viernes, 17 de octubre de 2008

Demanda de Inconstitucionalidad contra el estado de excepción


Bogotá D.C.
Señores:

CORTE CONSTITUCIONAL.

E.S.D.

Ref. Asunto: ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
Actor: FERNEY ANDRADE SALINAS RIAÑO
Accionado: Artículos 1 y 2 Decreto 3929 de 2008.
Expediente:

FERNEY ANDRADE SALINAS RIAÑO identificado con la cedula de ciudadanía numero 79‘962.735 de Bogotá D.C., actuando en mi calidad de ciudadano Colombiano y en ejercicio de los derechos que la Constitución de la República de Colombia me confiere, por medio del presente escrito manifiesto a su honorable despacho que interpongo acción de inconstitucionalidad contra las normas que a continuación entro a relacionar, por encontrarlas contrarias a la Constitución:

I. Normas demandadas.
1) Formulo demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 del Decreto 3929 expedido el 9 de octubre de 2008 por el presidente de la República de Colombia, con la firma de todos los Ministros del despacho, o quienes al momento de su promulgación hacían sus veces; los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1. Declarar el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

II. Sentido de la violación:
Cargo primero: Considero que las normas aquí demandadas son contrarias a los postulados Constitucionales establecidos en los artículos 213 de a Constitución Política, por considerar que para la declaratoria del mismo no se tuvieron en cuenta los requisitos materiales que la Constitución exige para su configuración.

Cargo segundo. Como consecuencia del cargo primero, la declaratoria del estado de conmoción atenta contra los principios y valores establecidos en el preámbulo de la Constitución, frente a los articulo 1 donde se contempla que Colombia es un estado social de derecho, democrático, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad; El artículo 2 que señala los fines esenciales del estado; El articulo 3 la soberanía reside en el pueblo; Articulo 4 que establece que la Constitución es norma de normas y nos remite por interpretación sistemática a la aplicación del bloque de constitucionalidad, que a su vez vulnera el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968 y el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sólo permiten adoptar medidas de excepción ante "situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación", esto es, que superen el límite de normalidad causando grave crisis en la vida organizada, o "en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado".
De igual modo se vulnera el artículo 5 que reconoce la inalienabilidad de los derechos de la persona humana; El artículo 25 que protege el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; El artículo 29 del debido proceso incluso el declaratorio de la huelga; El artículo 37 que garantiza la legítima protesta, mas aun cuando aquella se ha caracterizado por ser pacifica y dentro del marco Constitucional; y El artículo 56 que garantiza el derecho a la huelga.


III. Antecedentes de la demanda.
La presente demanda la formulo teniendo como base los siguientes hechos y antecedentes que a continuación relaciono:
1. Antecedentes normativos ley 4 de 1992:
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el Congreso Nacional diseño la política y los parámetros en los cuales se debía desenvolver el régimen salarial de los trabajadores al servicio del Estado Colombiano, ajustándolos a la nueva estructura Constitucional; en consecuencia de ello se promulgo la ley 4 de 1992, en la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
El artículo 1. (Lit. b) establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial.
El artículo 2. Señala que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;
e. La utilización eficiente del recurso humano;
f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;
g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;
h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

El artículo 3. Establece que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
El artículo 14. Parágrafo. Le señala al Gobierno Nacional que a partir del primero (1) de enero de 1993 revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

