Folleto Informativo No.26, El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado" (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 9) ÍNDICE I. INTRODUCCIÓN II. ORÍGENES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA III. COMPOSICIÓN Y MANDATO DEL GRUPO DE TRABAJO IV. CRITERIOS ADOPTADOS POR EL GRUPO DE TRABAJO PARA DETERMINAR SI LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES ARBITRARIA V. PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS POR EL GRUPO DE TRABAJO A. Procedimiento que entraña la investigación de casos individuales B. El procedimiento de "deliberaciones" C. El procedimiento de "acción urgente" D. Misiones sobre el terreno VI. EL INFORME ANUAL VII. COOPERACIÓN CON OTROS ÓRGANOS A. Cooperación con los demás mecanismos de protección de los derechos humanos B. Cooperación con organizaciones no gubernamentales Anexos I. Artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativos al mandato del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria II. Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión III. Composición del Grupo de Trabajo IV. Métodos de trabajo del Grupo de Trabajo V. Modelo de cuestionario que deben rellenar las personas que denuncien un arresto o detención arbitrarios VI. Información práctica
I. INTRODUCCIÓN A partir de 1975, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha venido creando una serie de mecanismos destinados a mejorar la protección internacional de los derechos humanos cuando se presentan situaciones que parecen revelar un cuadro persistente de violaciones de esos derechos. Estos procedimientos se basan en la resolución N° 1235 (XLII) del Consejo Económico y Social, de 6 de junio de 1967, y se crean por una resolución de la Comisión de Derechos Humanos (integrada actualmente por 53 miembros). Pueden referirse a países en que existen cuadros semejantes de violaciones, a violaciones de determinados derechos (tales como la libertad de expresión y de opinión o la independencia de los jueces y abogados) o a formas especialmente graves de violaciones de los derechos humanos (desapariciones forzadas, tortura, violencia contra la mujer, etc.). En estos procedimientos se analiza el "tema" de la "situación" que es objeto del mandato. Según el sistema utilizado, el Presidente de la Comisión nombra a una persona con capacidad especial en el asunto que se examina (conocida como el "Relator Especial") o a un grupo de expertos ("Grupo de Trabajo") para que investiguen la cuestión y presenten un informe a la Comisión en su próximo período de sesiones anual. El mandato de los relatores por países es de un año y el de los relatores y grupos de trabajo temáticos es de tres años. Los procedimientos especiales deben distinguirse de los llamados órganos creados en virtud de tratados, cuyo fundamento jurídico es un tratado (convenio o pacto) de derechos humanos y cuyos miembros son elegidos por una reunión de los Estados partes. II. ORÍGENES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA Todos los países hacen frente a la práctica de la detención arbitraria, que no conoce fronteras. Miles de personas están sometidas a la detención arbitraria cada año: - ya sea sólo porque han ejercido uno de sus derechos fundamentales garantizados con arreglo a tratados internacionales, tales como su derecho a la libertad de opinión y expresión, su derecho a la libertad de asociación, o su derecho a salir del propio país y regresar a él, proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; - o bien porque, no pudiendo beneficiarse de las garantías fundamentales del derecho a un juicio imparcial, han sido detenidas sin que se dicte una orden de arresto, sin ser acusadas ni juzgadas por una autoridad judicial independiente, o sin tener acceso a un abogado; a veces se mantiene a los detenidos en régimen de incomunicación durante varios meses o años, o incluso indefinidamente; - o debido a que siguen detenidas aunque se haya cumplido la medida o sanción que se les había aplicado; - o, por último, debido a la práctica cada vez más difundida y preocupante de la detención administrativa, sobre todo en el caso de personas que tratan de obtener asilo. Puesto que la detención en sí misma no es una violación de los derechos humanos, el
derecho internacional ha venido tratando de definir los límites después de los cuales toda detención, sea administrativa o judicial, se convierte en arbitraria. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha ocupado desde 1985 de la inquietante difusión de estas prácticas1/ . En 1990, la Comisión pidió a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que realizara un estudio a fondo de la cuestión y le presentara recomendaciones para la reducción de dichas prácticas. Al mismo tiempo, la preocupación por las garantías de que deben disfrutar todas las personas privadas de libertad se manifestó al aprobar la Asamblea General de las Naciones Unidas, en diciembre de 1988, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (véase el anexo II). En 1991, de conformidad con las recomendaciones formuladas en el informe antes mencionado de la Subcomisión2/, la Comisión de Derechos Humanos creó el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que pasó a formar parte de los procedimientos existentes establecidos por iniciativa de la Comisión a fin de garantizar la protección del derecho a la vida y a la integridad física, el respeto por la tolerancia religiosa, y otros derechos.3/ III. COMPOSICIÓN Y MANDATO DEL GRUPO DE TRABAJO La Comisión de Derechos Humanos ha encomendado al Grupo de Trabajo el siguiente mandato: a) investigar los casos de detención impuesta arbitrariamente o que por alguna otra circunstancia sea incompatible con las normas internacionales pertinentes enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, siempre que los órganos jurisdiccionales no hayan adoptado una decisión definitiva al respecto, de conformidad con la legislación nacional; b) solicitar y recibir información de los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y recibir información de las personas interesadas, sus familias o sus representantes; c) presentar un informe completo a la Comisión en su período de sesiones anual. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria es el único mecanismo que no ha sido creado en virtud de un tratado en cuyo mandato se prevé expresamente el examen de denuncias individuales. Esto significa que sus actividades se basan en el derecho de petición de los particulares en cualquier parte del mundo. En el mandato se estipula asimismo que el Grupo debe llevar a cabo su tarea con discreción, objetividad e independencia. Con estos antecedentes, el Grupo ha adoptado la norma de que cuando el caso que se examina se refiere a un país del que es nacional uno de los miembros del Grupo, ese miembro no participa en el
debate. El Grupo de Trabajo está integrado por cinco expertos independientes designados después de las consultas efectuadas por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos a la luz de los criterios de distribución geográfica equitativa que se aplican en las Naciones Unidas (véase el anexo III). El primer período de sesiones del Grupo de Trabajo se celebró en septiembre de 1991. La Comisión de Derechos Humanos prorroga el mandato del Grupo cada tres años. Al comenzar cada mandato de tres años, los miembros del Grupo de Trabajo eligen a su Presidente y Vicepresidente. El Grupo cuenta con la asistencia de la secretaría a lo largo del año y celebra tres períodos de sesiones al año, cada uno de los cuales dura entre cinco y ocho días laborables. IV. CRITERIOS ADOPTADOS POR EL GRUPO DE TRABAJO PARA DETERMINAR SI LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES ARBITRARIA A. ?Qué se entiende por "privación de libertad"? La Comisión de Derechos Humanos no definió el término "detención" en su resolución 1991/42 en virtud de la cual se creó el Grupo de Trabajo, lo que condujo a diferentes interpretaciones que se resolvieron con la aprobación de la resolución 1997/50 de la Comisión. Los instrumentos internacionales de derechos humanos protegen el derecho a la libertad personal, que consiste en que nadie podrá ser privado arbitrariamente de su libertad. Existen medidas de privación de la libertad que tienen carácter legítimo, tales como las impuestas a las personas que han sido condenadas o que están acusadas de delitos graves. Pueden existir además otras formas de privación de libertad decidida por las autoridades administrativas, como en el caso de los enfermos mentales. Además, el derecho a la libertad personal puede ser objeto de limitaciones durante las situaciones de emergencia, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este último caso no suelen ser los jueces sino las autoridades administrativas las que justifican las detenciones. Por último, existen medidas privativas de libertad prohibidas por sí mismas, tales como la prisión por deudas. También debe señalarse que en los instrumentos internacionales no se emplea siempre la misma terminología para hacer referencia a la privación de libertad: en dichos instrumentos se pueden utilizar términos como "arresto", "detención", "encarcelamiento", "prisión", "reclusión", "custodia", "prisión preventiva", etc. Por esta razón, la Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 1997/50, prefirió emplear la expresión "privación de libertad", que elimina toda discrepancia de interpretación entre las distintas terminologías. Se eligió esta terminología puesto que el objetivo encomendado al Grupo se refiere a la protección de los individuos contra la privación arbitraria de la libertad en todas sus formas, y el mandato abarca la privación de la libertad antes, durante o después del juicio (pena de prisión después de la condena), así como la privación de libertad sin que se haya llevado a cabo un juicio de ninguna clase (detención administrativa).
El Grupo considera también como formas de detención las medidas de arresto domiciliario y de rehabilitación por el trabajo, cuando se aplican conjuntamente con restricciones graves de la libertad de circulación. B. ?Cuando se vuelve arbitraria la privación de libertad? En los instrumentos internacionales no se ha respondido de manera definitiva a la cuestión de cuándo es o se vuelve arbitraria una detención. En el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se limita a prever que "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". El párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es mucho más claro: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Al determinar el mandato del Grupo de Trabajo, la Comisión utilizó un criterio pragmático: si bien no definió el término "arbitraria", consideró como arbitrarias las medidas de privación de la libertad que, por una u otra razón, eran contrarias a las disposiciones internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes ratificados por los Estados (resolución 1991/42, aclarada en la resolución 1997/50). En la resolución 1997/50 se estima que no es arbitraria la privación de libertad cuando emana de una decisión definitiva adoptada por un órgano judicial nacional que se ajuste a a) la legislación nacional y b) las normas internacionales pertinentes enumeradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes adoptados por los Estados de que se trate. A fin de poder llevar a cabo sus tareas aplicando criterios lo bastante precisos, el Grupo de Trabajo ha adoptado criterios para el examen de los casos que se le someten, inspirándose en las disposiciones antes mencionadas de la Declaración y el Pacto, así como en el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. En consecuencia, según considera el Grupo, la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las tres categorías siguientes: a) cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I); b) cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II); c) cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad
carácter arbitrario (categoría III). A fin de evaluar el carácter arbitrario, si lo hubiere, de los casos de privación de libertad de la categoría III, el Grupo de Trabajo tiene presentes, además de los principios generales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, varios criterios tomados del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y, en lo que respecta a los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los criterios fijados en particular en los artículos 9 y 14 de dicho instrumento (véanse los anexos I y II). El Grupo recibe con frecuencia comunicaciones en que se le pide que declare que una privación de libertad es "injusta", o que exprese una opinión acerca del valor de las pruebas presentadas durante un juicio. Se trata de esferas ajenas a la competencia del Grupo. El Grupo no debe evaluar los hechos y las pruebas de los distintos casos ni sustituirse a los tribunales de apelación nacionales. Del mismo modo, no es de su competencia examinar denuncias sobre casos de detención y ulterior desaparición de personas, sobre presuntas torturas, o sobre condiciones inhumanas de detención. Cuando ocurren estas violaciones de los derechos humanos, el Grupo remite la cuestión al órgano competente que corresponda (como el Relator Especial sobre la Tortura o el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias). V. PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS POR EL GRUPO DE TRABAJO A. Procedimiento que entraña la investigación de casos individuales Este procedimiento comprende las cuatro fases siguientes (para el texto de los métodos de trabajo del Grupo, véase el anexo IV): FASE 1: Señalar la cuestión a la atención del Grupo de Trabajo Por lo general la actividad del Grupo se inicia por las comunicaciones que le envían las personas directamente afectadas, sus familiares o representantes o las organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos, aunque también puede recibir comunicaciones de los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales. El Grupo de Trabajo ha preparado un cuestionario modelo para facilitar la tarea de quienes presentan comunicaciones, o sea las "fuentes". El cuestionario, que figura en el anexo V, no es obligatorio. El hecho de no utilizarlo para presentar asuntos al Grupo de Trabajo no tiene por resultado la inadmisibilidad de la comunicación. De manera semejante, el Grupo de Trabajo no requiere que se hayan agotado los recursos nacionales para declarar admisible una comunicación. A partir de 1993, la Comisión de Derechos Humanos ha autorizado al Grupo de Trabajo para que se ocupe por su propia iniciativa de casos cuando se le señalen denuncias suficientemente fundamentadas de privación arbitraria de la libertad. FASE 2: Ofrecer al gobierno la posibilidad de refutar las denuncias El Grupo asigna gran importancia al carácter contradictorio de su procedimiento. En consecuencia, la comunicación se remite al gobierno interesado por la vía diplomática
