la República puesto que el 11 de febrero de 2008 el Consejo de Estado decretó la perdida de mi investidura como Senador de la República, sentencia que fue debidamente ejecutoriada mediante resolución Número 098 del tres (3) de marzo del año 2008”.
Precisó, que tampoco se cumple el requisito “que la conducta punible que se le endilga tenga relación con las funciones desempeñadas”, pues es claro que “quien desempeñaba las funciones de Representante a la Cámara durante el aludido lapso era la señora Yidis Medina Padilla, quien desde el mes de abril de dicho año había tomado posesión del cargo y fungía para todos los efectos como persona a cargo de la correspondiente curul”, sumado a lo anterior está que “para la época de los hechos que me son imputados la Sala de Casación Penal en el proceso de única instancia 29.769 me encontraba en LICENCIA TEMPORAL del cargo de Representante a la Cámara, esta situación administrativa directamente relacionada con factores de determinación de la competencia para el conocimiento de dicho proceso”.
Manifestó que como congresista, le eran aplicables las disposiciones que regulan las diversas situaciones administrativas que aplican a los servidores públicos, como es el caso de las licencias, por lo cual el congresista esta ante una “separación o desprendimiento de las funciones del cargo, por lo que se produce en esa circunstancia la interrupción en el ejercicio de la función pública”, posición que es defendida por el Consejo de Estado (Rad. 4114-05), cuando afirmó que tal situación administrativa “comporta una separación provisional del empleo con solución de continuidad, por cuanto el servidor público se desprende temporalmente de las funciones propias del cargo, lo que suscita una interrupción en el ejercicio de la función pública, lo cual repercute directamente en la causación del sueldo, vacaciones, primas, tiempo de servicio y en general en todos aquellos aspectos laborales en los que el desempeño de esa función es presupuesto para el reconocimiento de ciertos derechos laborales”.
Afirmó que, en cuanto hace relación a las licencias de los Congresistas debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política –modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2003- de donde es necesario diferenciar entre faltas absolutas y temporales, pues se pretendió con dicha norma eliminar el sistema de suplencias personales, por ello se “predica la aplicación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a quien fuere llamado, a partir de la posesión, precisamente porque el cumplimiento de las funciones de congresista sin lugar a dudas se traslada del titular de la curul a quien lo reemplaza”.
Enfatizó, que respecto de la licencia temporal no remunerada “deviene en incuestionable que durante los tres meses mínimos de duración, se produce la desinvestidura temporal de la función de quien ha solicitado la licencia, razón por la cual aquella no es revocable por quien está en licencia, creándose de esa manera una situación jurídica individual consolidada a favor de quien ha sido llamado en su reemplazo, por cuanto se ha dado paso a la separación transitoria o temporal de las funciones de congresista originalmente elegido” y éste –a juicio del actor- adquiere la calidad de particular “con las consecuencias debidas en materia de responsabilidad parlamentaria”, pues en caso contrario “se llegaría a la ilogicidad de hacer responsable a dos sujetos por el cumplimiento de la misma función, como si ambos fueran congresistas en ejercicio”.
Reiteró el sentido jurídico concedido en la jurisprudencia del Consejo de Estado a la licencia no remunerada, la cual “implica la interrupción del cumplimiento de las funciones por parte de quien goza de esa situación administrativa” y, para reforzar esta postura, –sostuvo- que “cuando en la contienda electoral se presentan parientes de funcionarios que ejercen autoridad civil, administrativa o político dentro del término previsto en la Constitución. En dichos casos se ha estimado que el uso de la licencia interrumpe el ejercicio de la función pública inhabilitante y en consecuencia no se genera inhabilidad”, por cuanto quien hace uso de dicha situación administrativa, se convierte –temporalmente- en un particular.
De otra parte y en cuento tiene que ver con el fuero de los congresistas, precisó que el mismo garantiza el ejercicio independiente de la función legislativa, tanto que la Constitución Política reservó la investigación de las conductas delictivas cometidas por los parlamentarios a la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, mientras se ostente tal calidad o de las conductas que tengan unión con la función legislativa, situación que en su caso no se presenta ya que se encontraba en uso de licencia y, por tanto, tenía la calidad de particular, sin que pueda cometer delito alguno relacionado con el ejercicio de las funciones, pues estas eran ejercidas por la Señora Yidis Medina, quien se encontraba sometida al régimen de inhabilidades e incompatibilidades desde el momento mismo de la posesión.
El actor procedió a trascribir –en extenso- los argumentos presentados como sustentación del recurso de reposición contra la imposición de la medida de aseguramiento, para que sean ponderados y tenidos en cuenta por el juez constitucional, los cuales básicamente hacen referencia a los mismas razones anteriormente expuestas (fls. 60 a 72) referidas al uso de la licencia no remunerada y por tanto a la pérdida de su condición de aforado para que pueda afirmarse la competencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- en conocimiento de su investigación.
Expresó, que de igual manera existe un desconocimiento al principio de la doble instancia, toda vez que si su proceso fuera conocido por la Fiscalía General de la Nación, podría hacer uso de dicha garantía constitucional, lo cual le permite realizar un debate más detallado y reposado de las razones alegadas al interior de un proceso que cuenta solo con una instancia judicial, por tanto se está lesionando su debido proceso ante la imposibilidad de permitirle que un superior funcional revise las decisiones adoptadas en el proceso penal adelantado en su contra y de esa manera suministrar un funcionario judicial que pondere de manera “objetiva” las razones esgrimidas en su defensa, como es el hecho que no podía cometer el delito de concusión ya que quién ejercía el cargo de congresista era la Señora Yidis Medina y esta circunstancia hace que no tenga las posibilidades jurídicas y funcionales de cometer la conducta imputada.
Finalizó afirmando que se está ante un desconocimiento del derecho a la igualdad, por cuanto “en casos sustancialmente similares [la accionada] ha considerado todo lo contrario, es decir que en atención a esos factores perdió la competencia cuando los investigados renunciaron a su condición de congresistas, trasladándose así la competencia a la Fiscalía General de la Nación, es claro que se ha dado un tratamiento desigual a mi situación procesal”, tal como sucedió en el auto del 17 de septiembre de 2008 –Rad. 27313-, donde estableció la Sala Penal que la competencia se mantiene sobre un excongresista, solo cuando la conducta investigada se encuentra vinculada funcionalmente a su condición de servidor oficial.
De similar manera hizo referencia al auto del 11 de junio de 2008 –Rad.29220- y “como de igual sucede en aquellos casos de la llamada “parapolítica” en los que los investigados han renunciado a su condición de congresistas” y la competencia es radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
Solicitó “declarar la nulidad de toda la actuación procesal surtida en mi contra dentro del proceso No. 29769 que actualmente se adelanta ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el auto de apertura de la investigación inclusive. DECRETAR mi libertad inmediata, por cuanto la privación de la misma ha sido dispuesta por una autoridad carente de competencia. ORDENAR que el expediente sea remitido a la Fiscalía Delegada que corresponda por competencia, para que asuma el conocimiento de la correspondiente investigación”.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES
Subsanada la irregularidad sustancial advertida por esta Colegiatura, el a quo[7] por auto del 21 de abril de 2009 (fl.198), avocó conocimiento (fl.91); notificó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la Nación como tercero con interés y para dar cumplimiento a lo decidido por esta Colegiatura citó a la Señora Yidis Medina.