2. Antecedentes de la solicitud de nivelación salarial:
Los trabajadores de la rama judicial agrupados en el sindicato ¨ASONAL Judicial¨, en ejercicio de sus derechos Constitucionalmente reconocidos en el Pacto Social, y en especial por la ley 4 de 1992, solicitaron desde hace mas de una década el cumplimiento de la nivelación salarial contemplada en la ley 4 de 1992.
En el año 2004 el Gobierno Nacional expidió el decreto 4040 del mismo año, por medio del cual se incremento en un 70% los ingresos salariales de los magistrados, procuradores y fiscales que actúan ante tribunales, dejando por fuera de esta medida a los demás trabajadores beneficiados con la ley 4 de 1992. Como consecuencia de esto, quedo un ambiente de discriminación entre los demás empleados del sector, quienes organizados alrededor de ASONAL Judicial iniciaron las solicitudes dentro del marco constitucional para exigir sus derechos legítimamente reconocidos en la ley 4 de 1992.
En el año 2006, se presento una protesta que concluyo con el acuerdo de instalar una comisión interinstitucional conformada por ASONAL, El Gobierno y El Concejo Superior de la Judicatura, para que encontrara solución al problema de la nivelación salarial que ordenó la Ley 4 de 1992, que permitió la nivelación para los magistrados de altas Cortes y Tribunales. Razones fiscales impidieron el ajuste para el resto de los funcionarios, que son la mayoría.
Desde entonces vienen los reclamos y la situación se ha vuelto más dramática, pues la comisión creada y pactada con los trabajadores no propuso ningún arreglo. No funcionó. Con el paso de los años, la brecha que se produjo con la nivelación solo para los magistrados, creó una situación de inequidad a todas luces inconveniente en el seno de la Justicia. Por eso siguen reclamando el cumplimiento de la ley 4 de 1992[1].
La solicitud de los trabajadores buscaba una nivelación salarial, equivalente al 70 por ciento de aumento para los empleados y del 25 por ciento para jueces y fiscales de circuito y municipales, propuesta efectuada por la Asociación de Trabajadores Judiciales en su pliego de peticiones.
Los trabajadores agremiados alrededor de ASONAL Judicial decidieron cesar sus actividades en protesta por la gran brecha salarial que hay entre los funcionarios de mayor jerarquía, con los de menor nivel; En un inicio los trabajadores empezaron pidiendo 600.000 millones de pesos, luego bajaron hasta 300.000, y ahí se plantaron. El gobierno empezó ofreciendo 60.000 millones y termino en 133.000 millones, y ahí se rompió la negociación.
3. Antecedentes de la declaración del estado de excepción:
Con base en los anteriores antecedentes se iniciaron las negociaciones entre el Gobierno y los representantes de los Trabajadores agrupados en ASONAL Judicial.
Expertos en este tipo de temas consideraron que esta lucha de los trabajadores no concluiría con un final concertado, pues existen dos factores que hacen que este conflicto cobre mayor complejidad; Por un lado, ya eran muchos años acumulados en los que se había dejado de efectuar la nivelación salarial, en total 16 años. Y por otro lado, el régimen que gobierna este territorio no es partidario de las soluciones negociadas a los conflictos sociales.
Luego de casi 35 días de parálisis, el Gobierno decretó un alza de 133.000 millones de pesos, equivalente a un aumento del 2 y el 4 por ciento durante 2009 y 2010. Por su parte, ASONAL rechazó no la propuesta sino la decisión tomada por decreto, que más que aplacar los ánimos los ha exacerbado, pues prácticamente acabó con la negociación. Los empleados judiciales dicen que con 300.000 millones la situación podría normalizarse. En otras palabras, ya no hablan de 70 por ciento sino de 8 por ciento. El faltante sería de 170.000 millones.
Esta decisión tomada por el Gobierno nacional por decreto trae un problema adicional. Como es resultado de una orden y no de un acuerdo, los días que han dejado de trabajar se descontarán y punto[2].
Ante la negativa de los trabajadores a aceptar estas medidas de carácter unilateral por parte del Gobierno Nacional, el martes 7 de octubre de 2008 el banquero más grande de Colombia, el señor Luis Carlo Sarmiento Angulo en la Asamblea anual de la ANIF, quien tenía como invitado al presidente Álvaro Uribe, le puso en consideración la declaratoria de un estado de excepción en todo el territorio nacional para conjurar la crisis desencadenada por los trabajadores al servicio de la justicia.
4. Declaratoria del estado de conmoción interior:
El día 9 de octubre de 2008 el Presidente de la república, junto con la firma de todos los Ministros del despacho, o quienes al momento de la promulgación hacían sus veces, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política expidieron el DECRETO NÚMERO 3929, por el cual se declara el estado de conmoción interior

CONSIDERANDO:
¾ Que en los términos del artículo 213 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, y la convivencia ciudadana, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional y adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.

¾ Que la administración de justicia no se encuentra funcionando de manera normal y adecuada lo cual atenta contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden público y social,

¾ Que esta situación no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo;

¾ Que la Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.