invitándolo a que, en un plazo de 90 días, comunique al Grupo de Trabajo sus comentarios y observaciones sobre las denuncias formuladas, tanto en lo que respecta a los hechos y la legislación aplicable como al progreso y los resultados de las investigaciones que se hayan ordenado. Si el gobierno desea que se prorrogue este plazo, debe informar al Grupo de sus razones para ello, de modo que pueda concederse un plazo adicional de un máximo de dos meses para responder. El Grupo de Trabajo, cuyo mandato lo obliga a desempeñar sus funciones con discreción, no revela la identidad de la fuente al gobierno al que remite el fondo de la comunicación. FASE 3: Ofrecer a la fuente la oportunidad de presentar sus comentarios sobre la respuesta del gobierno Toda respuesta enviada por el gobierno al Grupo de Trabajo se transmite a la fuente para que ésta haga sus comentarios finales. Por otra parte, si el gobierno no ha comunicado su respuesta en el plazo de 90 días antes mencionado, o en el plazo prorrogado, el Grupo de Trabajo puede adoptar su posición sobre el caso basándose en toda la información de que dispone. FASE 4: Opinión del Grupo de Trabaj */ Habida cuenta de la información reunida en el procedimiento contradictorio, el Grupo de Trabajo adopta en sesión privada una de las medidas siguientes: a) si tras la comunicación del caso al Grupo de Trabajo la persona ha recuperado la libertad por la razón que sea, se archiva el caso; sin embargo, el Grupo de Trabajo se reserva, el derecho de emitir una opinión, caso por caso, sobre si la privación de libertad fue arbitraria o no, a pesar de la puesta en libertad de la persona interesada; b) si el Grupo considera que no se trata de un caso de privación arbitraria de la libertad, emite una opinión en tal sentido; c) si el Grupo considera necesario solicitar informaciones complementarias del gobierno o de la fuente, puede mantener el caso en examen hasta recibir dicha información; d) si el Grupo considera que no está en condiciones de obtener información suficiente sobre el caso, puede decidir archivarlo provisional o definitivamente; e) si el Grupo estima que se ha establecido el carácter arbitrario de la privación de libertad, emite una opinión en ese sentido y hace recomendaciones al gobierno. La opinión del Grupo se envía al Gobierno, junto con las recomendaciones. Tres semanas después de esta notificación, la opinión se transmite también a la fuente para su información. Las opiniones se publican en un anexo del informe que presenta el Grupo de Trabajo a la Comisión de Derechos Humanos en cada uno de sus períodos de sesiones
anuales. B. El procedimiento de "deliberaciones" El Grupo de Trabajo puede asimismo formular "deliberaciones" sobre cuestiones de carácter general que entrañan una posición de principio a fin de elaborar un conjunto coherente de precedentes y prestar asistencia a los Estados, a los efectos de la prevención, para que eviten la práctica de la privación arbitraria de libertad. El Grupo ya ha adoptado diversas "deliberaciones" de esta clase, concretamente en las esferas antes mencionadas de arresto domiciliario y privación de libertad con fines de rehabilitación por el trabajo; mediante estas "deliberaciones" define los criterios sobre cuya base la privación de libertad relacionada con esas situaciones puede volverse arbitraria. C. El procedimiento de "acción urgente" El Grupo de Trabajo ha elaborado un procedimiento de "acción urgente" para los casos en que haya denuncias suficientemente fiables de que se puede haber detenido arbitrariamente a una persona y de que la detención puede constituir un grave peligro para la salud o la vida de esa persona. También puede recurrirse al procedimiento de acción urgente en otras circunstancias, cuando el Grupo de Trabajo considere que la situación justifica un llamamiento. En esos casos se dirige un llamamiento urgente, por la vía de comunicación que sea más rápida, al ministro de relaciones exteriores del Estado interesado, pidiéndole que su gobierno adopte las medidas apropiadas para garantizar que se respete el derecho a la vida y a la integridad física y mental de la persona detenida. Al dirigir esas comunicaciones, el Grupo de Trabajo pone de relieve que los llamamientos urgentes tienen carácter puramente humanitario y en modo alguno prejuzgan la evaluación final del Grupo de Trabajo sobre si la privación de libertad es o no arbitraria. D. Misiones sobre el terreno Las visitas a los países constituyen una oportunidad para que el Grupo de Trabajo, mediante un diálogo directo con el gobierno interesado y los representantes de la sociedad civil, comprenda mejor la situación existente en el país así como los motivos subyacentes de los casos de privación arbitraria de libertad. Las conversaciones celebradas durante esas visitas con miembros del poder judicial, el servicio penitenciario y otros funcionarios interesados, así como con los detenidos, permiten a los miembros del Grupo de Trabajo comprender mejor el estado y la evolución de la legislación nacional desde el punto de vista de las normas internacionales de derechos humanos, teniendo en cuenta el contexto social, político e histórico de cada país. Esas visitas, que suscitan un espíritu de cooperación entre el país visitado y el Grupo de Trabajo, se llevan a cabo conforme a una invitación cursada por el gobierno interesado. Por ello la Comisión de Derechos Humanos ha alentado en muchas ocasiones a los gobiernos a que inviten al Grupo de Trabajo a visitar sus países de modo que pueda cumplir su mandato con eficacia aún mayor. De conformidad con estos principios, el Grupo de Trabajo realiza visitas a países con regularidad. En principio, el Grupo de Trabajo no visita países en relación con los cuales ya se haya decidido nombrar a un Relator Especial (o establecer un mecanismo similar), a menos que el Relator Especial designado para el país en cuestión lo solicite o esté de
acuerdo en que la visita debe llevarse a cabo. VI. EL INFORME ANUAL Cada año el Grupo de Trabajo presenta un informe a la Comisión acerca de sus actividades en el que expresa sus observaciones sobre las diversas instituciones, las insuficiencias (legales), las políticas y las prácticas judiciales que a su juicio son causa de las situaciones de privación arbitraria de la libertad. En sus conclusiones, el Grupo de Trabajo ha formulado observaciones críticas sobre el abuso de los estados de emergencia y sobre las disposiciones de la legislación penal en que no se definen con suficiente precisión los delitos, el recurso excesivo a los tribunales especiales, en particular a los tribunales militares, la falta de independencia de los jueces y abogados, las violaciones del derecho a la libertad de expresión y opinión, etc. Conforme a sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo presenta recomendaciones concretas a la Comisión de Derechos Humanos. El informe contiene los siguientes anexos o adiciones: - opiniones adoptadas sobre los casos individuales estudiados; - informes relativos a las misiones sobre el terreno; - estadísticas. Entre 1991 y fines de 1997, el Grupo de Trabajo declaró que la detención de 1.331 personas era arbitraria y la detención de otras 19 personas no era arbitraria y decidió archivar 335 casos, en los cuales los detenidos habían sido puestos en libertad cuando el Grupo de Trabajo examinó sus casos. Los casos investigados por el Grupo de Trabajo se referían a unos 60 países de todo el mundo. Cabe señalar que, entre los casos de detención declarada arbitraria, la mayoría guardaba relación con el ejercicio de algunos derechos y libertades (véase la categoría II antes mencionada); así muchos se referían a una privación de libertad impuesta como consecuencia del ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y expresión, garantizado por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A pesar de la cooperación de los gobiernos, el Grupo de Trabajo observa que cerca de la mitad de aquellos a los que remite comunicaciones relativas a presuntos casos de privación arbitraria de la libertad no responden o se limitan a acusar recibo. El Grupo de Trabajo, en cooperación con la Comisión de Derechos Humanos y otros órganos de las Naciones Unidas, se ha esforzado por encontrar los medios que conducirían no sólo a la puesta en libertad de las personas cuya detención haya sido declarada arbitraria por el Grupo, sino sobre todo a la adopción por los Estados interesados de medidas legislativas y ejecutivas que evitarían nuevos casos de detención arbitraria. VII. COOPERACIÓN CON OTROS ÓRGANOS A. Cooperación con los demás mecanismos de protección de los derechos
humanos El aumento registrado de los diversos mecanismos de protección de los derechos humanos, creados mediante resoluciones (procedimientos temáticos especiales u orientados en función de los países) o bien mediante tratados (mecanismos establecidos en virtud de convenios, tales como el Comité de Derechos Humanos, creado con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial o el Comité contra la Tortura), ha hecho necesario contar con normas de coordinación para evitar duplicaciones en el examen de los casos. Estas normas son conformes al principio de non bis in idem, según el cual dos órganos no pueden ocuparse al mismo tiempo de un caso relativo a las mismas personas, las mismas cuestiones y los mismos motivos de la acción. A fin de evitar esa duplicación, se sigue el siguiente procedimiento: tan pronto como se presenta un asunto al Grupo, la secretaría comprueba si corresponde en efecto al mandato del Grupo. Si la principal de las violaciones de que ha sido víctima la persona detenida corresponde a la práctica de la tortura, la ejecución sumaria o la desaparición forzada, el caso se remite al Relator Especial o al Grupo de Trabajo apropiado. Por el contrario, cuando la presunta violación se refiere fundamentalmente a la legalidad de la detención, el Grupo de Trabajo, con el respaldo de la Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la solución siguiente: - Si el otro órgano ante el cual se ha presentado el asunto no se ocupa de casos individuales, sino de la evolución de la situación de los derechos humanos en el ámbito temático o geográfico que se le ha asignado, no se cumple el requisito de que la persona, la cuestión o el motivo de la acción sean los mismos. Por lo tanto, el Grupo considera que no se aplica la norma de non bis in idem y se encarga del caso. - Si, por otra parte, el órgano en cuestión se ocupa de casos individuales (sólo puede tratarse del Comité de Derechos Humanos), se aplica el principio de non bis in idem. La secretaría comprueba si la comunicación se refiere a un país que ha reconocido la competencia del Comité de Derechos Humanos para examinar denuncias individuales; en caso afirmativo, la secretaría se pone en contacto con la fuente para determinar si ésta prefiere al Comité de Derechos Humanos o al Grupo de Trabajo. B. Cooperación con organizaciones no gubernamentales El Grupo de Trabajo coopera en todo momento con las organizaciones no gubernamentales, tanto internacionales como regionales, que son sus principales fuentes de información. En este contexto, el Grupo de Trabajo se reúne periódicamente con los representantes de las organizaciones no gubernamentales que le han presentado el mayor número de casos individuales, así como informaciones de carácter general, a fin de examinar los medios de mejorar la cooperación con ellas. Anexos Anexo I
Artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativos al mandato del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país. Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Artículo 18 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Artículo 21 Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 27 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Anexo II 43/173. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión La Asamblea General, Recordando su resolución 35/177, de 15 de diciembre de 1980, en la cual remitió la tarea de elaborar el proyecto de Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión a la Sexta Comisión y decidió establecer un grupo de trabajo de composición no limitada para ese fin. Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre el proyecto de Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión4/, que se reunió durante el cuadragésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General y completó la elaboración del proyecto de Conjunto de Principios. Teniendo en cuenta que el Grupo de Trabajo decidió someter el texto del proyecto de
Conjunto de Principios a la Sexta Comisión para su examen y aprobación5/ Convencida de que la aprobación del proyecto de Conjunto de Principios constituiría una aportación importante para la protección de los derechos humanos. Teniendo en cuenta la necesidad de velar por la amplia difusión del texto del Conjunto de Principios, 1. Aprueba el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, cuyo texto figura como anexo a la presente resolución; 2. Expresa su reconocimiento al Grupo de Trabajo sobre el proyecto de Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión por su importante contribución a la elaboración del Conjunto de Principios; 3. Pide al Secretario General que comunique a los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los miembros de los organismos especializados la aprobación del Conjunto de Principios; 4. Insta a que se haga todo lo posible para que el Conjunto de Principios llegue a ser universalmente conocido y respetado. 76° sesión plenaria 9 de diciembre de 1988 ANEXO Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONJUNTO DE PRINCIPIOS Los presentes principios tienen por objetivo la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. USO DE LOS TÉRMINOS Para los fines del Conjunto de Principios: a) Por "arresto" se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad; b) Por "persona detenida" se entiende toda persona privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito; c) Por "persona presa" se entiende toda persona privada de la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito; d) Por "detención" se entiende la condición de las personas detenidas tal como se
define supra; e) Por "prisión" se entiende la condición de las personas presas tal como se define supra; f) Por "un juez u otra autoridad" se entiende una autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores garantías posibles de comprensión, imparcialidad e independencia. Principio 1 Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Principio 2 El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin. Principio 3 No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado. Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad. Principio 5 1. Los presentes principios se aplicarán a todas las personas en el territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra autoridad. Principio 6 Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a
tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes**/. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Principio 7 1. Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios, someter todos estos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones imparciales de las denuncias al respecto. 2. Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas. 3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas. Principio 8 Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas. Principio 9 Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad. Principio 10 Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella. Principio 11 1. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según prescriba la ley. 2. Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene, recibirán una comunicación inmediata y completa de la orden de detención, junto con las razones en que se funde. 3. Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la prolongación de la detención según corresponda.