En la respuesta dada por el Doctor SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, en su condición de Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl.210)[8], destacó la incompetencia de la Sala a quo para conocer y tramitar la acción de tutela, igualmente señaló la improcedencia del recurso de amparo en virtud que al interior del proceso penal –en curso- existen medios de defensa idóneos en los cuales alegar la protección de los derechos fundamentales solicitados.
De otra parte, negó la existencia de una vía de hecho en la actuación, dado que la Corte lo que ha hecho es ejercer sus atribuciones constitucionales y legales señaladas en los artículos 235 numeral 3º de la Constitución Política y 75 numeral 7º de la Ley 600 de 2000.
Insistió que ninguna razón le asiste al actor en alegar la incompetencia de la Sala Penal para conocer del proceso que se le sigue por el delito de concusión (tanto en la investigación como en el juicio), pues -tal como se consignó en las providencias acusadas- mediante el abuso de su investidura de congresista -dignidad que siguió ostentando aún en el uso de la licencia no remunerada concedida-, constriñó a la víctima [Yidis Medina Padilla] para que emitiera el voto favorable en el sentido por él deseado en el trámite del proyecto de acto legislativo de la reelección presidencial. Por las anteriores razones estimó que las pretensiones del actor deben ser negadas.
Con su respuesta, la accionada adjuntó copia de la declaración rendida por la Señora Yidis Medina al interior del proceso penal adelantado contra el actor (fls. 232 a 252)[9] e igualmente se practicó por parte del Magistrado Ponente inspección judicial al proceso penal donde se dejó constancia de las diversas actuaciones realizadas en el mismo y se adjuntó al proceso copia de la providencia que definió la situación jurídica del actor (fl.261) fechada el 30 de mayo de 2008, así como de la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el peticionario datada el 16 de junio del mismo año (fl.276) y de la resolución de acusación proferida en su contra (fl.289 v).
Debe la Sala anotar que pese a ser notificada la Señora Yidis Medina y ordenar su conducción del sitio de reclusión, la misma no se pronunció dentro del término concedido para el efecto, razón por la cual el a quo dictó su sentencia sin contar con tal declaración.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala a quo con decisión del 4 de mayo de 2009 (fl. cuaderno No. 2) “declaró improcedente” el recurso de amparo, estimando que en la actualidad el proceso penal se encuentra en curso y si el actor pretende realizar algún debate jurídico sobre la competencia de la autoridad judicial que lo está investigando dicho planteamiento debe efectuarse al interior del mismo.
Precisó –tras realizar citas de jurisprudencia constitucional- que al juez constitucional le está vedado interferir en actuaciones judiciales en curso, puesto que las decisiones en dichas situaciones deben ser adoptadas por los jueces naturales, establecidos para el efecto y el actor debe hacer valer sus pretensiones mediante el uso de los recursos judiciales y los medios de defensa ordinarios, todo atendiendo el carácter residual de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de instancia (fl.25 cuaderno No. 2) alegando que no comparte la decisión del juez constitucional de primer grado, puesto que al tratarse de un proceso de única instancia y ante las solicitudes elevadas al interior de la investigación atacada, ya hizo uso de los medios de defensa judiciales a su alcance y es por ello que carece de otros mecanismos judiciales de defensa a los cuales pueda acudir, por lo tanto, la acción de tutela se ofrece como el único instrumento de amparo al cual puede apelar.
Una vez realizada la anterior precisión, el actor reiteró los mismos argumentos presentados en su escrito de tutela, tales como que para la fecha de los hechos no se encontraba en ejercicio del cargo de congresista, razón por la cual no podía cometer delitos que exigen como condición para su adecuación típica la calidad de servidor público, puesto que la licencia temporal implica la separación del cargo, lo ubica en la condición de ser un mero particular.
De otra parte, precisó la incompetencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar su presunto delito, pues para la fecha de la ocurrencia, no ostentaba la calidad de congresista, requisito este que no puede hacerse extensivo a su situación al encontrarse separado del cargo, cuando las cláusulas de competencia deben ser interpretadas de manera restringida.
Finalmente reiteró la solicitud de amparo inicialmente planteada en su escrito de tutela.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La Magistrada Ponente, mediante auto del 16 de julio de 2009, y a efecto de contar con la totalidad de los medios probatorios requeridos para adoptar la decisión que en derecho corresponda, especialmente con las providencias adoptadas en el proceso penal, en uso de las facultades conferidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, solicitó a la Sala accionada la remisión de las pruebas documentales que consideró pertinentes y necesarias.[10]
En torno al trámite impreso a la presente acción de amparo, es del caso advertir que, no obstante tratarse de una acción constitucional, cuyo procedimiento es preferente y sumario, dada la naturaleza de los derechos involucrados, la demora advertida a efectos de otorgar la garantía pretendida del operador constitucional, obedece a circunstancias que devienen plenamente justificadas como el deber jurídico de garantizar la comparecencia de quienes tuvieran interés en el resultado de la actuación, a efectos de no lesionar derechos de terceros, lo que obligó a que, en una primera oportunidad esta Corporación decretara la nulidad de la actuación adelantada en primera instancia.
Así mismo, una vez subsanada la irregularidad sustancial anotada por esta Colegiatura, se presentó en segunda instancia el cambio de Magistrado, ante la renuncia presentada por el titular del Despacho doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ y la designación de quien en la actualidad ostenta la condición de ponente, observándose la necesidad de decretar pruebas que se consideraron esenciales para adoptar la decisión que en derecho corresponde.
En efecto, durante el trámite de la acción de amparo el proceso penal continuó su diligenciamiento, hasta el punto en que se profirió la sentencia definitiva, cuya aducción al diligenciamiento de la acción de amparo devino imperiosa, así como se requerían las alegaciones de los sujetos procesales en la audiencia de juzgamiento, incluido el concepto del Procurador Delegado ante la Sala Penal de la Corte, situación que precisamente permite al operador constitucional superar el test de procedibilidad de la acción de tutela, ante el hecho evidente de la inexistencia de otros mecanismos judiciales de defensa.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
1.- SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO.-
Antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático, debe establecerse -sí el presente recurso de amparo- reúne los requisitos exigidos para poder predicar su procedencia, los cuales estima la Sala se reúnen en el presente caso, puesto que -a diferencia de lo decidido en primera instancia- en este momento se modificaron -sustancialmente- las condiciones jurídico/procesales en las cuales se encuentra el actor, toda vez que al decidir la presente acción constitucional, es de público conocimiento, que en contra del petente, la Corporación Judicial accionada dictó sentencia condenatoria en su contra y es por ello que debe este juez constitucional entrar a analizar si –efectivamente- existió una lesión a sus derechos fundamentales.
En efecto, el a quo estimó improcedente el recurso de amparo, bajo el entendido que el actor debía alegar la existencia del supuesto defecto orgánico al interior del proceso penal que se adelantó en su contra, pero resulta que estando en trámite la presente acción constitucional, se profirió la decisión condenatoria y al ser el procedimiento de única instancia, el demandante carece de cualquier recurso ordinario que pueda instaurar al interior del mismo, razón por la cual debe afirmarse -que en cuanto hace a este presupuesto- no se encuentra ningún reparo en soportar su procedencia.
De otra parte, la Sala estima que se reúne el requisito de inmediatez, pues en el presente caso, el actor a lo largo de todo el proceso penal alegó la falta de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer su caso, convirtiéndose –éste- en un argumento recurrente desde las etapas iniciales de la investigación penal hasta el momento de la sentencia, la cual fue dictada el 3 de junio de 2009, situación que le permite afirmar a esta Colegiatura que el recurso de amparo se ajusta a la exigencia de respeto a el principio de oportunidad temporal, necesario de cumplir para poder predicar la procedencia de la acción de amparo.