¾ Que el Fiscal General de la Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del palacio de justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que constituye factor de perturbación y alteración del orden público, dando lugar a configurar situaciones de impunidad que propician la desprotección de derechos fundamentales, con una inminente desestabilización institucional, que afecta el Estado social de derecho consagrado en la carta política;

¾ Que como consecuencia de la paralización de las actividades judiciales no es posible continuar la investigación de numerosos delitos ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio, incluyendo la libertad de los autores del secuestro y posterior homicidio del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía.

¾ Que en diferentes casos en los que se ha formulado imputación bajo el sistema establecido en ley 906, continúan corriendo los términos, sin que el Fiscal pueda, dentro de los treinta días señalados por la Ley, formular la respectiva acusación, abriendo la posibilidad para que los delitos tramitados bajo los parámetros de dicha normatividad queden en la impunidad.

¾ Que el Ministerio Público en cabeza del señor Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la situación de la administración de justicia en Colombia, la cual se encuentra en un cese de actividades desde hace 37 días y considerando que se trata de un servicio público fundamental cuyo funcionamiento tiene carácter de permanente por mandato constitucional, con el debido respeto solicita sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencias pertinentes acordes con las atribuciones que otorga nuestra Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes.

¾ Que la gravedad de la situación descrita pone en evidente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Estos hechos son expresión inequivoca de desestabilización y atentan de manera inminente contra el normal funcionamiento de las legítimamente constituidas, el orden público, el acceso normal a la justicia por parte de instituciones los ciudadanos.

¾ Que en la actividad judicial y la función de administrar justicia se presentan graves problemas de congestión, impidiendo el acceso a la justicia por parte de la ciudadana para reclamar y hacer efectivos sus derechos.

¾ Que de acuerdo al documento suministrado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la administración de justicia presenta más de 120.751 procesos que se han dejado de fallar así como 36.986 decisiones de tutela, la no realización de 25.284 audiencias, incluidas 15.983 audiencias de Control de Garantías.

¾ Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción,

¾ Que es esencial incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para afrontar la situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la Administración de Justicia.

¾ Que es necesario garantizar el normal y adecuado funcionamiento de la administración de justicia el cual se ha afectado y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día de hoy.





DECRETA:

ARTÍCULO 1. Declarar el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto[3].

ARTÍCULO 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.






IV. Legitimación para impetrar la presente acción.
Aunque nuestra Constitución establece un control jurídico automático por parte de la Corte Constitucional frente a los actos jurídicos emanados del presidente de la República que declaran los estados de excepción, es mi deber ciudadano responder a la injusticia y emplear los mecanismo jurídicos que me confiere nuestra Carta de derechos con el propósito de restablecer el Estado Constitucional en nuestro país, en tal razón comparezco a este juicio legitimado por los derechos fundamentales que me confiere la carta para el ejercicio de mi ciudadanía.


V. Fundamentos jurídicos de la demanda.
Objeto de la solicitud:
Solicito de la manera más respetuosa posible a esta Honorable Corte Constitucional que se manifieste sobre la Constitucionalidad del decreto aquí demandado, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1. Consideración del marco general de competencia:
La competencia que debe ejercer esta Corporación frente al decreto 3929 de 2008 por medio del cual se declaro el estado de conmoción interior, debe ser no solo frente a los aspectos meramente formales y materiales, sino que además debe ser estricto frente a las consecuencias jurídicas que le deben acarrear al gobernante cuando en ejercicio de esta facultad –discrecional- declara este tipo de actos de manera injustificada[4].


2. Consideración frente a la tradición jurídica de los estados de excepción:

Históricamente han sido concebidos como un sacrificio que debe hacer el Estado Constitucional, de limitar los derechos y garantías fundamentales de sus asociados, a cambio de restablecer el orden público y la seguridad institucional.

Fueron los romanos, que por cierto hicieron una aplicación abusiva de la institución que dio origen a la figura actual del estado de excepción, quienes señalaban que "el fundamento de la dictadura (atribución de poderes extraordinarios) no podía ser otro que la defensa de la república y no su aplastamiento".