Principio 12 1. Se harán constar debidamente: a) Las razones del arresto; b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido; d) Información precisa acerca del lugar de custodia. 2. La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita por la ley. Principio 13 Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos. Principio 14 Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que comprenda, la información mencionada en el principio 10, el párrafo 2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio 13 y a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto. Principio 15 A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio 16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días. Principio 16 1. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia. 2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una
organización intergubernamental por algún otro motivo. 3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace referencia en este principio. Se velará en especial porque los padres o tutores sean notificados. 4. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar una notificación por un período razonable en los casos en que las necesidades excepcionales de la investigación así lo requieran. Principio 17 1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo. 2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo. Principio 18 1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo. 2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado. 3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme al derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. 4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer. Principio 19 Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada
de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho. Principio 20 Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual. Principio 21 1. Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona. 2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio. Principio 22 Ninguna persona detenida o presa será sometida, ni siquiera con su consentimiento, a experimentos médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para su salud. Principio 23 1. La duración de todo interrogatorio a que se someta a una persona detenida o presa y la de los intervalos entre los interrogatorios, así como la identidad de los funcionarios que los hayan practicado y la de las demás personas presentes, serán consignadas en registros y certificadas en la forma prescrita por ley. 2. La persona detenida o presa, o su abogado, cuando lo disponga la ley, tendrá acceso a la información descrita en el párrafo 1 del presente principio. Principio 24 Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos. Principio 25 La persona detenida o presa o su abogado, con sujeción únicamente a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión, tendrá derecho a solicitar autorización de un juez u otra autoridad para un segundo examen médico o una segunda opinión médica. Principio 26 Quedará debida constancia en registros el hecho de que una persona detenida o
presa ha sido sometida a un examen médico, del nombre del médico y de los resultados de dicho examen. Se garantizará el acceso a esos registros. Las modalidades a tal efecto serán conformes a las normas pertinentes del derecho interno. Principio 27 La inobservancia de los presentes principios en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o presa. Principio 28 La persona detenida o presa tendrá derecho a obtener, dentro de los límites de los recursos disponibles si se trata de fuentes públicas, cantidades razonables de materiales educacionales, culturales y de información, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión. Principio 29 1. A fin de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos pertinentes, los lugares de detención serán visitados regularmente por personas calificadas y experimentadas nombradas por una autoridad competente distinta de la autoridad directamente encargada de la administración del lugar de detención o prisión, y dependientes de esa autoridad. 2. La persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse libremente y en régimen de absoluta confidencialidad con las personas que visiten los lugares de detención o prisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente principio, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en tales lugares. Principio 30 1. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención o la prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicados. 2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen. Principio 31 Las autoridades competentes procurarán asegurar, de conformidad con el derecho interno y cuando se necesite, la asistencia a los familiares de las personas detenidas o presas que estén a cargo de éstas, y en particular a los menores, y velarán especialmente por la tutela de los niños que hayan quedado privados de supervisión.
Principio 32 1. La persona detenida o su abogado tendrá derecho a interponer en cualquier momento una acción, con arreglo al derecho interno, ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su detención y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata liberación. 2. El procedimiento previsto en el párrafo 1 del presente principio, será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno para el detenido, si éste careciere de medios suficientes. La autoridad que haya procedido a la detención llevará sin demora injustificada al detenido ante la autoridad encargada del examen del caso. Principio 33 1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administración del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas, una petición o un recuso por el trato de que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2. Los derechos que confiere el párrafo 1 del presente principio, podrán ser ejercidos por un familiar de la persona presa o detenida o por otra persona que tenga conocimiento del caso cuando ni la persona presa o detenida ni su abogado tengan posibilidades de ejercerlos. 3. La petición o recurso serán confidenciales si así lo pidiere el recurrente. 4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente principio. Principio 34 Si una persona detenida o presa muere o desaparece durante su detención o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio o a instancias de un miembro de la familia de esa persona o de alguna persona que tenga conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o desaparición. Cuando las circunstancias lo justifiquen se llevará a cabo una investigación iniciada de la misma manera cuando la muerte o desaparición ocurra poco después de terminada la detención o prisión. Las conclusiones de esa investigación o el informe correspondiente serán puestos a disposición de quien lo solicite, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso. Principio 35 1. Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de
conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad. 2. La información de la que se deba dejar constancia en registros a efectos de los presentes principios estará disponible, de conformidad con los procedimientos previstos en el derecho interno, para ser utilizada cuando se reclame indemnización con arreglo al presente principio. Principio 36 1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Sólo se procederá al arresto o detención de esa persona en espera de la instrucción y el juicio cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por ley. Estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso de instrucción o la administración de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención. Principio 37 Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad. Toda persona detenida, al comparecer esa autoridad, tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención. Principio 38 La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio. Principio 39 Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención. Cláusula general Ninguna de las disposiciones del presente Conjunto de Principios se entenderá en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6/.
Anexo III COMPOSICIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO A fines de 1998, la composición del Grupo de Trabajo era la siguiente: - Roberto Garretón (Chile) - Louis Joinet (Francia) - Laity Kama (Senegal) - Kapil Sibal (India) (Presidente) - Petr Uhl (Eslovaquia y República Checa) El Sr. Louis Joinet desempeñó las funciones de Presidente/Relator del Grupo de Trabajo de 1991 a 1997. A partir del 18° período de sesiones (1997), el Sr. Kapil Sibal ha actuado como Presidente/Relator del Grupo de Trabajo. Anexo IV MÉTODOS DE TRABAJO REVISADOS INTRODUCCIÓN 1. Los métodos de trabajo tienen en cuenta las características específicas del mandato dado al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en virtud de las resoluciones 1991/42, 1992/28, 1993/36, 1994/32, 1995/59 y 1996/28 de la Comisión de Derechos Humanos y, más concretamente, las aclaraciones contenidas en la resolución 1997/50 que imponen la obligación de presentar a la Comisión un informe anual completo y también de "investigar los casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente" (párr. 15). I. FUNCIONAMIENTO DEL GRUPO 2. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue creado en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. El mandato inicial de tres años de duración del Grupo de Trabajo fue prorrogado por la Comisión en 1994 y en 1997, en cada caso por otro período de tres años. 3. Al comienzo de cada período de prórroga, los miembros del Grupo de Trabajo eligen a un Presidente y un Vicepresidente para todo el período. 4. El Grupo de Trabajo se reúne por lo menos tres veces al año. 5. Cuando el caso que se examina o la visita sobre el terreno se refieren a un país del que es nacional uno de los miembros del Grupo de Trabajo o en otras situaciones en que puedan plantearse conflictos de intereses, ese miembro no puede participar
en la visita ni en el debate sobre el caso. 6. En el curso de las deliberaciones sobre casos o situaciones determinados, el Grupo de Trabajo emite opiniones que se incluyen en el informe anual que presenta a la Comisión de Derechos Humanos en el período de sesiones anual de este órgano. Las opiniones del Grupo de Trabajo son fruto del consenso; cuando no se llega a una decisión por consenso, se adopta como opinión del Grupo la opinión de la mayoría de sus miembros. II. EJECUCIÓN DEL MANDATO DEL GRUPO 7. El Grupo tiene por mandato investigar los casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente. En el cumplimiento de su misión, el Grupo de Trabajo se remite a las normas internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los instrumentos internacionales aceptados por los Estados interesados, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como, cuando corresponda, las siguientes normas: a) Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; b) Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos; c) Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; d) Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"); y toda otra norma pertinente. 8. En términos generales, al evaluar las situaciones de privación arbitraria de libertad, en el sentido del párrafo 15 de la resolución 1997/50, el Grupo de Trabajo se remite, en el cumplimiento de su mandato, a las tres categorías jurídicas siguientes: a) cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que la justifique (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I); b) cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II); c) cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad
carácter arbitrario (categoría III). III. PRESENTACIÓN DE COMUNICACIONES AL GRUPO Y EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES A. Presentación de comunicaciones al Grupo de Trabajo 9. Las comunicaciones deberán presentarse por escrito y dirigirse a la secretaría con el apellido, el nombre y la dirección del remitente y, facultativamente, sus números de teléfono, télex y telefax, o cualquier otro medio de comunicación aceptable. 10. En la medida de lo posible, cada caso será objeto de una presentación específica en que se indique el apellido, el nombre y cualquier otra información que haga posible identificar a la persona detenida y esclarecer su situación jurídica, particularmente: a) la fecha y el lugar del arresto o detención, o de cualquier otra forma de privación de libertad, y la identidad de los presuntos autores, junto con toda otra información que arroje luz sobre las circunstancias en que la persona fue privada de libertad; b) las razones dadas por las autoridades para la detención; la privación de libertad, o ambos; c) la legislación aplicada al caso en cuestión; d) las iniciativas adoptadas, en especial en forma de investigaciones o el uso de recursos internos, tanto en forma de contactos con las autoridades administrativas y judiciales, en particular para la verificación de la medida de privación de libertad, como actuaciones en el plano internacional y, cuando corresponda, sus resultados o las razones por las que esas medidas resultaron ineficaces o no se tomaron; y e) una exposición de las razones por las que la privación de libertad se considera arbitraria. 11. A fin de facilitar el trabajo del Grupo, se espera que la presentación de las comunicaciones se ajuste al cuestionario modelo que puede solicitarse a la secretaría del Grupo de Trabajo. 12. Podrán dirigir comunicaciones al Grupo de Trabajo los particulares afectados, sus familiares o sus representantes. Esas comunicaciones también podrán ser transmitidas por los gobiernos y por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. 13. De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 de la resolución 1993/36, el Grupo de Trabajo puede, por su propia iniciativa, ocuparse de casos que puedan constituir una privación arbitraria de libertad. Entre períodos de sesiones, el Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, pueden decidir acerca de la transmisión del caso al gobierno, a condición de informar al Grupo en su próximo período de sesiones. Cuando actúe por su propia iniciativa, el Grupo de Trabajo tomará en consideración las cuestiones temáticas o geográficas que la Comisión de