En este orden de ideas, la Sala debe concluir que en sub examine, éste juez constitucional se encuentra habilitado para emitir una decisión de fondo, puesto que se encuentran reunidos los requisitos procesales que tornan procedente el recurso de amparo, tarea a la cual se dedica a continuación, previa determinación del problema jurídico y después de realizar consideraciones generales sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, especialmente en lo referido al defecto orgánico.
2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Debe ésta Colegiatura determinar, si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene competencia para investigar y juzgar -penalmente- a un congresista que se encuentra en uso de licencia no remunerada y que como consecuencia de ella -en los estrictos y precisos términos- del artículo 235 de la Constitución Política, “hubiere cesado en el ejercicio del cargo”.
3.- ASPECTOS GENERALES SOBRE EL DEFECTO ORGÁNICO.-
En la ya copiosa doctrina de la Corte Constitucional en materia de la procedencia de tutelas contra sentencias judiciales, se han consolidado ciertas categorías dogmáticas a las cuales debe someterse el trámite de un recurso de amparo en dicho tema, por lo tanto, es necesario identificar de manera general el marco conceptual a tenerse en cuenta en la decisión del caso que ocupa la atención de la Sala, advirtiendo -de entrada- que se comparte la ubicación que de la supuesta causal alegada realizó el actor, al encuadrarla como un defecto orgánico.
En consecuencia, y atendiendo los lineamientos establecidos en la sentencia T-018/08, se concluye que existen unos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, los cuales han sido definidos por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
“3.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.[11]
(…)
3.1.5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[12], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
3.1.5.3 Debe constatar así mismo la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[14] sustantivo[15], procedimental[16] o fáctico[17]; error inducido[18]; decisión sin motivación[19]; desconocimiento del precedente constitucional[20]; y violación directa a la constitución[21].
3.1.6 Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[22].
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[23]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.
3.1.7 De conformidad con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo como tal y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[24]
Ahora bien, como lo debatido es la existencia de un posible defecto orgánico ocurrido en las diferentes providencias judiciales atacadas al interior del proceso penal, sobre dicho tópico -y de cara al punto debatido por él actor- la Corte Constitucional indicó en la sentencia T-446 de 2007 que el mismo se configura cuando:
“[…] la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso.
Ésta Corporación puntualmente sobre el tema ha dicho:
“existe vía de hecho por defecto orgánico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”.[25]
Ante tal situación, el ordenamiento jurídico consagra un mecanismo de control idóneo para corregir tales actuaciones irregulares de las autoridades judiciales, como es el caso de la acción de tutela. Cabe anotar, que esta acción sólo puede afectar la firmeza de las providencias judiciales si éstas son verdaderas vías de hecho, es decir, cuando contienen errores burdos que, en el fondo, impliquen que no sean sino meras apariencias de decisiones judiciales”.
Siguiente la misma línea conceptual, en posterior decisión contenida en la sentencia T-1246/08, la Corte Constitucional, puntualizó las situaciones procesales que de configurarse generan la existencia de un defecto orgánico:
“Por otra parte, guarda también estrecha relación con este tipo de defecto [orgánico] la vulneración de la garantía del juez natural en materia penal. En efecto, cuando la investigación o juzgamiento son adelantados por un funcionario judicial incompetente además de configurarse un defecto orgánico, se vulnera la referida garantía procesal, elemento basilar del derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes supuestos en los cuales se afecta el derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley: “cuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigación de delitos fijada en la Constitución, como ocurre con la Fiscalía General de la Nación; las excepciones a este principio están expresamente señaladas en la Carta; (ii), cuando se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de hechos punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) cuando no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como sería el caso de indígenas o menores; (iv) cuando se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) cuando se realizan juicios ex-post con tribunales ad-hoc; y, (vi) cuando se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria”[26]. (s.f.t.)
Así las cosas, siendo estos los presupuestos teóricos y conceptuales, es pertinente analizar si en el caso presente se configura la existencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencia por ocurrencia de un defecto orgánico que justifique amparar los derechos invocados o por el contrario negarlos por no existir un desconocimiento de garantías constitucionales.
4.- MARCO NORMATIVO.-
La Sala advierte -de entrada- que no avala lo decidido por el juez penal accionado, en cuanto tiene que ver con la titularidad de la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar al actor del presente recurso de amparo, toda vez que ante la situación administrativa en la cual se encontraba, esto es, el uso de licencia no remunerada, estaba separado del ejercicio de sus funciones y en consecuencia no se estructuran las condiciones jurídicas para ser sujeto activo del delito imputado.
En efecto, con la finalidad de darle mayor claridad a la presente sentencia, se identifican a continuación las normas constitucionales que sirven de soporte al análisis del caso en estudio, indicando como primer aspecto que el actor fue condenado por la comisión del delito de concusión[27].
En este orden de ideas y de cara a la calidad funcional del actor, es decir, el hecho de ostentar la calidad de parlamentario y desde la tópica de la competencia para investigar y juzgar los supuestos delitos cometidos por los congresistas, la Constitución Política, establece:
ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
(…)
PARAGRAFO. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. (Subrayado y negrillas fuera del texto).
ARTICULO 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación.
De otra parte, es oportuno precisar que al interior del discurso de la Constitución vigente, está claro que se superó la concepción tradicional, en relación con la inmunidad parlamentaria[28], puesto que se estableció una competencia especial, para que un órgano jurisdiccional de cierre –en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia- investigue y juzgue a los miembros del Congreso de la República, para lo cual instituyó un fuero, cuyo sentido y alcance debe ser determinado desde dos aristas, el primero, hace relación con la competencia de la Sala Penal para investigar la totalidad de delitos de los parlamentarios cuando estos ostenten tal calidad y la segunda, la competencia relacionada cuando se ha presentado una separación del cargo –temporal o definitiva-, la cual se limita a aquellas conductas “[…] punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.
ARTICULO 185. Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.
En efecto, de conformidad con el anterior marco normativo y sin necesidad de realizar mayores consideraciones jurídicas, pues solo basta con atender a la literalidad de las disposiciones jurídicas en cita, se debe concluir lo siguiente:
1.- El actor del presente recurso de amparo hacía uso de licencia temporal no remunerada[29] al momento de votarse el proyecto de reforma constitucional[30], cuyo contenido era la reelección presidencial.
2.- La competencia para conocer de los delitos que comentan los miembros del Congreso, está radicada de manera privativa en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo dos expresiones, una por el desempeño del cargo y la otra en el evento que el servidor público haga dejación del cargo, la cual se extiende “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, luego la proyección del fuero está condicionada a la realización de funciones propias del cargo.
3.- Los Congresistas en ejercicio de sus actividades (reforma a la Constitución, hacer las leyes o control político)[31], actúan a través de sus votos u opiniones y es con dichas expresiones formales que se materializa el cumplimiento de las funciones, en otras palabras, la actividad funcional de los parlamentarios, se concreta en la emisión de votos u opiniones, las cuales se encuentran guiadas por buscar “la justicia y el bien común”.
4.- En efecto, integrando conceptualmente las normas en cita y de cara a la existencia del defecto orgánico alegado, es forzoso concluir que la determinación de la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, exige realizar -con mayor rigor- precisiones de orden dogmático, tendientes a determinar los alcances de la institución del fuero de los congresistas.