Años más adelante, en el siglo XVII esta misma figura fue defendida por los filósofos que pusieron sus ideas al servicio del absolutismo, especialmente por Tomas Hobbes, quien conculcaba en la escena política de ese entonces, que era el monarca quien tenia en sus manos el poder absoluto, el poder del leviatán, y en consecuencia los súbditos al entregar a aquel toda su soberanía personal, no tenían ningún derecho de limitar el ejercicio de su poder; Esta postura extrema que hoy se pretende restablecer bajo el actual régimen político, es inadmisible, pues estaríamos retrocediendo como civilización al más oscuro pasado de la humanidad. Incluso esta idea fue rechazada por el mismo Hans Kelsen en su estructura positivista en la primera mitad del siglo XX, quien debió reformular su teoría de la validez de la norma jurídica al recordar el sistema planteado por los facistas Europeos de la primera mitad del siglo XX, pues ellos, por su sistemático desconocimiento de los derechos humanos, evidenciaron la urgencia de someter tanto al parlamento como al ejecutivo a un parámetro normativo que les fuese indisponible
Nuestro sistema Constitucional también ha sido vulnerado por el abuso del poder, especialmente en la segunda mitad del siglo pasado, cuando se produjo una epidemia de estados de excepción, mediante los cuales, como dice Despouy se pretendían " legalizar los peores abusos y las más perniciosas arbitrariedades"... "Además, esta verdadera proliferación de estados de excepción tenía lugar en el marco de la dura confrontación ideológica de la guerra fría y de la que muchísimos gobiernos se sirvieron para combatir su propia disidencia interna. Acontecía con notoria frecuencia que quienes disentían con un gobierno no eran tratados como legítimos opositores sino como enemigos internos, agentes del enemigo internacional, y por lo tanto, factores de riesgo e inseguridad para la nación. La versión más perversa de esta concepción del Estado y del ejercicio del poder fue precisamente la llamada "doctrina de seguridad nacional" que, en algunas regiones sirvió de fundamento político e ideológico a las más crueles y aberrantes dictaduras de las décadas pasadas".
Los estados de excepción han sido el resultado de una tradición jurídica absolutista, que se acentuó en nuestro país a mitad del siglo pasado y condujo a que el ejecutivo suplantara al legislativo en la formulación de la ley y por ello se utilizó ese régimen como mecanismo para regular temas que no tenían relación con los supuestos fácticos que sirvieron de base para la declaratoria del estado excepcional[5].
Es por estas razones que el Poder Constituyente representado por sus delegatarios legítimamente constituidos rechazaron el abuso del poder durante los estados de excepción, y reglamentaros esta figura para que dejara de ser una facultad discrecional y se convirtiera en un acto reglado caracterizado por la estructura que a continuación se representa:


3. Consideración del acto jurídico de declaratoria del estado de excepción:

La declaratoria de los estados de excepción no son actos jurídicos discrecionales, sino que son actos jurídicos reglados:
Todos los actos del Ejecutivo deben sujetarse a la Constitución y a la ley por graves que sean las situaciones que se traten de remediar; el estado de derecho así lo exige; la invocación a actos de poder discrecionales del Presidente es un recuerdo obsoleto del absolutismo monárquico que la democracia ha hecho desaparecer.
Es importante hacer énfasis que la declaración de un estado de excepción no es ni puede ser un estado de hecho. Es una de las expresiones del estado de derecho. Por lo tanto nuestra Carta Política reglamenta de manera detallada esta figura jurídica, dejando un margen de discrecionalidad mínimo si se atiende la siguiente estructura normativa nacional y a las exigencias derivadas de los pactos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano, lo cual nos remite de manera automática a la aplicación del bloque de Constitucionalidad[6]:


El estado de conmoción interior en la Constitución de 1991:
La Carta de 1991 regula el estado de conmoción interior fundamentalmente en tres ámbitos:

1. Su naturaleza,
2. sus límites y
3. su sistema de controles.

1) Naturaleza:
Se afirma que el decreto declaratorio del estado de conmoción interior es un acto de gobierno, un acto político, y, en consecuencia, que él puede ser objeto de un control de esa misma naturaleza, esto es, un control político. De ese punto de partida se infiere que por tratarse de un acto político, no es susceptible de control jurídico alguno y que en razón de ello a la Corte no le asiste ninguna competencia para pronunciarse sobre su exequibilidad.
Este criterio es herrado, pues nuestro sistema Constitucional actual se caracteriza por la desaparición de los ámbitos absolutos del ejercicio del poder, por la concepción de un sistema de restricciones efectivas que lo limitan y por el papel fundamental que en su estructura y funcionalidad se le reconoce al control pues éste es una manifestación del principio democrático en cuanto afirma la sujeción de los gobernantes a las reglas de juego básicas concebidas por los gobernados.
En ese contexto, sin desconocer que se trata de un acto que se proyecta políticamente, es evidente que el decreto mediante el cual se declara el estado de conmoción interior es un acto jurídico que contiene elementos reglados por la propia Constitución. Los elementos reglados están expresamente señalados en el artículo 213, según el cual el Presidente sólo puede declarar el estado de conmoción interior "en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía".

a) Presupuestos:
La naturaleza misma de la declaratoria de los estados de excepción, exige el cabal cumplimiento de unos supuestos que debe tener en cuenta el gobernante para promulgar esta medida:
1. Supuesto fáctico: Da lugar a la declaratoria y lo circunscribe a una perturbación del orden público.
2. Supuesto valorativo sobre el fin perseguido: Es la valoración que se efectúa a la perturbación del orden público, que además exige que debe ser grave y tener la virtualidad de atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.
3. Supuesto valorativo sobre el medio utilizado: Es un juicio sobre la suficiencia de los medios, en cuanto precisa que esa grave perturbación no pudiera ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.

b) Competencia
En relación con la competencia para la declaratoria, el constituyente la radicó en el Presidente de la República.

c) Facultades
En relación con las facultades otorgadas al Presidente durante el estado de conmoción interior, el constituyente determino:
1. El espacio físico en el que puede declararse: Indico que procedía en todo el territorio nacional o en una parte de él.
2. Término durante el cual podía estar vigente la declaratoria: se limita a 90 días prorrogables por dos períodos iguales y sometiendo la última prórroga al concepto previo y favorable del Senado de la República.
3. Las facultades conferidas: Son las estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación del orden público e impedir la extensión de sus efectos.
4. En cuanto a la facultad legislativa: Se habilita al Presidente para dictar decretos legislativos, que pueden suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoción interior, que dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden público pero cuya vigencia se puede prorrogar hasta por 90 días más con autorización del Senado.

2) Límites
El ordenamiento vigente establece una armónica secuencia de límites que, si bien mantienen la facultad de acudir al estado de conmoción interior cuando concurra el supuesto fáctico valorado y sometido a un juicio de suficiencia sobre los medios ordinarios de policía, regulan detalladamente el ejercicio tanto de la facultad de declararlo como de las atribuciones que en razón de esa declaratoria asume el Presidente. Esos límites son los siguientes:

a) Requisitos formales
La Carta condiciona la declaratoria del estado de conmoción interior a cuatro presupuestos formales.
¾ En primer lugar, la expedición de un decreto que debe ser suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros.
¾ En segundo lugar, debe tratarse de un decreto motivado.
¾ En tercer lugar, debe indicarse si la declaratoria se hace en todo el territorio nacional o en una parte de él.
¾ Finalmente, la declaratoria del estado de excepción debe ser por un término no superior a 90 días.

b) Requisitos materiales
Como se indicó, la Carta exige que la declaratoria del estado de conmoción interior esté materialmente fundada. Y tal exigencia se satisface si:
1) Ocurren hechos que generen una alteración del orden público;
2) La alteración del orden público es grave y atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana; y
3) Que esa grave alteración del orden público no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.

c) No suspensión de los derechos humanos ni las libertades fundamentales:
El numeral 2 del artículo 214 de la Constitución Política, como límite de los decretos legislativos proferidos por el ejecutivo bajo el estado de conmoción interior, prohíbe la suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Al hacer referencia a los "derechos humanos y libertades fundamentales", la Carta se remite a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en lo que la doctrina constitucional ha definido como bloque de constitucionalidad, esto es, aquellas normas jurídicas que, aunque no tienen consagración expresa en el derecho interno, tienen plena vigencia en éste.
En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremacía de la Constitución, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se hace expresa referencia al derecho constitucional de excepción en cuanto implica la suspensión de las obligaciones contraídas en razón de ellos por los Estados Partes y, en consecuencia, la restricción excepcional de algunos derechos y garantías consagrados en tales instrumentos siguiendo las siguientes reglas:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Artículo 4: (…)
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. (…)

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.