Derechos Humanos haya señalado a su atención. 14. Las situaciones de conflicto armado internacional, amparadas por el Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales, no son de competencia del Grupo. B. Examen de las comunicaciones 15. Para asegurar la cooperación mutua, las comunicaciones se ponen en conocimiento del gobierno y la respuesta de éste se transmite a la fuente de la que proviene la comunicación solicitándole que formule las correspondientes observaciones. La transmisión es efectuada por el Presidente del Grupo o, si éste no está disponible, por el Vicepresidente. Por lo que se refiere a los gobiernos, la carta se transmite por conducto del Representante Permanente ante las Naciones Unidas y en ella se pide al gobierno que responda en un plazo de 90 días, después de haber realizado las investigaciones apropiadas para proporcionar al Grupo la información más completa posible. 16. No obstante, si el gobierno desea que se prorrogue este plazo, informará al Grupo de los motivos en que basa su solicitud, a fin de poder beneficiarse de un plazo adicional no superior a los dos meses para responder. Aun cuando no se haya recibido una respuesta al expirar el plazo, el Grupo de Trabajo puede emitir una opinión sobre la base de todos los datos recopilados. C. Curso dado a las comunicaciones 17. A la luz de la información recopilada, el Grupo de trabajo tomará una de las medidas siguientes: a) si tras la comunicación del caso al Grupo de Trabajo la persona ha recuperado la libertad por la razón que sea, se archiva el caso; sin embargo, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de decidir, caso por caso, si la privación de libertad es arbitraria o no, a pesar de la puesta en libertad de la persona interesada; b) si el Grupo de Trabajo determina que no se trata de un caso de detención arbitraria, emite una opinión en tal sentido; c) si el Grupo de Trabajo considera necesario solicitar informaciones complementarias del gobierno o de la fuente, puede mantener el caso en examen a la espera de recibir dicha información; d) si el Grupo de Trabajo considera que no está en condiciones de obtener información suficiente sobre el caso, puede decidir archivarlo provisional o definitivamente; e) si el Grupo de Trabajo estima que se ha establecido el carácter arbitrario de la detención, emite una opinión en ese sentido y hace recomendaciones al gobierno. 18. Las opiniones del Grupo se transmiten al gobierno interesado. Tres semanas después de su transmisión al gobierno se transmiten a la fuente. 19. Las opiniones del Grupo se señalan a la atención de la Comisión en el informe
anual del Grupo de Trabajo. 20. El Grupo de Trabajo toma todas las iniciativas pertinentes para que los gobiernos lo mantengan informado del curso dado a las recomendaciones, a fin de poder, a su vez, mantener informada a la Comisión de los progresos realizados o de las dificultades encontradas para aplicar las recomendaciones como, en su caso, de las deficiencias observadas. D. Procedimiento de revisión de las opiniones 21. Con carácter absolutamente excepcional el Grupo de Trabajo podrá, a petición del gobierno interesado o de la fuente, volver a considerar sus opiniones bajo las condiciones siguientes: a) si el Grupo considera que los hechos en los que se basa la petición son enteramente nuevos y que, por su naturaleza, habrían hecho que el Grupo modificara su opinión si los hubiera conocido; b) si la parte de la que emana la petición no conocía los hechos o no había tenido acceso a ellos; c) cuando la petición es formulada por un gobierno, a condición de que éste haya respetado el plazo para enviar su respuesta mencionado en los párrafos 15 y 16 supra. IV. PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN URGENTE 22. Se puede recurrir al procedimiento conocido como "acción urgente", en las dos hipótesis siguientes: a) en los casos en que haya denuncias suficientemente fiables de que se puede haber detenido arbitrariamente a una persona y de que la detención puede constituir un grave peligro para la salud o aun la vida de esa persona; b) en los casos en que, si bien no existe presuntamente dicho peligro, circunstancias especiales justifican una acción urgente. 23. Dichos llamamientos -cuyo carácter es puramente humanitario- de ninguna manera prejuzgan la opinión que podría emitir el Grupo de Trabajo si a continuación tuviera que pronunciarse sobre el carácter arbitrario o no de la privación de libertad, salvo en los casos en que el Grupo de Trabajo ya ha determinado el carácter arbitrario de dicha privación de libertad. 24. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, transmite la comunicación por el medio más rápido al Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado. V. COORDINACIÓN CON LOS DEMÁS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS 25. En su deseo de atender a la petición de la Comisión en el sentido de fortalecer la
coordinación eficaz entre los distintos órganos de las Naciones Unidas competentes en el ámbito de los derechos humanos (resolución 1997/50, párr. 1 b)), el Grupo de Trabajo procede del modo siguiente: a) si el Grupo de Trabajo, al examinar las denuncias de violaciones de los derechos humanos, considera que otro grupo de trabajo o relator especial temáticos podrían ocuparse de forma más adecuada de las denuncias, las remitirá al grupo de trabajo o relator a que incumban para que tomen las medidas correspondientes; b) si el Grupo de Trabajo recibe denuncias de violaciones de los derechos humanos que le incumben a él y a otro mecanismo temático, puede considerar conveniente tomar las disposiciones adecuadas en forma conjunta con el grupo de trabajo o relator especial interesados; c) cuando se presentan al Grupo comunicaciones relativas a un país para el que la Comisión ha designado a un Relator Especial, u otro mecanismo apropiado respecto de dicho país, el Grupo decide el curso que ha de darse a la comunicación, en consulta con el Relator o el responsable; d) cuando la comunicación dirigida al Grupo se refiere a una situación de la que ya se ocupa otro órgano, procede de la siguiente manera: i) si el órgano al que se ha presentado el caso tiene el mandato de ocuparse de la evolución general de los derechos humanos en el marco de su competencia (por ejemplo, la mayoría de los relatores especiales, representantes del Secretario General o expertos independientes), el Grupo de Trabajo sigue siendo competente para ocuparse del caso; ii) si, por el contrario, el órgano al que ya se ha presentado el caso tiene el mandato de ocuparse de casos individuales (Comité de Derechos Humanos y los demás órganos creados en virtud de tratados), el Grupo de Trabajo transmite el caso a ese otro órgano, si las personas y los hechos son los mismos; 26. Además, el Grupo no visita los países para los que la Comisión ya ha designado a un relator del país, a menos que sea este último o la persona responsable quienes lo soliciten al Grupo. Anexo V MODELO DE CUESTIONARIO QUE DEBERÁN CUMPLIMENTAR LAS PERSONAS QUE DENUNCIEN UN ARRESTO O DETENCIÓN ARBITRARIOS7/ I. Identificación de la persona arrestada o detenida 1. Apellidos: ..........................................................
2. Nombre: ............................................................. 3. Sexo: (M) (F) 4. Fecha de nacimiento o bien edad (en el momento de la detención): ..................................................................................................... 5. Nacionalidad(es): ....................................................................... 6. a) Documento de identidad, cuando proceda: ................................................................... b) Expedido por: ............................................................................................................... c) En fecha: ..................................................................................................................... d) Número: ....................................................................................................................... 6. Profesión y/o actividad (si hay motivos para creer que el arresto o detención guardan relación con ella(s)): ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 7. Dirección habitual: ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... II. Arresto8/ 1. Fecha del arresto: ........................................................... 2. Lugar en que se efectuó el arresto (lo más detalladamente posible): ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 3. Servicios que efectuaron el arresto (o que se presume fueron sus autores: ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 4. ?Presentaron un mandamiento u otro tipo de decisión emitido por una autoridad
pública? (Sí) .......... (No).......... 5. Autoridad de la que emana el mandamiento o la decisión: ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 6. Disposiciones legislativas aplicadas (si se las conoce): ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... III. Detención8/ 1. Fecha de la detención: ............................................... 2. Duración de la detención (si no se la conoce, duración probable): ................................................................................................. 3. Autoridad que ordenó la detención: .................................. 4. Lugar de detención (indicar todo traslado y el lugar actual de detención): ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 5. Autoridad que ordenó la detención: ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 6. Hechos aducidos por las autoridades como motivantes de la detención: ........................................................................................... ...........................................................................................
........................................................................................... ........................................................................................... 7. Disposiciones legislativas aplicadas (si se las conoce): ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... IV. Describa los pormenores del arresto y/o la detención, y exponga las razones concretas por las que considera que la privación de libertad a que se alude es arbitraria9/ ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... V. Indique las medidas tomadas en el país, comprendidos los recursos internos interpuestos, particularmente ante la judicatura o las autoridades administrativas, y especialmente las encaminadas a hacer verificar la detención, así como sus resultados, si hubieren dado alguno, o las razones por las cuales no han dado resultado o no se tomaron ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... VI. Apellidos, nombre y dirección de la(s) persona(s) que presente(n) la información si es posible, número de teléfono y de fax10/ ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... Fecha: ................................. Firma:.................................
_______ N.B. Una vez rellenado, el presente cuestionario debe dirigirse al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, 8-14 avenue de la Paix, 1211 Ginebra 10, Suiza, Fax N° (41 22) 917 90 06, correo electrónico: urgentaction@ohchr.org. Anexo VI INFORMACIÓN PRÁCTICA I. ?Cómo debe presentarse un asunto ante el Grupo de Trabajo? - Cuando se tate de uno o más casos individuales, la comunicación deberá enviarse, de ser posible acompañada por el cuestionario modelo preparado con este fin (véase el anexo V), a la dirección siguiente: Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria c/o Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra CH - 1211 Ginebra 10 Suiza - Las comunicaciones en que se solicite al Grupo de Trabajo que haga un llamamiento urgente por razones humanitarias (véase la sección IV.C, "El procedimiento de acción urgente") deberá enviarse a la dirección mencionada o, de preferencia, por facsímil al N? (41 22) 917 90 06. II. Cómo obtener los documentos siguientes: a) Cuestionario modelo para facilitar la presentación de asuntos ante el Grupo de Trabajo; b) Copias de decisiones sobre casos individuales; - En ambos casos, diríjase por escrito al Grupo de Trabajo en la dirección antes indicada. c) Informe anual del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria - escriba al: Servicio de Distribución de Documentos Mostrador, puerta 40 Palacio de las Naciones 8-14 avenue de la Paix
1211 Ginebra 10 Suiza ______ Notas 1/ Resoluciones 1986/16, 1988/45, 1989/38 y 1990/107 de la Comisión de Derechos Humanos. 2/ Informe de la práctica de la detención administrativa preparado por uno de los expertos independientes de la Subcomisión, Sr. Louis Joinet (E/CN.4/Sub.2/1990/29 y Add.1), que condujo a la aprobación de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos, de 5 de marzo de 1991. 3/ Véanse los folletos informativos Nos. 4, 6 y 11 sobre los mecanismos de lucha contra la tortura, las desapariciones forzadas o involuntarias y las ejecuciones sumarias o arbitrarias, respectivamente. */ En su 53° período de sesiones, celebrado en 1997, la Comisión de Derechos Humanos pidió al Grupo que utilizase el término "opinión" en vez de "decisión". 4/ A/C.6/43/L.9. 5/ Ibid., par. 4. **/ La expresión "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" debe interpretarse de manera que abarque la más amplia protección posible contra todo tipo de abusos, ya sean físicos o mentales, incluido el de mantener al preso o detenido en condiciones que lo priven, temporal o permanentemente, del uso de uno de sus sentidos, como la vista o la audición, o de su conciencia del lugar o del transcurso del tiempo. 6/ Véase resolución 2200 A (XXI), anexo. 7/ Deberá rellenarse un cuestionario separado para cada caso de arresto o detención arbitrarios. En la medida de lo posible, deberán proporcionarse todos los detalles solicitados. Sin embargo, la falta de detalles no convierte necesariamente la comunicación en inadmisible. 8/ Para los fines a que está destinado el presente cuestionario, se entiende por "arresto" el acto inicial de prender a una persona. Por "detención" se entiende y se incluye la reclusión antes, durante y después del juicio. En algunos casos sólo será aplicable la sección II o la sección III. Aun así, de ser posible deberán rellenarse ambas secciones. 9/ También podrán adjuntarse al presente cuestionario copias de documentos que demuestren el carácter arbitrario del arresto o la detención o que ayuden a comprender mejor las circunstancias específicas del caso, así como cualquier otra información que se estime pertinente. 10/ Si quien presenta un asunto al Grupo de Trabajo no es ni la víctima ni alguien de
su familia, esa persona u organización deberá indicar si tiene autorización de la víctima o de la familia para actuar en su nombre. Sin embargo, si resulta difícil presentar esa autorización, el Grupo de Trabajo se reservará el derecho a proceder sin ella. Todos los detalles relativos a la(s) persona(s) que presente(n) la información al Grupo de Trabajo, así como la autorización dada por la víctima o su familia, se considerarán confidenciales.