5.- Tendrá igualmente en cuenta la Corporación el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, operador judicial que en la Audiencia celebrada en el proceso No. 15273 del 28 de abril de 1999, por el punible de celebración indebida de contrato, providencia en la que igualmente se analizó el tema referido al fuero de un servidor público expresó: “Como el doctor (…) no posee ya la calidad de Ministro del Despacho y la conducta que le es imputada carece de relación con las funciones que como tal desempeñaba, perdió el fuero constitucional y la Corte no tiene competencia para juzgarlo. Este fuero es improrrogable, exclusivo y excluyente al tenor de lo consagrado en el artículo 235 de la Carta, particularmente en su parágrafo que no permite que las perrogativas de juzgamiento por esta Corporación inherentes a la posición se comuniquen a quienes no están incluidos en la previsión normativa, aún cuando se presente el fenómeno de la coparticipación entre un aforado y otro que dejó ser serlo.” (Negrillas fuera de texto).
5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.-
La postura de la Sala se orienta a precisar, que atendiendo el contenido de las normas constitucionales -citadas en precedencia-, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar y juzgar la conducta presuntamente delictiva de los servidores públicos del Congreso que se encuentren separados del cargo –vacancia absoluta o temporal- se encuentra circunscrita a “las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” y este contenido normativo debe ser entendido de manera restringida, sin que se pueda efectuar una interpretación extensiva o analógica de su contenido.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha definido la competencia de la Sala Penal, para investigar a los parlamentarios en la sentencia SU-047 de 1999, en los siguientes términos:
“Competencia de la Sala de Casación Penal para investigar los delitos cometidos por los congresistas en ejercicio de sus funciones.
4- La anterior Carta preveía la llamada inmunidad parlamentaria, que es la prerrogativa que tienen los miembros de los cuerpos legislativos de no poder ser investigados ni juzgados, mientras ejercen sus funciones, sin la autorización previa de la cámara respectiva. En efecto, el artículo 107 de la constitución derogada señalaba que ningún miembro del Congreso podía ser aprehendido ni llevado a juicio criminal sin permiso de la cámara a la que pertenecía. Esta figura fue eliminada por la Constitución de 1991 y sustituida por un fuero para los congresistas, según el cual estos servidores sólo pueden ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, por los eventuales delitos que hayan cometido, pero esas acciones judiciales no requieren de ninguna autorización previa de parte de las cámaras. En efecto, la Carta señala que los delitos que cometan los congresistas serán conocidos, “en forma privativa”, por la Corte Suprema de Justicia (CP Art. 186), quien tiene, por ende, como una de sus atribuciones constitucionales propias, “investigar y juzgar a los miembros del Congreso” (CP Art. 235 Ord. 3º).
Conforme a lo anterior, es claro que los congresistas gozan de un fuero especial -ser juzgados sólo por la Corte Suprema- y que este tribunal tiene una competencia específica en este campo: investigar y juzgar a estos servidores públicos. Ahora bien, el artículo 234 superior dispone que la ley dividirá a la Corte Suprema "en Salas” y señalará “a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquéllos en que deba intervenir la Corte en pleno". Por su parte, el numeral 6° del artículo 68 del decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal el juzgamiento de los congresistas. Este desarrollo legal no plantea ningún problema; es más, una norma similar fue declarada exequible por esta Corte Constitucional, que consideró que, en virtud del principio de especialidad, es perfectamente natural que el juzgamiento de los altos dignatarios que gozan de fuero sea adelantada por la sala especializada en materia criminal, y no por el pleno de la Corte Suprema[32].
Una primera conclusión se impone: la Sala de Casación Penal es sin lugar a dudas competente para conocer de los delitos cometidos por los congresistas, y puede adelantar esas investigaciones en todo momento, sin necesidad de ninguna autorización especial.
5- De otro lado, razones elementales de sentido común y claras prescripciones constitucionales indican que esa competencia de la Sala de Casación Penal no cubre únicamente los delitos cometidos por los congresistas como ciudadanos corrientes sino que se extiende a aquellos hechos punibles ligados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios. En efecto, el parágrafo del artículo 235, que señala las competencias de la Corte Suprema, precisa que, una vez que la persona ha cesado en el ejercicio del cargo, el fuero “sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Esto significa que la Carta distingue dos hipótesis: mientras una persona sea congresista, será investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces sólo será juzgada por esa alta corporación judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo. La Constitución admite entonces que los congresistas pueden cometer ciertos delitos en relación con sus funciones, que corresponde investigar a la Corte Suprema de Justicia. (s.f.t.).
Ahora bien, bajo este orden de ideas, es necesario identificar los argumentos usados por la Sala accionada para determinar la competencia y juzgar la conducta penal del actor, al igual que las razones aducidas para retener el conocimiento del asunto y negar las reiteradas peticiones presentadas por el petente, todas orientadas a cuestionar la capacidad jurisdiccional de la Corporación demandada para conocer del proceso penal adelantado en su contra por el presunto delito de concusión.
5.1.- Argumentos aducidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para determinar la competencia de investigación y juzgamiento del proceso seguido contra el actor.-
Tal como se indicó, se hace necesario identificar los argumentos usados por la autoridad judicial accionada, para determinar la competencia y posteriormente cotejar dichas razones, con las normas constitucionales atrás citadas, lo que permitirá concluir si existe o no lesión a los derechos fundamentales del actor.
Así las cosas, se tiene que mediante providencia de 20 de mayo de 2008, la Sala accionada dispuso decretar la apertura formal de instrucción en contra de Iván Díaz Mateus y –en concreto- con respecto de su calidad de sujeto aforado, afirmó que “se encuentra suficientemente demostrada (…) para la fecha de la ocurrencia de los hechos denunciados, la cual se mantiene en tanto las conductas que se le atribuyen guardan innegable relación con el cargo (s.f.t) que por entonces desempeñaba, pues, si bien a voces de las preceptivas contenidas en el artículo 261 de la Constitución Política la licencia sin remuneración que se le otorgó por tres (3) meses- a partir del 1º de abril de 2004-, constituye, entre otros eventos, falta temporal, el congresista en una tal condición sigue vinculado al servicio y conserva su investidura, como quiera que conforme a lo normado en el Art. 262 de la ley 5ª de 1992- Reglamento del Congreso-, “los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección (…)” (fl.30 del C.1).
Por su parte, el investigado en diligencia de indagatoria -llevada a cabo el 22 de mayo de 2008- señaló que para la época de los hechos objeto de investigación “carecía de la condición de representante a la Cámara por encontrarse en licencia, la defensa solicita a la H. Sala se evalúe la inexistencia de fuero y en consecuencia, la incompetencia para la investigación de quien para ese momento estaba despojado de funciones qué ejercitar o en razón de las cuales pudiera surtir alguna actuación de carácter oficial”. (fl.68 del C.1).
Posteriormente, la Sala -mediante providencia del 30 de mayo de 2008- definió la situación jurídica del Congresista y se pronunció sobre la competencia que le asistía para investigarlo y juzgarlo, señalando, que se procesaba al Señor Iván Díaz Mateus en su condición de aforado por razón del cargo que ostentaba para el período constitucional comprendido entre los años 2002-2006, sin que se presentara discusión alguna con relación a que respecto de su función pública como legislador existía una situación administrativa de licencia temporal otorgada de manera regular y que en su reemplazo se desempeño transitoriamente la señora Medina Padilla.