De la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Artículo 27 – Suspensión de garantías:
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Como puede advertirse, tanto el Pacto como la Convención permiten que los Estados Partes, en situaciones excepcionales, adopten disposiciones que suspendan las obligaciones contraídas en virtud de ellos, pero siempre sujetándose al procedimiento pactado y respetando los mínimos derechos y garantías fundamentales.

Como podemos observar en los anteriores fundamentos, la declaratoria de los estados de excepción, no son un acto discrecional, sino que está regido tanto por una reglamentación interna, como por una reglamentación internacional, lo que a la larga nos determinara si su declaratoria es un acto legítimo de poder o si por el contrario se trata de un abuso del mismo, y es tan así, que la propia doctrina y la jurisprudencia internacional han diseñado un sistema de principios aplicable a los estados de excepción que sean declarados por los estados parte; entre los cuales podemos hacer una clara distinción, por un lado los principios que rigen su fundamento material, y por otro los que regulan su fundamento formal, de la siguiente manera:

Principios que rigen la materialidad del estado de excepción:

1) Principio de la intangibilidad de derechos:
Los primeros límites que imponen las normas internacionales es la imposibilidad de restringir, a través de medidas de excepción, el núcleo esencial de derechos determinados.
Las disposiciones de la Convención Americana considera intangibles los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 3), a la vida (Art. 4), a la integridad personal (Art. 5), la prohibición de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9), la libertad de conciencia y religión (Art. 12), la protección de la familia (Art. 17), el derecho al nombre (Art. 18), los derechos del niño (Art. 19), el derecho a la nacionalidad (Art. 20) y los derechos políticos (Art. 23).
Entre los derechos que se deben resguardar aun en los estados de excepción, podríamos encontrara el derecho a la huelga, pues es una extensión a la actividad política de la sociedad, de tal manera que a la luz del derecho internacional es inconcebible que se declare un estado de excepción para conjurar una huelga legítimamente adelantada por los trabajadores que con derecho le solicitan al gobernante que negocie la tangibilidad de sus derechos[7].
Es igualmente importante anotar cómo aquellas normas que tienen el carácter de imperativas en el derecho internacional, pese a no figurar entre los derechos y las garantías intangibles, tampoco pueden ser inobservadas en uso de las facultades derivadas del estado de excepción. Así ocurre con el respeto de la dignidad humana; la prohibición de la tortura, los tratos crueles y degradantes, el secuestro y la toma de rehenes y el respeto de las normas del derecho internacional humanitario
La categoría de normas imperativas va más allá de la lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse.
Los anteriores criterios permiten llegar a dos conclusiones. La primera, que tanto el artículo 4º del Pacto como el 27 de la Convención Americana contienen previsiones expresas sobre derechos no susceptibles de ser restringidos por normas dictadas al amparo de los estados de excepción. La segunda, que de la observancia de esos instrumentos internacionales se genera la obligatoriedad de preservar otros derechos y garantías no incluidas de forma expresa en los artículos citados.

2) Principios de necesidad y proporcionalidad.
El Pacto de Nueva York y la Convención Americana cualifican la perturbación que puede dar lugar a la declaratoria de estado de excepción por un Estado y, por ende, a la posibilidad de hacer uso de la cláusula de suspensión de obligaciones convencionales.
Proporcionalidad: Este requisito implica que las restricciones o suspensiones impuestas lo sean en la medida estrictamente limitada a la exigencia de la situación". Estos para ser legítimos, deberán ser proporcionales a la gravedad del peligro.
Necesidad: El requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensión son necesarias en razón de las exigencias de la situación[8].

3) Principio de temporalidad.
Obliga a los Estados a aplicar dichas medidas sólo por el término estrictamente perentorio para superar el hecho que configura la amenaza a la vida de la nación.

4) Principio de legalidad.
El estado de excepción no implica el desconocimiento de los postulados básicos del Estado de derecho. De este modo, el estado de excepción, ante todo, es un sistema de facultades sujetas al Estado de derecho.