I. INTRODUCCIÓN A partir de 1975, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha venido creando una serie de mecanismos destinados a mejorar la protección internacional de los derechos humanos cuando se presentan situaciones que parecen revelar un cuadro persistente de violaciones de esos derechos. Estos procedimientos se basan en la resolución N° 1235 (XLII) del Consejo Económico y Social, de 6 de junio de 1967, y se crean por una resolución de la Comisión de Derechos Humanos (integrada actualmente por 53 miembros). Pueden referirse a países en que existen cuadros semejantes de violaciones, a violaciones de determinados derechos (tales como la libertad de expresión y de opinión o la independencia de los jueces y abogados) o a formas especialmente graves de violaciones de los derechos humanos (desapariciones forzadas, tortura, violencia contra la mujer, etc.). En estos procedimientos se analiza el "tema" de la "situación" que es objeto del mandato. Según el sistema utilizado, el Presidente de la Comisión nombra a una persona con capacidad especial en el asunto que se examina (conocida como el "Relator Especial") o a un grupo de expertos ("Grupo de Trabajo") para que investiguen la cuestión y presenten un informe a la Comisión en su próximo período de sesiones anual. El mandato de los relatores por países es de un año y el de los relatores y grupos de trabajo temáticos es de tres años. Los procedimientos especiales deben distinguirse de los llamados órganos creados en virtud de tratados, cuyo fundamento jurídico es un tratado (convenio o pacto) de derechos humanos y cuyos miembros son elegidos por una reunión de los Estados partes. II. ORÍGENES DEL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA DETENCIÓN ARBITRARIA Todos los países hacen frente a la práctica de la detención arbitraria, que no conoce fronteras. Miles de personas están sometidas a la detención arbitraria cada año: - ya sea sólo porque han ejercido uno de sus derechos fundamentales garantizados con arreglo a tratados internacionales, tales como su derecho a la libertad de opinión y expresión, su derecho a la libertad de asociación, o su derecho a salir del propio país y regresar a él, proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos; - o bien porque, no pudiendo beneficiarse de las garantías fundamentales del derecho a un juicio imparcial, han sido detenidas sin que se dicte una orden de arresto, sin ser acusadas ni juzgadas por una autoridad judicial independiente, o sin tener acceso a un abogado; a veces se mantiene a los detenidos en régimen de incomunicación durante varios meses o años, o incluso indefinidamente; - o debido a que siguen detenidas aunque se haya cumplido la medida o sanción que se les había aplicado; - o, por último, debido a la práctica cada vez más difundida y preocupante de la detención administrativa, sobre todo en el caso de personas que tratan de obtener asilo. Puesto que la detención en sí misma no es una violación de los derechos humanos, el
derecho internacional ha venido tratando de definir los límites después de los cuales toda detención, sea administrativa o judicial, se convierte en arbitraria. La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha ocupado desde 1985 de la inquietante difusión de estas prácticas1/ . En 1990, la Comisión pidió a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías que realizara un estudio a fondo de la cuestión y le presentara recomendaciones para la reducción de dichas prácticas. Al mismo tiempo, la preocupación por las garantías de que deben disfrutar todas las personas privadas de libertad se manifestó al aprobar la Asamblea General de las Naciones Unidas, en diciembre de 1988, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (véase el anexo II). En 1991, de conformidad con las recomendaciones formuladas en el informe antes mencionado de la Subcomisión2/, la Comisión de Derechos Humanos creó el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que pasó a formar parte de los procedimientos existentes establecidos por iniciativa de la Comisión a fin de garantizar la protección del derecho a la vida y a la integridad física, el respeto por la tolerancia religiosa, y otros derechos.3/ III. COMPOSICIÓN Y MANDATO DEL GRUPO DE TRABAJO La Comisión de Derechos Humanos ha encomendado al Grupo de Trabajo el siguiente mandato: a) investigar los casos de detención impuesta arbitrariamente o que por alguna otra circunstancia sea incompatible con las normas internacionales pertinentes enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, siempre que los órganos jurisdiccionales no hayan adoptado una decisión definitiva al respecto, de conformidad con la legislación nacional; b) solicitar y recibir información de los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y recibir información de las personas interesadas, sus familias o sus representantes; c) presentar un informe completo a la Comisión en su período de sesiones anual. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria es el único mecanismo que no ha sido creado en virtud de un tratado en cuyo mandato se prevé expresamente el examen de denuncias individuales. Esto significa que sus actividades se basan en el derecho de petición de los particulares en cualquier parte del mundo. En el mandato se estipula asimismo que el Grupo debe llevar a cabo su tarea con discreción, objetividad e independencia. Con estos antecedentes, el Grupo ha adoptado la norma de que cuando el caso que se examina se refiere a un país del que es nacional uno de los miembros del Grupo, ese miembro no participa en el
debate. El Grupo de Trabajo está integrado por cinco expertos independientes designados después de las consultas efectuadas por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos a la luz de los criterios de distribución geográfica equitativa que se aplican en las Naciones Unidas (véase el anexo III). El primer período de sesiones del Grupo de Trabajo se celebró en septiembre de 1991. La Comisión de Derechos Humanos prorroga el mandato del Grupo cada tres años. Al comenzar cada mandato de tres años, los miembros del Grupo de Trabajo eligen a su Presidente y Vicepresidente. El Grupo cuenta con la asistencia de la secretaría a lo largo del año y celebra tres períodos de sesiones al año, cada uno de los cuales dura entre cinco y ocho días laborables. IV. CRITERIOS ADOPTADOS POR EL GRUPO DE TRABAJO PARA DETERMINAR SI LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES ARBITRARIA A. ?Qué se entiende por "privación de libertad"? La Comisión de Derechos Humanos no definió el término "detención" en su resolución 1991/42 en virtud de la cual se creó el Grupo de Trabajo, lo que condujo a diferentes interpretaciones que se resolvieron con la aprobación de la resolución 1997/50 de la Comisión. Los instrumentos internacionales de derechos humanos protegen el derecho a la libertad personal, que consiste en que nadie podrá ser privado arbitrariamente de su libertad. Existen medidas de privación de la libertad que tienen carácter legítimo, tales como las impuestas a las personas que han sido condenadas o que están acusadas de delitos graves. Pueden existir además otras formas de privación de libertad decidida por las autoridades administrativas, como en el caso de los enfermos mentales. Además, el derecho a la libertad personal puede ser objeto de limitaciones durante las situaciones de emergencia, de conformidad con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este último caso no suelen ser los jueces sino las autoridades administrativas las que justifican las detenciones. Por último, existen medidas privativas de libertad prohibidas por sí mismas, tales como la prisión por deudas. También debe señalarse que en los instrumentos internacionales no se emplea siempre la misma terminología para hacer referencia a la privación de libertad: en dichos instrumentos se pueden utilizar términos como "arresto", "detención", "encarcelamiento", "prisión", "reclusión", "custodia", "prisión preventiva", etc. Por esta razón, la Comisión de Derechos Humanos, en su resolución 1997/50, prefirió emplear la expresión "privación de libertad", que elimina toda discrepancia de interpretación entre las distintas terminologías. Se eligió esta terminología puesto que el objetivo encomendado al Grupo se refiere a la protección de los individuos contra la privación arbitraria de la libertad en todas sus formas, y el mandato abarca la privación de la libertad antes, durante o después del juicio (pena de prisión después de la condena), así como la privación de libertad sin que se haya llevado a cabo un juicio de ninguna clase (detención administrativa).
El Grupo considera también como formas de detención las medidas de arresto domiciliario y de rehabilitación por el trabajo, cuando se aplican conjuntamente con restricciones graves de la libertad de circulación. B. ?Cuando se vuelve arbitraria la privación de libertad? En los instrumentos internacionales no se ha respondido de manera definitiva a la cuestión de cuándo es o se vuelve arbitraria una detención. En el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se limita a prever que "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado". El párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es mucho más claro: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". Al determinar el mandato del Grupo de Trabajo, la Comisión utilizó un criterio pragmático: si bien no definió el término "arbitraria", consideró como arbitrarias las medidas de privación de la libertad que, por una u otra razón, eran contrarias a las disposiciones internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes ratificados por los Estados (resolución 1991/42, aclarada en la resolución 1997/50). En la resolución 1997/50 se estima que no es arbitraria la privación de libertad cuando emana de una decisión definitiva adoptada por un órgano judicial nacional que se ajuste a a) la legislación nacional y b) las normas internacionales pertinentes enumeradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes adoptados por los Estados de que se trate. A fin de poder llevar a cabo sus tareas aplicando criterios lo bastante precisos, el Grupo de Trabajo ha adoptado criterios para el examen de los casos que se le someten, inspirándose en las disposiciones antes mencionadas de la Declaración y el Pacto, así como en el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. En consecuencia, según considera el Grupo, la privación de libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las tres categorías siguientes: a) cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I); b) cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II); c) cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad
carácter arbitrario (categoría III). A fin de evaluar el carácter arbitrario, si lo hubiere, de los casos de privación de libertad de la categoría III, el Grupo de Trabajo tiene presentes, además de los principios generales establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, varios criterios tomados del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y, en lo que respecta a los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los criterios fijados en particular en los artículos 9 y 14 de dicho instrumento (véanse los anexos I y II). El Grupo recibe con frecuencia comunicaciones en que se le pide que declare que una privación de libertad es "injusta", o que exprese una opinión acerca del valor de las pruebas presentadas durante un juicio. Se trata de esferas ajenas a la competencia del Grupo. El Grupo no debe evaluar los hechos y las pruebas de los distintos casos ni sustituirse a los tribunales de apelación nacionales. Del mismo modo, no es de su competencia examinar denuncias sobre casos de detención y ulterior desaparición de personas, sobre presuntas torturas, o sobre condiciones inhumanas de detención. Cuando ocurren estas violaciones de los derechos humanos, el Grupo remite la cuestión al órgano competente que corresponda (como el Relator Especial sobre la Tortura o el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias). V. PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS POR EL GRUPO DE TRABAJO A. Procedimiento que entraña la investigación de casos individuales Este procedimiento comprende las cuatro fases siguientes (para el texto de los métodos de trabajo del Grupo, véase el anexo IV): FASE 1: Señalar la cuestión a la atención del Grupo de Trabajo Por lo general la actividad del Grupo se inicia por las comunicaciones que le envían las personas directamente afectadas, sus familiares o representantes o las organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos, aunque también puede recibir comunicaciones de los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales. El Grupo de Trabajo ha preparado un cuestionario modelo para facilitar la tarea de quienes presentan comunicaciones, o sea las "fuentes". El cuestionario, que figura en el anexo V, no es obligatorio. El hecho de no utilizarlo para presentar asuntos al Grupo de Trabajo no tiene por resultado la inadmisibilidad de la comunicación. De manera semejante, el Grupo de Trabajo no requiere que se hayan agotado los recursos nacionales para declarar admisible una comunicación. A partir de 1993, la Comisión de Derechos Humanos ha autorizado al Grupo de Trabajo para que se ocupe por su propia iniciativa de casos cuando se le señalen denuncias suficientemente fundamentadas de privación arbitraria de la libertad. FASE 2: Ofrecer al gobierno la posibilidad de refutar las denuncias El Grupo asigna gran importancia al carácter contradictorio de su procedimiento. En consecuencia, la comunicación se remite al gobierno interesado por la vía diplomática
invitándolo a que, en un plazo de 90 días, comunique al Grupo de Trabajo sus comentarios y observaciones sobre las denuncias formuladas, tanto en lo que respecta a los hechos y la legislación aplicable como al progreso y los resultados de las investigaciones que se hayan ordenado. Si el gobierno desea que se prorrogue este plazo, debe informar al Grupo de sus razones para ello, de modo que pueda concederse un plazo adicional de un máximo de dos meses para responder. El Grupo de Trabajo, cuyo mandato lo obliga a desempeñar sus funciones con discreción, no revela la identidad de la fuente al gobierno al que remite el fondo de la comunicación. FASE 3: Ofrecer a la fuente la oportunidad de presentar sus comentarios sobre la respuesta del gobierno Toda respuesta enviada por el gobierno al Grupo de Trabajo se transmite a la fuente para que ésta haga sus comentarios finales. Por otra parte, si el gobierno no ha comunicado su respuesta en el plazo de 90 días antes mencionado, o en el plazo prorrogado, el Grupo de Trabajo puede adoptar su posición sobre el caso basándose en toda la información de que dispone. FASE 4: Opinión del Grupo de Trabaj */ Habida cuenta de la información reunida en el procedimiento contradictorio, el Grupo de Trabajo adopta en sesión privada una de las medidas siguientes: a) si tras la comunicación del caso al Grupo de Trabajo la persona ha recuperado la libertad por la razón que sea, se archiva el caso; sin embargo, el Grupo de Trabajo se reserva, el derecho de emitir una opinión, caso por caso, sobre si la privación de libertad fue arbitraria o no, a pesar de la puesta en libertad de la persona interesada; b) si el Grupo considera que no se trata de un caso de privación arbitraria de la libertad, emite una opinión en tal sentido; c) si el Grupo considera necesario solicitar informaciones complementarias del gobierno o de la fuente, puede mantener el caso en examen hasta recibir dicha información; d) si el Grupo considera que no está en condiciones de obtener información suficiente sobre el caso, puede decidir archivarlo provisional o definitivamente; e) si el Grupo estima que se ha establecido el carácter arbitrario de la privación de libertad, emite una opinión en ese sentido y hace recomendaciones al gobierno. La opinión del Grupo se envía al Gobierno, junto con las recomendaciones. Tres semanas después de esta notificación, la opinión se transmite también a la fuente para su información. Las opiniones se publican en un anexo del informe que presenta el Grupo de Trabajo a la Comisión de Derechos Humanos en cada uno de sus períodos de sesiones