Igualmente sostuvo, que no era cierto que una situación administrativa excluyera la condición de aforado, puesto que “las diversas situaciones administrativas en las que se pueda encontrar un servidor público nada tienen que ver con la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, pues las vicisitudes inherentes a la prestación del servicio oficial reglamentadas en el Título IV del Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 – tales como el servicio activo, la licencia (…) están dadas para reglar la administración del personal civil y no para regular el juzgamiento de conductas punibles en que eventualmente incurran los servidores oficiales” (fls. 231 y 232 del C.1).
Así mismo –expresó- que dicho tratamiento procesal para los congresistas se conserva mientras perdure el período constitucional, legal o funcional del aforado y no haya perdido definitivamente tal condición, “tal como se mantiene para las conductas cometidas con ocasión de la función pública que originó la postura, la gracia, la figura. (Artículo 186 de la C. P.)” (fl. 233 del C.1).
De igual forma manifestó, que la “ la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la actuación contra el congresista, aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la época de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como lo señaló , no excluye la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la circunstancia exceptiva reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta en cuanto la competencia de la Corte se mantendrá- aún sin la calidad de congresista- cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado” (fl.236 del C.1).
Ante la anterior decisión, el apoderado del investigado, formuló recurso de reposición -el 10 de junio de 2008- contra dicho auto argumentando que según el artículo 235 numeral 3º de la C.P., establece que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso -cuando los citados servidores hubiesen cesado en el ejercicio de su cargo- “el fuero se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
En efecto señaló, que reposa prueba en el expediente que el sindicado detentó la condición de Representante a la Cámara en el período constitucional 2002-2006, sin embargo, para la época de los hechos -objeto de indagación penal- se encontraba en licencia temporal de su cargo, habiendo sido reemplazado en el ejercicio del mismo por la señora Yidis Medina Padilla, dicha situación administrativa implicó que para ese entonces no ejerció sus funciones como Representante a la Cámara, puesto que jurídicamente no estaba en condiciones de realizar función congresional alguna, dado que se encontraba temporalmente separado del mismo; concluyó, que como el aforado había cesado –temporalmente- en el ejercicio del cargo, la Corte no era competente para seguir conociendo de la investigación adelantada en contra de su defendido ya que la conducta imputada, no tenía relación con el desempeño de sus funciones como parlamentario[33]. (fls. 274 a 279 C.1).
En consecuencia -el 16 de junio de 2008-, la Sala resolvió el recurso interpuesto y determinó que el “fuero o privilegio de jurisdicción del que gozan los miembros del Congreso de la República se ha establecido un nuevo esquema constitucional, por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, a efecto de garantizar la independencia y autonomía del órgano al que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales” (fl.13 del C.2).
Reiteró la Sala accionada, que la competencia de dicha Corporación para juzgar a los Congresistas dimana de la propia Constitución Política, y le asiste cuando el delito imputado tiene relación con el cargo que determinó la calidad aforal y se relaciona con el abuso de la función pública, por ello estimó que en el caso del actor, por más de que el investigado hubiera cesado en el ejercicio del cargo de congresista, la conducta punible por la que se le vínculo no era ajena al mismo, pues, si bien para el momento de la comisión de los hechos, gozaba de licencia temporal, dicha situación administrativa, no excluía su condición de aforado.
Igualmente señaló, que para cometer el delito de concusión, no era necesario que el Congresista se extralimitara o abusara de la función, sino con el hecho de abusar de la investidura que le confiere el cargo, usada para constreñir a otro (fl.15 del C.2), se configura el presupuesto de la competencia de la Sala cuestionada; luego entonces, no es necesario que al cometer el hecho el agente se encuentre en ejercicio de sus funciones, pues, “el funcionario público que prevalido de tal calidad la invoque para sus protervos fines, incurre en la referida ilicitud aun cuando se encuentre en uso de licencia o en permiso, en cuanto, como en el caso presente, sigue conservando su condición de servidor público, valga decir –para lo que es de interés a este asunto-, su calidad de Congresista.” (fl.16 del C.2).
Así las cosas y utilizando los argumentos anteriormente referidos, resolvió no reponer la providencia en mención, reiterando la competencia que le asiste para seguir conociendo de la investigación en contra del mencionado Representante a la Cámara. (fls. 5 a 29 del C.2)
Una vez surtidas todas las etapas anteriores -el 16 de septiembre de 2008- la Sala declaró cerrada la etapa de instrucción y contra dicho proveído el sindicado –mediante apoderado- interpuso recurso de reposición, alegando nuevamente la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, para conocer del asunto que lo mantenía privado de la libertad, por estimar que “el delito por el que aquí se le procesa no tiene relación con las funciones de Congresista que para el momento de los hechos ejercía, como quiera que para dicha época gozaba de licencia temporal, amén de que en la actualidad no ostenta esa investidura”. (fl.3).
La Corporación accionada mediante proveído -de 25 de septiembre de 2008- reiteró que como el tema ya había sido tratado en los autos de 20, 30 de mayo y 16 de junio de 2008, se atenía a lo resuelto en dichas providencias, máxime cuando habiéndose cerrado la investigación, la única actuación procesal que procede, es la calificación del mérito del sumario. (fls. 3 y 4).
Posteriormente, dentro del término concedido a los sujetos procesales, para presentar solicitudes en relación con las pretensiones sobre la calificación que debía adoptarse (Art. 393 del C.P.P), el apoderado del sindicado manifestó, que disentía de las razones esgrimidas por la Sala de Casación Penal respecto de su competencia para conocer del asunto (fl. 93 del C.4), aduciendo los mismos argumentos presentados a lo largo del devenir procesal.
En efecto -el 23 de octubre de 2008-, la Sala cuestionada profirió resolución de acusación en contra del Representante Díaz Mateus y se le imputó la comisión de la posible conducta punible de concusión descrita en el artículo 404 de la ley 599 de 2000, e insistió en la misma providencia sobre la competencia que le asistía para conocer del presente asunto, en virtud del artículo 235-3 de la C.P., y por cuanto la situación administrativa de licencia en la que se encontraba el actor para la época de los hechos, no excluía su condición de aforado. (fls. 216 a 219 del C. 4).
El acusado en escrito de 5 de noviembre de 2008, formuló recurso de reposición contra el proveído en referencia, reiterando que la Corte no tenía competencia para conocer del proceso, “porque para el momento de la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen “NO desempeñaba ninguna función como Congresista”, habida cuenta que quien en ese entonces las ejercía en su condición de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento de Santander, era la señora YIDIS MEDINA PADILLA” (fl. 3 del C.5).
Para resolver esta petición, la Corte mediante -proveído de 13 de noviembre de 2008- decidió no reponer el auto en mención, manifestando que respecto del argumento de incompetencia mantenía incólume la posición expresada a lo largo de la actuación e hizo un recuento de la misma (fl.14 a 16 del C. 5) para convalidar los argumentos expresados en desarrollo de la investigación.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del C.P.P., se corrió el término para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, así como para solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación (fl. 33 C.5), etapa procesal en la cual el procesado manifestó -en escrito de 9 de diciembre de 2008- que si bien el tema de competencia ya había sido tratado en otros estancos procesales, los planteamientos expuestos por la defensa no habían sido resueltos de fondo, por lo cual reiteró que el sindicado había cesado en el ejercicio de su cargo de parlamentario y como el fuero se mantenía solo para las conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas y al estar demostrado que para el momento de los hechos que se le imputaban, no desempeñaba las funciones propias como Congresista, la Sala Penal de la Corte no tenía competencia para investigar y juzgar su conducta. (fls. 70-73 del C.5).