5) Principio de amenaza excepcional.
Este principio define la naturaleza del peligro y se refiere a los presupuestos de hecho (conmoción interior, ataque exterior, peligro público, catástrofes naturales o generadas por el hombre, etcétera) que conforman el concepto de "circunstancias excepcionales".
La Comisión Europea señaló que una situación de emergencia pública, para constituir una amenaza a la nación debe reunir, por lo menos, estos cuatro requisitos:
¾ Ser actual o inminente.
¾ Sus efectos deben involucrar a toda la nación.
¾ Debe ser de tal gravedad que pongan en peligro la continuidad de la vida organizada de la comunidad; y
¾ La crisis o el peligro debe ser excepcional, en el sentido de que "las medidas o restricciones ordinarias permitidas por la Convención para el mantenimiento de la seguridad pública, la salud o el orden público, resulten manifiestamente insuficientes". Aquí se contemplan las llamadas "cláusulas de restricción", que son aquellas que autorizan la restricción de algunos derechos en situaciones ordinarias, en la medida en que ello resulte imprescindible para garantizar la seguridad pública, la salud o el orden público.
6) Principio de no discriminación.
" El artículo 27 de la Convención Americana, al igual que el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exige que las restricciones impuestas no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.



Principios que rigen las formalidades de los estados de excepción:
Las normas supranacionales establecen dos requisitos procedimentales que tienen como finalidad facilitar el control por parte de los demás Estados miembros de los organismos multilaterales.

1) principio de proclamación.
Esta consagrado en Artículo 4.1. del Pacto, según el cual es obligación del Estado que va a hacer uso de las medidas excepcionales determinar expresamente las razones que fundamentan su decisión, esto es, las circunstancias que motivan la amenaza a la vida de la nación que sirve como base para la suspensión de garantías.

2) Principio de la Notificación.
Consiste en el deber que tiene el Estado de informar a través del Secretario General del organismo multilateral respectivo y en caso que vaya a hacer uso de la facultad de restricción de garantías, las disposiciones que se propone restringir, el motivo de su restricción y la fecha en la cual se haya dado por terminada dicha limitación.

3) Principio de la Sujeción a ley estatutaria.
Entre las restricciones impuestas por el artículo 214-2 Superior a los estados de excepción se establece que las facultades que al Gobierno le asisten durante ellos serán reguladas por ley estatutaria[9].


3) Sistema de control.
La Carta Política configuró, un nuevo régimen para los estados de excepción y en particular para el estado de conmoción interior y, además, determinó expresamente los límites a que esos estados se hallan sometidos. Ello es así porque el constituyente tuvo claro que ni siquiera en los estados de anormalidad le asisten facultades ilimitadas al poder ejecutivo. Por el contrario, ella parte del supuesto que precisamente en ese tipo de situaciones el Gobierno debe resistir la tentación del abuso y de allí que necesariamente deba sujetarse a los parámetros impuestos en la Carta.
Debemos entender que los sistemas de control es una idea opuesta a la auto limitación del poder, ya que todo sistema de controles se orienta al mantenimiento del equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos aún en los estados de anormalidad.

4. Consideración de Criterios para ejercer el control de constitucionalidad:

El control de constitucionalidad de la declaratoria del estado de conmoción interior, como control jurídico y, en consecuencia objetivo, le plantea a la justicia constitucional la necesidad de verificar tres presupuestos:

1) Un presupuesto fáctico,
2) un presupuesto valorativo y
3) un juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de policía.

Estos contenidos del razonamiento jurídico inherentes al control de constitucionalidad de los decretos declaratorios de los estados de excepción, constituyen un parámetro para la decisión del juez constitucional, configuran un factor de equilibrio para su decisión sujetándola a un marco estrictamente jurídico, rodean esa decisión de la legitimidad que precisa como acto de control jurídico y realizan el propósito del constituyente de equilibrar el ejercicio de los poderes públicos.





Presupuesto factico:
Examen de los requisitos de fondo.