anuales. B. El procedimiento de "deliberaciones" El Grupo de Trabajo puede asimismo formular "deliberaciones" sobre cuestiones de carácter general que entrañan una posición de principio a fin de elaborar un conjunto coherente de precedentes y prestar asistencia a los Estados, a los efectos de la prevención, para que eviten la práctica de la privación arbitraria de libertad. El Grupo ya ha adoptado diversas "deliberaciones" de esta clase, concretamente en las esferas antes mencionadas de arresto domiciliario y privación de libertad con fines de rehabilitación por el trabajo; mediante estas "deliberaciones" define los criterios sobre cuya base la privación de libertad relacionada con esas situaciones puede volverse arbitraria. C. El procedimiento de "acción urgente" El Grupo de Trabajo ha elaborado un procedimiento de "acción urgente" para los casos en que haya denuncias suficientemente fiables de que se puede haber detenido arbitrariamente a una persona y de que la detención puede constituir un grave peligro para la salud o la vida de esa persona. También puede recurrirse al procedimiento de acción urgente en otras circunstancias, cuando el Grupo de Trabajo considere que la situación justifica un llamamiento. En esos casos se dirige un llamamiento urgente, por la vía de comunicación que sea más rápida, al ministro de relaciones exteriores del Estado interesado, pidiéndole que su gobierno adopte las medidas apropiadas para garantizar que se respete el derecho a la vida y a la integridad física y mental de la persona detenida. Al dirigir esas comunicaciones, el Grupo de Trabajo pone de relieve que los llamamientos urgentes tienen carácter puramente humanitario y en modo alguno prejuzgan la evaluación final del Grupo de Trabajo sobre si la privación de libertad es o no arbitraria. D. Misiones sobre el terreno Las visitas a los países constituyen una oportunidad para que el Grupo de Trabajo, mediante un diálogo directo con el gobierno interesado y los representantes de la sociedad civil, comprenda mejor la situación existente en el país así como los motivos subyacentes de los casos de privación arbitraria de libertad. Las conversaciones celebradas durante esas visitas con miembros del poder judicial, el servicio penitenciario y otros funcionarios interesados, así como con los detenidos, permiten a los miembros del Grupo de Trabajo comprender mejor el estado y la evolución de la legislación nacional desde el punto de vista de las normas internacionales de derechos humanos, teniendo en cuenta el contexto social, político e histórico de cada país. Esas visitas, que suscitan un espíritu de cooperación entre el país visitado y el Grupo de Trabajo, se llevan a cabo conforme a una invitación cursada por el gobierno interesado. Por ello la Comisión de Derechos Humanos ha alentado en muchas ocasiones a los gobiernos a que inviten al Grupo de Trabajo a visitar sus países de modo que pueda cumplir su mandato con eficacia aún mayor. De conformidad con estos principios, el Grupo de Trabajo realiza visitas a países con regularidad. En principio, el Grupo de Trabajo no visita países en relación con los cuales ya se haya decidido nombrar a un Relator Especial (o establecer un mecanismo similar), a menos que el Relator Especial designado para el país en cuestión lo solicite o esté de
acuerdo en que la visita debe llevarse a cabo. VI. EL INFORME ANUAL Cada año el Grupo de Trabajo presenta un informe a la Comisión acerca de sus actividades en el que expresa sus observaciones sobre las diversas instituciones, las insuficiencias (legales), las políticas y las prácticas judiciales que a su juicio son causa de las situaciones de privación arbitraria de la libertad. En sus conclusiones, el Grupo de Trabajo ha formulado observaciones críticas sobre el abuso de los estados de emergencia y sobre las disposiciones de la legislación penal en que no se definen con suficiente precisión los delitos, el recurso excesivo a los tribunales especiales, en particular a los tribunales militares, la falta de independencia de los jueces y abogados, las violaciones del derecho a la libertad de expresión y opinión, etc. Conforme a sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo presenta recomendaciones concretas a la Comisión de Derechos Humanos. El informe contiene los siguientes anexos o adiciones: - opiniones adoptadas sobre los casos individuales estudiados; - informes relativos a las misiones sobre el terreno; - estadísticas. Entre 1991 y fines de 1997, el Grupo de Trabajo declaró que la detención de 1.331 personas era arbitraria y la detención de otras 19 personas no era arbitraria y decidió archivar 335 casos, en los cuales los detenidos habían sido puestos en libertad cuando el Grupo de Trabajo examinó sus casos. Los casos investigados por el Grupo de Trabajo se referían a unos 60 países de todo el mundo. Cabe señalar que, entre los casos de detención declarada arbitraria, la mayoría guardaba relación con el ejercicio de algunos derechos y libertades (véase la categoría II antes mencionada); así muchos se referían a una privación de libertad impuesta como consecuencia del ejercicio pacífico del derecho a la libertad de opinión y expresión, garantizado por el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A pesar de la cooperación de los gobiernos, el Grupo de Trabajo observa que cerca de la mitad de aquellos a los que remite comunicaciones relativas a presuntos casos de privación arbitraria de la libertad no responden o se limitan a acusar recibo. El Grupo de Trabajo, en cooperación con la Comisión de Derechos Humanos y otros órganos de las Naciones Unidas, se ha esforzado por encontrar los medios que conducirían no sólo a la puesta en libertad de las personas cuya detención haya sido declarada arbitraria por el Grupo, sino sobre todo a la adopción por los Estados interesados de medidas legislativas y ejecutivas que evitarían nuevos casos de detención arbitraria. VII. COOPERACIÓN CON OTROS ÓRGANOS A. Cooperación con los demás mecanismos de protección de los derechos
humanos El aumento registrado de los diversos mecanismos de protección de los derechos humanos, creados mediante resoluciones (procedimientos temáticos especiales u orientados en función de los países) o bien mediante tratados (mecanismos establecidos en virtud de convenios, tales como el Comité de Derechos Humanos, creado con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial o el Comité contra la Tortura), ha hecho necesario contar con normas de coordinación para evitar duplicaciones en el examen de los casos. Estas normas son conformes al principio de non bis in idem, según el cual dos órganos no pueden ocuparse al mismo tiempo de un caso relativo a las mismas personas, las mismas cuestiones y los mismos motivos de la acción. A fin de evitar esa duplicación, se sigue el siguiente procedimiento: tan pronto como se presenta un asunto al Grupo, la secretaría comprueba si corresponde en efecto al mandato del Grupo. Si la principal de las violaciones de que ha sido víctima la persona detenida corresponde a la práctica de la tortura, la ejecución sumaria o la desaparición forzada, el caso se remite al Relator Especial o al Grupo de Trabajo apropiado. Por el contrario, cuando la presunta violación se refiere fundamentalmente a la legalidad de la detención, el Grupo de Trabajo, con el respaldo de la Comisión de Derechos Humanos, ha optado por la solución siguiente: - Si el otro órgano ante el cual se ha presentado el asunto no se ocupa de casos individuales, sino de la evolución de la situación de los derechos humanos en el ámbito temático o geográfico que se le ha asignado, no se cumple el requisito de que la persona, la cuestión o el motivo de la acción sean los mismos. Por lo tanto, el Grupo considera que no se aplica la norma de non bis in idem y se encarga del caso. - Si, por otra parte, el órgano en cuestión se ocupa de casos individuales (sólo puede tratarse del Comité de Derechos Humanos), se aplica el principio de non bis in idem. La secretaría comprueba si la comunicación se refiere a un país que ha reconocido la competencia del Comité de Derechos Humanos para examinar denuncias individuales; en caso afirmativo, la secretaría se pone en contacto con la fuente para determinar si ésta prefiere al Comité de Derechos Humanos o al Grupo de Trabajo. B. Cooperación con organizaciones no gubernamentales El Grupo de Trabajo coopera en todo momento con las organizaciones no gubernamentales, tanto internacionales como regionales, que son sus principales fuentes de información. En este contexto, el Grupo de Trabajo se reúne periódicamente con los representantes de las organizaciones no gubernamentales que le han presentado el mayor número de casos individuales, así como informaciones de carácter general, a fin de examinar los medios de mejorar la cooperación con ellas. Anexos Anexo I
Artículos de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativos al mandato del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Artículo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 12 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país. Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su
defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social. 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. Artículo 18 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Artículo 21 Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía. 3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.
Artículo 25 Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 26 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Artículo 27 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. Anexo II 43/173. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión La Asamblea General, Recordando su resolución 35/177, de 15 de diciembre de 1980, en la cual remitió la tarea de elaborar el proyecto de Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión a la Sexta Comisión y decidió establecer un grupo de trabajo de composición no limitada para ese fin. Tomando nota del informe del Grupo de Trabajo sobre el proyecto de Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión4/, que se reunió durante el cuadragésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General y completó la elaboración del proyecto de Conjunto de Principios. Teniendo en cuenta que el Grupo de Trabajo decidió someter el texto del proyecto de
Conjunto de Principios a la Sexta Comisión para su examen y aprobación5/ Convencida de que la aprobación del proyecto de Conjunto de Principios constituiría una aportación importante para la protección de los derechos humanos. Teniendo en cuenta la necesidad de velar por la amplia difusión del texto del Conjunto de Principios, 1. Aprueba el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, cuyo texto figura como anexo a la presente resolución; 2. Expresa su reconocimiento al Grupo de Trabajo sobre el proyecto de Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión por su importante contribución a la elaboración del Conjunto de Principios; 3. Pide al Secretario General que comunique a los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los miembros de los organismos especializados la aprobación del Conjunto de Principios; 4. Insta a que se haga todo lo posible para que el Conjunto de Principios llegue a ser universalmente conocido y respetado. 76° sesión plenaria 9 de diciembre de 1988 ANEXO Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONJUNTO DE PRINCIPIOS Los presentes principios tienen por objetivo la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. USO DE LOS TÉRMINOS Para los fines del Conjunto de Principios: a) Por "arresto" se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad; b) Por "persona detenida" se entiende toda persona privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito; c) Por "persona presa" se entiende toda persona privada de la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito; d) Por "detención" se entiende la condición de las personas detenidas tal como se
define supra; e) Por "prisión" se entiende la condición de las personas presas tal como se define supra; f) Por "un juez u otra autoridad" se entiende una autoridad judicial u otra autoridad establecida por ley cuya condición y mandato ofrezcan las mayores garantías posibles de comprensión, imparcialidad e independencia. Principio 1 Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Principio 2 El arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin. Principio 3 No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado. Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad. Principio 5 1. Los presentes principios se aplicarán a todas las personas en el territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicación de tales medidas estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra autoridad. Principio 6 Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a
tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes**/. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Principio 7 1. Los Estados deberán prohibir por ley todo acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los presentes principios, someter todos estos actos a las sanciones procedentes y realizar investigaciones imparciales de las denuncias al respecto. 2. Los funcionarios que tengan razones para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas. 3. Toda otra persona que tenga motivos para creer que se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de los funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas. Principio 8 Las personas detenidas recibirán un trato apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las personas presas. Principio 9 Las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad. Principio 10 Toda persona arrestada será informada en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella. Principio 11 1. Nadie será mantenido en detención sin tener la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado según prescriba la ley. 2. Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene, recibirán una comunicación inmediata y completa de la orden de detención, junto con las razones en que se funde. 3. Se facultará a un juez o a otra autoridad para considerar la prolongación de la detención según corresponda.