Una vez surtida la anterior ritualidad procesal, se llevo a cabo - el 23 de febrero de 2009- la diligencia de audiencia preparatoria, donde se denegó la solicitud de nulidad por incompetencia, reiterando los planteamientos anteriormente expuestos. (fls. 161-165 del C.5); decisión contra la cual el procesado interpuso recurso de reposición que fue denegado en proveído de 12 de marzo de 2009, insistiendo en los argumentos aducidos para retener su competencia (fls. 252-306 del C.5)
En la etapa de juzgamiento que inició el 17 de abril de 2009 (Fl.113 del C.7), en la intervención del Ministerio Público este advierte que como garante del Ordenamiento Jurídico y de los Derechos fundamentales, propugna porque se de la estricta aplicación del parágrafo del artículo 235 de la C.P., pues en su sentir, esa norma es clara, diáfana y no admite una interpretación más allá de la literal. Ya que de lo contrario, se estarían violando derechos fundamentales del acusado, como el debido proceso y el de Juez natural, garantías fundamentales que protegen las decisiones judiciales.
Su inconformidad consiste en el hecho de que no obstante haber establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 1994, “que cuando el servidor público está en uso de una licencia se encuentra separado del cargo y por ende de la función inherente al mismo, a las preceptivas contenidas en la citada norma constitucional no se les podía dar “destinación diferente o apreciación diferente”, que cuando los funcionarios allí enumerados hubiesen cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con la función desempeñada” (fl.143 del C.8) (negrillas y subrayado fuera del texto).
Igualmente insistió que para “la época de los hechos, ni la función, ni el cargo era desempeñado por el exparlamentario” confundiéndose en el sub examine la investidura, con el cargo y la función, conceptos estos que son gramaticalmente diferentes y generan situaciones administrativas totalmente disímiles; igualmente, ante los claros argumentos de incompetencia de la Sala Penal de la Corte, así como estimar vulnerados los derechos ius fundamentales del procesado, solicitó del ente accionado, se revaluara la situación referida al momento de adoptar una decisión de fondo sobre el caso sometido a su consideración con total independencia e imparcialidad.
La Sala de Casación Penal, mediante fallo de 3 de junio de 2009, reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la actuación, entorno a su competencia para investigar y juzgar al excongresista, por cuanto los actos investigados fueron ejecutados durante el lapso de la licencia otorgada al procesado, indicó, que “ampliamente ha disertado la Corte acerca de cómo la situación administrativa en la que se encontraba el procesado- licencia no remunerada-, en manera alguna generó el apartamiento absoluto de la condición de congresista, ni mucho menos produjo desvinculación de su cargo, atendido que esa situación apenas representaba la suspensión temporal de funciones, conservándose el estatus de servidor público que ostentaba como miembro de una corporación pública, elegido a través del voto popular” (fl.165 del C. 8).
Igualmente, mencionó que “no admite duda, para la Sala, que a pesar de la licencia de la cual disfrutaba, el procesado seguía ostentando la investidura de congresista, con capacidad jurídica y material de perfeccionar la conducta funcional por la cual ahora se le juzga” (fl.166 del C. 8).
En efecto, siendo estos los argumentos utilizados por la accionada para adjudicar y retener la competencia, es preciso que los mismos sean analizados de cara a las normas constitucionales en cita y de conformidad con la jurisprudencia constitucional referida en la materia.
5.2.- De la existencia de vía de hecho por defecto orgánico por falta de competencia absoluta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar y juzgar la conducta penal imputada al actor.-
Tal como se indicó anteriormente, esta Colegiatura estima que la Sala accionada carece de competencia para investigar y juzgar al actor, toda vez que la cláusula de competencia establecida en el artículo 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política, se le debe dar una interpretación literal y restrictiva, para por dicha vía garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural del peticionario.
En este orden de ideas, no encuentra razón esta Colegiatura para separase del sentido “natural y obvio” dado a las palabras consignadas en los textos normativos atrás citados, pues el uso de dicho método de adjudicación de sentido a las disposiciones jurídicas, ha sido una regla de interpretación clásica -desde la cual se ha consolidado toda la historia del derecho nacional- ya que con la expedición de la Ley 153 de 1887, se tiene prescrito en el artículo 27 que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, de otra parte, el mismo cuerpo normativo estableció en el artículo siguiente (28) que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.
En efecto y de cara a la situación jurídica del actor, lo que se aprecia, es una confusión entre los conceptos de “cargo” y “funciones”, categorías estas que a simple vista se ofrecen como claras en su sentido, toda vez que no pueden considerarse como coextensivas, puesto que la segunda presupone la existencia de la primera y no a la inversa, tal como lo prescribe el 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política, en los eventos que el congresista haya cesado en el ejercicio de cargo “el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, regulación ésta que sin asomo de dudas permite afirmar que la misma disposición normativa establece una clara diferencia entre los conceptos de “cargo” y “funciones”.
Resulta claro para esta colegiatura que la posición de la Corporación judicial accionada, para retener la competencia en la cual terminó condenado el actor, se fundó en la confusión que se realizó entre las categorías de “cargo” y “funciones”, cuando resulta claro –tal como se precisó- que la simple titularidad del cargo no apareja, necesariamente, el ejercicio de las funciones y la posición de la accionada se fundó en hacer extensivo el concepto de “cargo” para que cubra las funciones del mismo, cuando dichos términos no pueden calificarse –propiamente- como sinónimos o que cubran idéntico ámbito de situaciones funcionales.
Es de anotar que dicha postura interpretativa va en contravía de las reglas que deben orientar la asignación de la competencia de un órgano judicial, toda vez que las mismas deben interpretarse de manera restrictiva y sin realizar consideraciones extensivas frente a los enunciados contenidos en la norma, por tanto, mal puede la accionada hacer depender su capacidad jurisdiccional de asimilar los conceptos de “cargo” y “funciones”, tal como se hizo a lo largo del proceso penal adelantado contra el actor y que sirvió de fundamento para perpeturar los factores de competencia para conocer del asunto, posición que bajo ningún punto de vista puede ser avalado por esta Colegiatura bajo los lineamientos de la intepretación restrictiva que debe ser utilizados para soportar la postura impugnada en el escrito tutelar.
Además dentro de la concepción clásica de la división de poderes a las Ramas del Poder Público, se le asignan determinadas funciones a cumplir, siendo el poder legislativo el encargado de “reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer el control político” (arts. 114 y 150 de la C.P.), actividad ésta que es cumplida por los Congresistas, mediante el ejercicio del voto o la emisión de opiniones, y resulta claro concluir que de un parlamentario que se encuentre en uso de licencia no remunerada, es imposible predicar la capacidad para ejercer tal función, así ostente la titularidad del cargo.
Así las cosas, en el presente caso es un imperativo aceptar que el actor desde el mes de abril y hasta julio de 2004, estuvo en uso de licencia no remunerada por el término de tres meses la cual fue reconocida mediante Resolución M.D. 0517 del 19 de marzo de 2004, situación que se prolongó hasta la terminación de dicha legislatura y en desarrollo de la vacancia temporal, el cargo fue ocupado por la Señora Yidis Medina, quien fue la congresista que votó el proyecto de reelección presidencial, acto este por el cual se originó la investigación penal adelantada contra el actor por el delito de concusión.
Ahora bien, esta Colegiatura considera que tal como se determinó con anterioridad, la pregunta a resolver en el presente caso, está orientada a determinar el alcance del parágrafo del artículo 235-3 de la Constitución Política, el cual -se repite- establece que “[…] el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” (s.f.t.) y desde el cual deben ser abordadas las posiciones jurídicas de la Sala accionada, pues en su criterio la conducta investigada se encuentra cobijada por la existencia del fuero de los congresistas.
En este orden de ideas y atendiendo la literalidad de la norma en cita, resulta lógico concluir que el ejercicio de la competencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, cuando el congresista ha hecho dejación del cargo, bien sea por vacancia temporal o definitiva –pues la norma no realiza ninguna distinción- está condicionada a que la conducta punible esté referida con “las funciones desempeñadas” y no con ostentar la calidad de congresista, tal como lo sostiene la Colegiatura accionada, situación ésta última que no es objeto de discusión.
En efecto, la Sala accionada hace depender su competencia del hecho de ostentar el cargo y no de ejercer las funciones inherentes al mismo, tal como lo consignó en la providencia del 20 de mayo de 2008, cuando afirmó que es competente para realizar la investigación y juzgamiento “[…] en tanto las conductas que se le atribuyen guardan innegable relación con el cargo que por entonces desempeñaba” todo por cuanto “[…] el congresista en una tal condición sigue vinculado al servicio y conserva su investidura, como quiera que conforme a lo normado en el Art. 262 de la ley 5ª de 1992- Reglamento del Congreso-, “los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección” (s.f.t.).
Posteriormente, en la providencia del 30 de mayo de 2008, precisó que la competencia se mantiene “[…] -aún sin la calidad de congresista- cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado” (s.f.t.).
En este orden de ideas, basta con revisar los argumentos expuestos por la accionada en las anteriores providencias, para concluir que la interpretación del artículo 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política dado por la Corte accionada, precisa que su competencia está determinada por el hecho de ostentar el cargo y no hace relación con el ejercicio de las funciones del mismo.
Así las cosas, es procedente afirmar que en concordancia con lo alegado por el Ministerio Público al interior del proceso penal, el sentido dado por la accionada a la disposición constitucional en cita, afecta de forma directa la adjudicación de la competencia, toda vez que si la misma se hace depender de tener la titularidad del cargo, la Sala Penal posee las facultades jurisdiccionales necesarias para investigar la conducta que nos ocupa, pero si la misma se determinada desde la posibilidad de ejercicio de las funciones, la consecuencia jurídica es otra y desde dicha perspectiva es fácil concluir que no tiene tal facultad, para procesar –investigar y juzgar- al sindicado ya que por el hecho de no ejercer las funciones, no se encuentra presente el mencionado elemento para soportar la capacidad jurisdiccional de la Sala accionada para enjuiciar al actor.
En efecto, desarrollando un poco la anterior idea, se tiene que el hacer uso de una licencia no remunerada, en nada afecta la calidad de servidor público, pues tal condición se puede seguir predicando de quien se encuentra en tal situación administrativa, pero lo que no puede afirmarse es que se tenga la posibilidad de ejercer las funciones inherentes al mismo cargo, ya que existe una separación entre la titularidad del cargo y el ejercicio de las funciones.
La anterior postura es defendida por la Corte Constitucional en la sentencia C-558/94, la que fuera usada por el Ministerio Público, para solicitar a la autoridad judicial accionada, la revaluación de su postura en cuanto hace relación a la competencia para investigar al actor y que en su texto estableció:
“La licencia, es una de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado del sector público, y consiste en la separación temporal de las funciones laborales que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por ello cese su vínculo laboral con la empresa u órgano estatal respectivo.
Es decir de conformidad con lo determinado por el Tribunal Constitucional, en la concepción política del Estado de Derecho moderno, existe una despersonificación de las funciones del aparato estatal, por tal razón “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley” (Artículo 122 de la C.P.), así las cosas desde una simple lectura de la anterior disposición constitucional, se marca una clara distinción entre los conceptos de titularidad del cargo y el ejercicio funcional del mismo, categorías estas que no son necesariamente coincidentes, pues se pueden presentar situaciones administrativas en las que se ostente la titularidad, pero no poder ejercer las funciones (p.e. suspensión del ejercicio por orden de autoridad judicial o disciplinaria, licencia, vacaciones, etc).
En efecto y una vez hecha la anterior precisión, es claro que no puede presentarse la situación contraria, esto es, realizar un ejercicio de las funciones, sin ostentar la titularidad del cargo, pues en este evento se estaría ante una situación de hecho que no encuentra amparo al interior del Estado de Derecho, puesto que el principio de racionalidad formal exige contar con una definición anterior de la funciones y con posterioridad se toma posesión del cargo, siendo este un requisito de obligada ocurrencia para poder predicar la capacidad funcional del servidor público.
Por lo anotado, en el caso de las licencias no remuneradas, La Sala no discute la perdida en la titularidad del cargo –postura por demás aceptada por la Corporación judicial accionada- o mejor dicho, la perdida de la calidad de servidor público ya que la misma se mantiene, sino que ante tal situación administrativa, el servidor público que haga uso de la misma no cuenta con las posibilidades jurídicas de realizar una ejercicio funcional de sus competencias, puesto que temporalmente se encuentra separado de ellas, las cuales serán ejercidas por el funcionario que entre en reemplazo de quien hizo dejación del cargo, en el evento que tal situación suceda.
Así las cosas, en la disposición constitucional que adjudica la competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar a los congresistas que han cesado en el ejercicio del cargo, la misma se circunscribe a conductas que “tengan relación con las funciones desempeñadas” y -en ningún momento- está condicionada a ostentar el “cargo” como lo afirmó de manera errónea la Corporación Judicial accionada, pues tal como se aclaró en precedencia, no existe una identidad necesaria entre los conceptos de cargo y funciones, pues si bien son categorías asimilables, las mismas no tiene la misma extensión analítica, puesto que puede presentarse una separación en ellas, ya que la posesión del cargo hace relación a la titularidad, la cual debe entenderse como la capacidad jurídica para ejercer las funciones, pero atendiendo las diferentes situaciones administrativas en las que se puede encontrar un servidor público, la titularidad no apareja de por sí el ejercicio de aquellas, mientras que ésta última situación sí exige la posesión legal del cargo.
De otra parte, y tal como se indicó con anterioridad, el ejercicio de las funciones parlamentarias se expresa formalmente en el hecho de la emisión de los votos u opiniones proferidas por los Congresistas y ésta es la razón –sustancial- por la cual la norma constitucional contenida en el 235-3 (parágrafo), condiciona que la competencia de la Sala accionada para investigar conductas delictivas de congresistas que han hecho dejación del cargo, se encuentre ligada a las funciones por ellos realizadas, pues dicho en contrario, si la imputación no tiene ninguna relación con sus competencias, se pierde la calidad de aforado y tanto la investigación como el juzgamiento deben ser realizados por el funcionario judicial que tenga competencia para ello, en este caso, la Fiscalía General de la Nación.
En suma, efectuar una interpretación de la regla de competencia, tal como lo realizó la Sala accionada, configura una lesión al debido proceso del actor, por cuanto el desconocimiento de la garantía del juez natural, conlleva su lesión y en consecuencia se encuentra justificado el amparo solicitado, puesto que el proceso se adelantó por una Corporación Judicial que carece en –forma absoluta- de competencia para adelantar la investigación adelantada en contra del petente.