Principio 12 1. Se harán constar debidamente: a) Las razones del arresto; b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido; d) Información precisa acerca del lugar de custodia. 2. La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita por la ley. Principio 13 Las autoridades responsables del arresto, detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el momento del arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después, información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de ejercerlos. Principio 14 Toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que comprenda, la información mencionada en el principio 10, el párrafo 2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio 13 y a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto. Principio 15 A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio 16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días. Principio 16 1. Prontamente después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto, detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia. 2. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una
organización intergubernamental por algún otro motivo. 3. Si la persona detenida o presa es un menor o una persona incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace referencia en este principio. Se velará en especial porque los padres o tutores sean notificados. 4. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar una notificación por un período razonable en los casos en que las necesidades excepcionales de la investigación así lo requieran. Principio 17 1. Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo. 2. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo. Principio 18 1. Toda persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse con su abogado y a consultarlo. 2. Se darán a la persona detenida o presa tiempo y medios adecuados para consultar con su abogado. 3. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme al derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden. 4. Las entrevistas entre la persona detenida o presa y su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la conversación. 5. Las comunicaciones entre una persona detenida o presa y su abogado mencionadas en el presente principio no se podrán admitir como prueba en contra de la persona detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se proyecte cometer. Principio 19 Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada
de comunicarse con el mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho. Principio 20 Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual. Principio 21 1. Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona. 2. Ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio. Principio 22 Ninguna persona detenida o presa será sometida, ni siquiera con su consentimiento, a experimentos médicos o científicos que puedan ser perjudiciales para su salud. Principio 23 1. La duración de todo interrogatorio a que se someta a una persona detenida o presa y la de los intervalos entre los interrogatorios, así como la identidad de los funcionarios que los hayan practicado y la de las demás personas presentes, serán consignadas en registros y certificadas en la forma prescrita por ley. 2. La persona detenida o presa, o su abogado, cuando lo disponga la ley, tendrá acceso a la información descrita en el párrafo 1 del presente principio. Principio 24 Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos. Principio 25 La persona detenida o presa o su abogado, con sujeción únicamente a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión, tendrá derecho a solicitar autorización de un juez u otra autoridad para un segundo examen médico o una segunda opinión médica. Principio 26 Quedará debida constancia en registros el hecho de que una persona detenida o
presa ha sido sometida a un examen médico, del nombre del médico y de los resultados de dicho examen. Se garantizará el acceso a esos registros. Las modalidades a tal efecto serán conformes a las normas pertinentes del derecho interno. Principio 27 La inobservancia de los presentes principios en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al determinar la admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o presa. Principio 28 La persona detenida o presa tendrá derecho a obtener, dentro de los límites de los recursos disponibles si se trata de fuentes públicas, cantidades razonables de materiales educacionales, culturales y de información, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en el lugar de detención o prisión. Principio 29 1. A fin de velar por la estricta observancia de las leyes y reglamentos pertinentes, los lugares de detención serán visitados regularmente por personas calificadas y experimentadas nombradas por una autoridad competente distinta de la autoridad directamente encargada de la administración del lugar de detención o prisión, y dependientes de esa autoridad. 2. La persona detenida o presa tendrá derecho a comunicarse libremente y en régimen de absoluta confidencialidad con las personas que visiten los lugares de detención o prisión de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente principio, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en tales lugares. Principio 30 1. Los tipos de conducta de la persona detenida o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención o la prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y debidamente publicados. 2. La persona detenida o presa tendrá derecho a ser oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter tales medidas a autoridades superiores para su examen. Principio 31 Las autoridades competentes procurarán asegurar, de conformidad con el derecho interno y cuando se necesite, la asistencia a los familiares de las personas detenidas o presas que estén a cargo de éstas, y en particular a los menores, y velarán especialmente por la tutela de los niños que hayan quedado privados de supervisión.
Principio 32 1. La persona detenida o su abogado tendrá derecho a interponer en cualquier momento una acción, con arreglo al derecho interno, ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su detención y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata liberación. 2. El procedimiento previsto en el párrafo 1 del presente principio, será sencillo y expedito y no entrañará costo alguno para el detenido, si éste careciere de medios suficientes. La autoridad que haya procedido a la detención llevará sin demora injustificada al detenido ante la autoridad encargada del examen del caso. Principio 33 1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administración del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas, una petición o un recuso por el trato de que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2. Los derechos que confiere el párrafo 1 del presente principio, podrán ser ejercidos por un familiar de la persona presa o detenida o por otra persona que tenga conocimiento del caso cuando ni la persona presa o detenida ni su abogado tengan posibilidades de ejercerlos. 3. La petición o recurso serán confidenciales si así lo pidiere el recurrente. 4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente principio. Principio 34 Si una persona detenida o presa muere o desaparece durante su detención o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio o a instancias de un miembro de la familia de esa persona o de alguna persona que tenga conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o desaparición. Cuando las circunstancias lo justifiquen se llevará a cabo una investigación iniciada de la misma manera cuando la muerte o desaparición ocurra poco después de terminada la detención o prisión. Las conclusiones de esa investigación o el informe correspondiente serán puestos a disposición de quien lo solicite, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso. Principio 35 1. Los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de
conformidad con las normas del derecho interno aplicables en materia de responsabilidad. 2. La información de la que se deba dejar constancia en registros a efectos de los presentes principios estará disponible, de conformidad con los procedimientos previstos en el derecho interno, para ser utilizada cuando se reclame indemnización con arreglo al presente principio. Principio 36 1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Sólo se procederá al arresto o detención de esa persona en espera de la instrucción y el juicio cuando lo requieran las necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y procedimientos determinados por ley. Estará prohibido imponer a esa persona restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la detención o para evitar que se entorpezca el proceso de instrucción o la administración de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en el lugar de detención. Principio 37 Toda persona detenida a causa de una infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la detención es lícita y necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha autoridad. Toda persona detenida, al comparecer esa autoridad, tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención. Principio 38 La persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o puesta en libertad en espera de juicio. Principio 39 Excepto en casos especiales indicados por ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en examen la necesidad de la detención. Cláusula general Ninguna de las disposiciones del presente Conjunto de Principios se entenderá en el sentido de que restrinja o derogue ninguno de los derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6/.
Anexo III COMPOSICIÓN DEL GRUPO DE TRABAJO A fines de 1998, la composición del Grupo de Trabajo era la siguiente: - Roberto Garretón (Chile) - Louis Joinet (Francia) - Laity Kama (Senegal) - Kapil Sibal (India) (Presidente) - Petr Uhl (Eslovaquia y República Checa) El Sr. Louis Joinet desempeñó las funciones de Presidente/Relator del Grupo de Trabajo de 1991 a 1997. A partir del 18° período de sesiones (1997), el Sr. Kapil Sibal ha actuado como Presidente/Relator del Grupo de Trabajo. Anexo IV MÉTODOS DE TRABAJO REVISADOS INTRODUCCIÓN 1. Los métodos de trabajo tienen en cuenta las características específicas del mandato dado al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en virtud de las resoluciones 1991/42, 1992/28, 1993/36, 1994/32, 1995/59 y 1996/28 de la Comisión de Derechos Humanos y, más concretamente, las aclaraciones contenidas en la resolución 1997/50 que imponen la obligación de presentar a la Comisión un informe anual completo y también de "investigar los casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente" (párr. 15). I. FUNCIONAMIENTO DEL GRUPO 2. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria fue creado en virtud de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos. El mandato inicial de tres años de duración del Grupo de Trabajo fue prorrogado por la Comisión en 1994 y en 1997, en cada caso por otro período de tres años. 3. Al comienzo de cada período de prórroga, los miembros del Grupo de Trabajo eligen a un Presidente y un Vicepresidente para todo el período. 4. El Grupo de Trabajo se reúne por lo menos tres veces al año. 5. Cuando el caso que se examina o la visita sobre el terreno se refieren a un país del que es nacional uno de los miembros del Grupo de Trabajo o en otras situaciones en que puedan plantearse conflictos de intereses, ese miembro no puede participar
en la visita ni en el debate sobre el caso. 6. En el curso de las deliberaciones sobre casos o situaciones determinados, el Grupo de Trabajo emite opiniones que se incluyen en el informe anual que presenta a la Comisión de Derechos Humanos en el período de sesiones anual de este órgano. Las opiniones del Grupo de Trabajo son fruto del consenso; cuando no se llega a una decisión por consenso, se adopta como opinión del Grupo la opinión de la mayoría de sus miembros. II. EJECUCIÓN DEL MANDATO DEL GRUPO 7. El Grupo tiene por mandato investigar los casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente. En el cumplimiento de su misión, el Grupo de Trabajo se remite a las normas internacionales pertinentes establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los instrumentos internacionales aceptados por los Estados interesados, en particular el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como, cuando corresponda, las siguientes normas: a) Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; b) Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos; c) Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; d) Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"); y toda otra norma pertinente. 8. En términos generales, al evaluar las situaciones de privación arbitraria de libertad, en el sentido del párrafo 15 de la resolución 1997/50, el Grupo de Trabajo se remite, en el cumplimiento de su mandato, a las tres categorías jurídicas siguientes: a) cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que la justifique (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I); b) cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II); c) cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad
carácter arbitrario (categoría III). III. PRESENTACIÓN DE COMUNICACIONES AL GRUPO Y EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES A. Presentación de comunicaciones al Grupo de Trabajo 9. Las comunicaciones deberán presentarse por escrito y dirigirse a la secretaría con el apellido, el nombre y la dirección del remitente y, facultativamente, sus números de teléfono, télex y telefax, o cualquier otro medio de comunicación aceptable. 10. En la medida de lo posible, cada caso será objeto de una presentación específica en que se indique el apellido, el nombre y cualquier otra información que haga posible identificar a la persona detenida y esclarecer su situación jurídica, particularmente: a) la fecha y el lugar del arresto o detención, o de cualquier otra forma de privación de libertad, y la identidad de los presuntos autores, junto con toda otra información que arroje luz sobre las circunstancias en que la persona fue privada de libertad; b) las razones dadas por las autoridades para la detención; la privación de libertad, o ambos; c) la legislación aplicada al caso en cuestión; d) las iniciativas adoptadas, en especial en forma de investigaciones o el uso de recursos internos, tanto en forma de contactos con las autoridades administrativas y judiciales, en particular para la verificación de la medida de privación de libertad, como actuaciones en el plano internacional y, cuando corresponda, sus resultados o las razones por las que esas medidas resultaron ineficaces o no se tomaron; y e) una exposición de las razones por las que la privación de libertad se considera arbitraria. 11. A fin de facilitar el trabajo del Grupo, se espera que la presentación de las comunicaciones se ajuste al cuestionario modelo que puede solicitarse a la secretaría del Grupo de Trabajo. 12. Podrán dirigir comunicaciones al Grupo de Trabajo los particulares afectados, sus familiares o sus representantes. Esas comunicaciones también podrán ser transmitidas por los gobiernos y por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. 13. De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 de la resolución 1993/36, el Grupo de Trabajo puede, por su propia iniciativa, ocuparse de casos que puedan constituir una privación arbitraria de libertad. Entre períodos de sesiones, el Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, pueden decidir acerca de la transmisión del caso al gobierno, a condición de informar al Grupo en su próximo período de sesiones. Cuando actúe por su propia iniciativa, el Grupo de Trabajo tomará en consideración las cuestiones temáticas o geográficas que la Comisión de
Derechos Humanos haya señalado a su atención. 14. Las situaciones de conflicto armado internacional, amparadas por el Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos Adicionales, no son de competencia del Grupo. B. Examen de las comunicaciones 15. Para asegurar la cooperación mutua, las comunicaciones se ponen en conocimiento del gobierno y la respuesta de éste se transmite a la fuente de la que proviene la comunicación solicitándole que formule las correspondientes observaciones. La transmisión es efectuada por el Presidente del Grupo o, si éste no está disponible, por el Vicepresidente. Por lo que se refiere a los gobiernos, la carta se transmite por conducto del Representante Permanente ante las Naciones Unidas y en ella se pide al gobierno que responda en un plazo de 90 días, después de haber realizado las investigaciones apropiadas para proporcionar al Grupo la información más completa posible. 16. No obstante, si el gobierno desea que se prorrogue este plazo, informará al Grupo de los motivos en que basa su solicitud, a fin de poder beneficiarse de un plazo adicional no superior a los dos meses para responder. Aun cuando no se haya recibido una respuesta al expirar el plazo, el Grupo de Trabajo puede emitir una opinión sobre la base de todos los datos recopilados. C. Curso dado a las comunicaciones 17. A la luz de la información recopilada, el Grupo de trabajo tomará una de las medidas siguientes: a) si tras la comunicación del caso al Grupo de Trabajo la persona ha recuperado la libertad por la razón que sea, se archiva el caso; sin embargo, el Grupo de Trabajo se reserva el derecho de decidir, caso por caso, si la privación de libertad es arbitraria o no, a pesar de la puesta en libertad de la persona interesada; b) si el Grupo de Trabajo determina que no se trata de un caso de detención arbitraria, emite una opinión en tal sentido; c) si el Grupo de Trabajo considera necesario solicitar informaciones complementarias del gobierno o de la fuente, puede mantener el caso en examen a la espera de recibir dicha información; d) si el Grupo de Trabajo considera que no está en condiciones de obtener información suficiente sobre el caso, puede decidir archivarlo provisional o definitivamente; e) si el Grupo de Trabajo estima que se ha establecido el carácter arbitrario de la detención, emite una opinión en ese sentido y hace recomendaciones al gobierno. 18. Las opiniones del Grupo se transmiten al gobierno interesado. Tres semanas después de su transmisión al gobierno se transmiten a la fuente. 19. Las opiniones del Grupo se señalan a la atención de la Comisión en el informe
anual del Grupo de Trabajo. 20. El Grupo de Trabajo toma todas las iniciativas pertinentes para que los gobiernos lo mantengan informado del curso dado a las recomendaciones, a fin de poder, a su vez, mantener informada a la Comisión de los progresos realizados o de las dificultades encontradas para aplicar las recomendaciones como, en su caso, de las deficiencias observadas. D. Procedimiento de revisión de las opiniones 21. Con carácter absolutamente excepcional el Grupo de Trabajo podrá, a petición del gobierno interesado o de la fuente, volver a considerar sus opiniones bajo las condiciones siguientes: a) si el Grupo considera que los hechos en los que se basa la petición son enteramente nuevos y que, por su naturaleza, habrían hecho que el Grupo modificara su opinión si los hubiera conocido; b) si la parte de la que emana la petición no conocía los hechos o no había tenido acceso a ellos; c) cuando la petición es formulada por un gobierno, a condición de que éste haya respetado el plazo para enviar su respuesta mencionado en los párrafos 15 y 16 supra. IV. PROCEDIMIENTO DE ACCIÓN URGENTE 22. Se puede recurrir al procedimiento conocido como "acción urgente", en las dos hipótesis siguientes: a) en los casos en que haya denuncias suficientemente fiables de que se puede haber detenido arbitrariamente a una persona y de que la detención puede constituir un grave peligro para la salud o aun la vida de esa persona; b) en los casos en que, si bien no existe presuntamente dicho peligro, circunstancias especiales justifican una acción urgente. 23. Dichos llamamientos -cuyo carácter es puramente humanitario- de ninguna manera prejuzgan la opinión que podría emitir el Grupo de Trabajo si a continuación tuviera que pronunciarse sobre el carácter arbitrario o no de la privación de libertad, salvo en los casos en que el Grupo de Trabajo ya ha determinado el carácter arbitrario de dicha privación de libertad. 24. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente, transmite la comunicación por el medio más rápido al Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado. V. COORDINACIÓN CON LOS DEMÁS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS 25. En su deseo de atender a la petición de la Comisión en el sentido de fortalecer la
coordinación eficaz entre los distintos órganos de las Naciones Unidas competentes en el ámbito de los derechos humanos (resolución 1997/50, párr. 1 b)), el Grupo de Trabajo procede del modo siguiente: a) si el Grupo de Trabajo, al examinar las denuncias de violaciones de los derechos humanos, considera que otro grupo de trabajo o relator especial temáticos podrían ocuparse de forma más adecuada de las denuncias, las remitirá al grupo de trabajo o relator a que incumban para que tomen las medidas correspondientes; b) si el Grupo de Trabajo recibe denuncias de violaciones de los derechos humanos que le incumben a él y a otro mecanismo temático, puede considerar conveniente tomar las disposiciones adecuadas en forma conjunta con el grupo de trabajo o relator especial interesados; c) cuando se presentan al Grupo comunicaciones relativas a un país para el que la Comisión ha designado a un Relator Especial, u otro mecanismo apropiado respecto de dicho país, el Grupo decide el curso que ha de darse a la comunicación, en consulta con el Relator o el responsable; d) cuando la comunicación dirigida al Grupo se refiere a una situación de la que ya se ocupa otro órgano, procede de la siguiente manera: i) si el órgano al que se ha presentado el caso tiene el mandato de ocuparse de la evolución general de los derechos humanos en el marco de su competencia (por ejemplo, la mayoría de los relatores especiales, representantes del Secretario General o expertos independientes), el Grupo de Trabajo sigue siendo competente para ocuparse del caso; ii) si, por el contrario, el órgano al que ya se ha presentado el caso tiene el mandato de ocuparse de casos individuales (Comité de Derechos Humanos y los demás órganos creados en virtud de tratados), el Grupo de Trabajo transmite el caso a ese otro órgano, si las personas y los hechos son los mismos; 26. Además, el Grupo no visita los países para los que la Comisión ya ha designado a un relator del país, a menos que sea este último o la persona responsable quienes lo soliciten al Grupo. Anexo V MODELO DE CUESTIONARIO QUE DEBERÁN CUMPLIMENTAR LAS PERSONAS QUE DENUNCIEN UN ARRESTO O DETENCIÓN ARBITRARIOS7/ I. Identificación de la persona arrestada o detenida 1. Apellidos: ..........................................................
2. Nombre: ............................................................. 3. Sexo: (M) (F) 4. Fecha de nacimiento o bien edad (en el momento de la detención): ..................................................................................................... 5. Nacionalidad(es): ....................................................................... 6. a) Documento de identidad, cuando proceda: ................................................................... b) Expedido por: ............................................................................................................... c) En fecha: ..................................................................................................................... d) Número: ....................................................................................................................... 6. Profesión y/o actividad (si hay motivos para creer que el arresto o detención guardan relación con ella(s)): ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 7. Dirección habitual: ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... II. Arresto8/ 1. Fecha del arresto: ........................................................... 2. Lugar en que se efectuó el arresto (lo más detalladamente posible): ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 3. Servicios que efectuaron el arresto (o que se presume fueron sus autores: ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 4. ?Presentaron un mandamiento u otro tipo de decisión emitido por una autoridad
pública? (Sí) .......... (No).......... 5. Autoridad de la que emana el mandamiento o la decisión: ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 6. Disposiciones legislativas aplicadas (si se las conoce): ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... III. Detención8/ 1. Fecha de la detención: ............................................... 2. Duración de la detención (si no se la conoce, duración probable): ................................................................................................. 3. Autoridad que ordenó la detención: .................................. 4. Lugar de detención (indicar todo traslado y el lugar actual de detención): ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 5. Autoridad que ordenó la detención: ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... 6. Hechos aducidos por las autoridades como motivantes de la detención: ........................................................................................... ...........................................................................................
........................................................................................... ........................................................................................... 7. Disposiciones legislativas aplicadas (si se las conoce): ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... IV. Describa los pormenores del arresto y/o la detención, y exponga las razones concretas por las que considera que la privación de libertad a que se alude es arbitraria9/ ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... V. Indique las medidas tomadas en el país, comprendidos los recursos internos interpuestos, particularmente ante la judicatura o las autoridades administrativas, y especialmente las encaminadas a hacer verificar la detención, así como sus resultados, si hubieren dado alguno, o las razones por las cuales no han dado resultado o no se tomaron ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... VI. Apellidos, nombre y dirección de la(s) persona(s) que presente(n) la información si es posible, número de teléfono y de fax10/ ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... ........................................................................................... Fecha: ................................. Firma:.................................
_______ N.B. Una vez rellenado, el presente cuestionario debe dirigirse al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, 8-14 avenue de la Paix, 1211 Ginebra 10, Suiza, Fax N° (41 22) 917 90 06, correo electrónico: urgentaction@ohchr.org. Anexo VI INFORMACIÓN PRÁCTICA I. ?Cómo debe presentarse un asunto ante el Grupo de Trabajo? - Cuando se tate de uno o más casos individuales, la comunicación deberá enviarse, de ser posible acompañada por el cuestionario modelo preparado con este fin (véase el anexo V), a la dirección siguiente: Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria c/o Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra CH - 1211 Ginebra 10 Suiza - Las comunicaciones en que se solicite al Grupo de Trabajo que haga un llamamiento urgente por razones humanitarias (véase la sección IV.C, "El procedimiento de acción urgente") deberá enviarse a la dirección mencionada o, de preferencia, por facsímil al N? (41 22) 917 90 06. II. Cómo obtener los documentos siguientes: a) Cuestionario modelo para facilitar la presentación de asuntos ante el Grupo de Trabajo; b) Copias de decisiones sobre casos individuales; - En ambos casos, diríjase por escrito al Grupo de Trabajo en la dirección antes indicada. c) Informe anual del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria - escriba al: Servicio de Distribución de Documentos Mostrador, puerta 40 Palacio de las Naciones 8-14 avenue de la Paix
1211 Ginebra 10 Suiza ______ Notas 1/ Resoluciones 1986/16, 1988/45, 1989/38 y 1990/107 de la Comisión de Derechos Humanos. 2/ Informe de la práctica de la detención administrativa preparado por uno de los expertos independientes de la Subcomisión, Sr. Louis Joinet (E/CN.4/Sub.2/1990/29 y Add.1), que condujo a la aprobación de la resolución 1991/42 de la Comisión de Derechos Humanos, de 5 de marzo de 1991. 3/ Véanse los folletos informativos Nos. 4, 6 y 11 sobre los mecanismos de lucha contra la tortura, las desapariciones forzadas o involuntarias y las ejecuciones sumarias o arbitrarias, respectivamente. */ En su 53° período de sesiones, celebrado en 1997, la Comisión de Derechos Humanos pidió al Grupo que utilizase el término "opinión" en vez de "decisión". 4/ A/C.6/43/L.9. 5/ Ibid., par. 4. **/ La expresión "tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" debe interpretarse de manera que abarque la más amplia protección posible contra todo tipo de abusos, ya sean físicos o mentales, incluido el de mantener al preso o detenido en condiciones que lo priven, temporal o permanentemente, del uso de uno de sus sentidos, como la vista o la audición, o de su conciencia del lugar o del transcurso del tiempo. 6/ Véase resolución 2200 A (XXI), anexo. 7/ Deberá rellenarse un cuestionario separado para cada caso de arresto o detención arbitrarios. En la medida de lo posible, deberán proporcionarse todos los detalles solicitados. Sin embargo, la falta de detalles no convierte necesariamente la comunicación en inadmisible. 8/ Para los fines a que está destinado el presente cuestionario, se entiende por "arresto" el acto inicial de prender a una persona. Por "detención" se entiende y se incluye la reclusión antes, durante y después del juicio. En algunos casos sólo será aplicable la sección II o la sección III. Aun así, de ser posible deberán rellenarse ambas secciones. 9/ También podrán adjuntarse al presente cuestionario copias de documentos que demuestren el carácter arbitrario del arresto o la detención o que ayuden a comprender mejor las circunstancias específicas del caso, así como cualquier otra información que se estime pertinente. 10/ Si quien presenta un asunto al Grupo de Trabajo no es ni la víctima ni alguien de
su familia, esa persona u organización deberá indicar si tiene autorización de la víctima o de la familia para actuar en su nombre. Sin embargo, si resulta difícil presentar esa autorización, el Grupo de Trabajo se reservará el derecho a proceder sin ella. Todos los detalles relativos a la(s) persona(s) que presente(n) la información al Grupo de Trabajo, así como la autorización dada por la víctima o su familia, se considerarán confidenciales.
No hay comentarios:
Publicar un comentario