La anterior posición doctrinal, encuentra sustento en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-936/02, lo siguiente:
“[…] el artículo 29 de la Constitución establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El principio del juez natural es, en efecto, un elemento constitutivo del derecho al debido proceso. Es la garantía constitucional del justiciable consistente en que la autoridad a la que se somete la controversia jurídica debe estar revestida de la competencia para conocer dicho asunto, con fundamento en la Constitución o la ley. Ciertamente,
“… el derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. (…) es consustancial al juez natural que previamente se defina quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.”[34]
En este orden de ideas, el desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso[35].
En conclusión, la Sala desea manifestar que la Corporación Judicial accionada, le dio un alcance extensivo a la cláusula de competencia, cuando la misma se debe interpretar de manera limitada y restrictiva, haciendo depender el ejercicio de las funciones de la posesión del cargo, cuando existe una clara distinción literal entre los dos conceptos y por las anteriores razones que se debe revocar la decisión de instancia, para conceder el amparo solicitado por el actor, para lo cual se deja sin efecto lo actuado dentro del proceso penal radicado con el No. 29769, desde el auto que abrió investigación en contra del actor y en consecuencia se envía el expediente a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDA.- DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO todo lo actuado dentro del proceso seguido contra IVÁN DÍAZ MATEUS desde el auto que abrió investigación penal por el delito de concusión, por carecer la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de competencia para investigarlo.
TERCERO.- ORDENAR al Juez de Ejecución de Penas que conozca la ejecución de la condena del actor proceda a disponer SU LIBERTAD INMEDIATA.
CUARTO.- REMÍTASE el proceso a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Continúan firmas en la acción de tutela de Iván Díaz Mateus contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia….
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente
Vicepresidenta
ANGELINO LIZCANO RIVERA
NANCY ÁNGEL MÜLLER
Magistrado
Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado
Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
[1] Es pertinente indicar que dentro del trámite dado al presente recurso de amparo, la Sala con anterioridad, aceptó la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco.
[2] La Sala de primera grado estuvo compuesta por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Martha Patricia Zea (fl.17 cuaderno original 2).
[3] Se afirmó por el actor que una vez en dicha Corporación [Seccional de Instancia], la Magistrada Ponente consideró que no era competente para su conocimiento y ordenó su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde nuevamente fue inadmitida el 4 de diciembre de 2008, reiterando que desde el 30 de octubre anterior, ya había sido rechazada la acción.
[4] Estimó que el derecho de igualdad lo estructura con fundamento en lo decidido por la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- en el auto del 17 de septiembre de 2008, donde se estableció que “deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que solo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente determinado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial”. (fl.15 y 16)
[5] La Sala desea anotar que al interior del texto de la acción de tutela, el actor trascribió en forma extensa lo propuesto a la Sala accionada.
[6] En dicha oportunidad la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- afirmó: “si bien el sindicado gozaba de licencia temporal, una tal situación administrativa no excluye la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas que, como la aquí se le enrostra, pueda cometer un servidor público, calidad que, a no dudarlo, como más adelante se verá, conservaba DIAZ MATEUS…esa figura administrativa de separación de las funciones no tiene la virtud jurídica de hacerle perder su investidura congresional, de modo que la protección foral se mantiene también en tal condición” (fl.17 y 20).
[7] Es procedente anotar que el 1 de abril de 2009 (fl.80 cuaderno de segunda instancia) esta Sala decidió “declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que admite la acción de tutela del 12 de diciembre de 2008, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas solicitadas”. La anterior determinación se fundó en el hecho de no haber convocado al proceso a la Señora Yidis Medina, quien podía resultar comprometida con lo decidido en el recurso de amparo.
[8] Se debe indicar que la respuesta dada por la accionada, ofrece igual contenido que el rendido antes de la declaratoria de nulidad (fl.98).
[9] La declaración de la Señora Yidis Medina fue rendida el 21 de agosto de 2008 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
[10] En la providencia en referencia se solicitaron los siguientes medios de prueba: 1.- Constancia de las actuaciones procesales adelantadas en esa Colegiatura, con posterioridad a la providencia del 12 de marzo de 2009 dentro del proceso penal seguido en contra del Doctor IVÁN DÍAZ MATEUS, radicado con el número 29769/ 2.- Copia del concepto emitido por el Ministerio Público dentro del proceso penal en referencia/ 3.- Copia de las intervenciones realizadas por los sujetos procesales en desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento/4.- Copia de la sentencia proferida en el proceso penal adelantado en contra del Doctor Iván Díaz Mateus, con constancia de ejecutoria de la misma.
[11] En la sentencia en cita la Corte Constitucional, realiza una reconstrucción histórica que permite ubicar el estado de la decisión en materia de tutela contra sentencia.
[12] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005.
[13] Ver sentencia T-173 de 1993, reiterada por la C-590 de 2005.
[14] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.
[15] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); ver también sentencias T-008 de 1998 y 079 de 1993.
[16] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, T-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003 Clara Inés Vargas Hernández, T-937 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda.
[17] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.
[18] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[19] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114/2002.
[20] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
[21] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[22] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
[23] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.
[24] Sentencia C-590 de 2005, en el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004.
[25] Sentencia T-1057 de 2002. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.
[26] Se4ntencia SU-1184 de 2001.
[27] El tipo penal por cual fue condenado el actor, en su texto prescribe: Artículo 404. Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-025/93.- “32. De la siguiente manera explicó el Constituyente la abolición del anacrónico privilegio de la inmunidad: "En épocas en las que era posible detener a un Congresista sin que la opinión pública se enterara se justificaba la figura de la inmunidad. Hoy día, cuando los medios de comunicación masiva pueden hacer pública inmediatamente cualquier actuación de la justicia que parezca maniobra política, no parece necesaria la inmunidad para proteger al Congresista de las arbitrariedades. En cambio, es una figura que se presta a la impunidad del Congresista que delinque". (Informe - Ponencia "Estatuto del Congresista", Gaceta Constitucional No. 51, pág. 27).
33. En razón de lo anterior, se decidió "recomendar a la Asamblea la supresión de la inmunidad y su sustitución por un fuero especial, igual al de los altos funcionarios del Estado, para que los miembros del Congreso solamente puedan ser detenidos por orden de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y juzgados por este mismo Tribunal" (Informe - Ponencia para primer debate en plenaria "Rama Legislativa del Poder Público", Gaceta Constitucional No. 79, pág. 16-17).
[29] LEY 5 DE 1992. ARTICULO 274. Vacancias. Se presenta la falta absoluta del Congresista en los siguientes eventos: su muerte; la renuncia aceptada; la pérdida de la investidura en los casos del artículo 179 constitucional o cuando se pierde alguno de los requisitos generales de elegibilidad; la incapacidad física permanente declarada por la respectiva Cámara; la revocatoria del mandato, y declaración de nulidad de la elección.
Son faltas temporales, además de las indicadas en el artículo 90, la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por autoridad judicial competente y las dispuestas expresamente por las Mesas directivas de las corporaciones legislativas, mediante resolución motivada que autorice el permiso no remunerado al Congresista, cuando existieren causas justificadas para ausentarse (s.f.t.).
[30] Es procedente anotar que el actor, hizo uso licencia no remunerada del 1 de abril al 1 de julio de 2006.
[31] ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.
[32] Ver sentencia C-561 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero.
[33](…) La honorable Corte Suprema en abundante y uniforme jurisprudencia, es que durante una situación administrativa como la licencia temporal no remunerada, el servidor público se despoja transitoriamente de sus funciones, razón por la cual, no puede cometer delitos relacionados con una función de la cual carece.” (fl.284 C.1)
[34] Sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[35] Ibidem.
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