1. El contenido general del Decreto 3929 de 2008
Podemos apreciar que el contenido del decreto es defectuoso, pues está redactado con una serie de afirmaciones personales que por si mismas no tienen la capacidad de poner en peligro la existencia de la nación, la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y frente a la convivencia ciudadana existen otros medios de policía más idóneos para conjurar la crisis.
Así, por ejemplo, en el motivo 5 y 6 se refiere a los siguientes eventos

¾ Que el Fiscal General de la Nación informó que es inminente la salida de las cárceles, por vencimiento de términos en la definición de procesos penales que se adelantan contra personas sindicadas de delitos relacionados con los trágicos hechos de la toma del palacio de justicia, secuestro y otros graves delitos, lo que constituye factor de perturbación y alteración del orden público, dando lugar a configurar situaciones de impunidad que propician la desprotección de derechos fundamentales, con una inminente desestabilización institucional, que afecta el Estado social de derecho consagrado en la carta política;

¾ Que como consecuencia de la paralización de las actividades judiciales no es posible continuar la investigación de numerosos delitos ante la ausencia de funcionamiento del sistema penal acusatorio, incluyendo la libertad de los autores del secuestro y posterior homicidio del niño Santiago Lozano, ocurrido en la población de Chía.

Podemos apreciar que estos motivos que impulsaron al gobierno nacional para decretar el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, no tienen la potencialidad de destruir la institucionalidad de nuestro estado, pues salta a la vista que el presidente de la república echo mano de criterios netamente populistas como son los ocurridos en la localidad de Chía Cundinamarca, que terminaron con la desafortunada muerte del menor Santiago Lozano, hecho que por si mismo no atenta contra la existencia, la seguridad del estado y la convivencia pacífica de la ciudadanía en todo el territorio nacional.
De igual modo se hace referencia a los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, que tuvieron lugar hace 21 años, y que se argumentan para adoptar el estado de conmoción interior, con lo cual se vislumbra el discurso populista propio de los regímenes fascistas que llaman al sentimiento nacionalista para justificar los peores vejámenes, pues si han pasado 21 años y no se ha desintegrado nuestra nación por falta de fallos frente a esos hechos, seria obtuso pensar que ahora si constituirían un peligro inminente para el orden publico nacional. De este modo podemos apreciar que los motivos 5 y 6 no son suficientes para decretar el estado de excepción, pues ellos no justifican por si mismos el sacrificio que deben hacer los ciudadanos en pro de estas causas.




2. Presupuesto valorativo.
En este numeral se determinará la efectiva ocurrencia de los hechos invocados por el Presidente de la República y la generación, a partir de ellos, de una alteración del orden público.

Como puede advertirse, entonces, el primer grupo de los hechos invocados por el Presidente de la República como generador de la perturbación del orden público no se hallan acreditados, pero ahora bien, en cuanto a las motivaciones 2, 3, 4, 7 y 8, que a continuación se relacionan, estas no son hechos nuevos en nuestro país, pues para nadie es un secreto que nuestra administración de justicia sufre de grandes falencias, que los mismos trabajadores de la rama han querido superar, pero no han contado con el apoyo institucional del Gobierno central, de suerte que estos motivos que argumenta el gobernante tampoco tiene la potencialidad de atentar contra la existencia de la nación.

¾ Que la administración de justicia no se encuentra funcionando de manera normal y adecuada lo cual atenta contra la estabilidad institucional y el normal funcionamiento de la rama jurisdiccional, con grave detrimento del orden público y social,

¾ Que esta situación no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo;

¾ Que la Policía Nacional, Dirección de Seguridad Ciudadana, Área de Información Estratégica señala que en los últimos 35 días se han dejado en libertad más de 2.720 personas, capturadas por la sindicación de delitos de homicidio, lesiones personales, hurto y tráfico de estupefacientes entre otros, lo que conlleva a un grave detrimento del interés general, del orden público, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.

¾ Que en diferentes casos en los que se ha formulado imputación bajo el sistema establecido en ley 906, continúan corriendo los términos, sin que el Fiscal pueda, dentro de los treinta días señalados por la Ley, formular la respectiva acusación, abriendo la posibilidad para que los delitos tramitados bajo los parámetros de dicha normatividad queden en la impunidad.

¾ Que el Ministerio Público en cabeza del señor Procurador General de la Nación, señaló que en vista de la situación de la administración de justicia en Colombia, la cual se encuentra en un cese de actividades desde hace 37 días y considerando que se trata de un servicio público fundamental cuyo funcionamiento tiene carácter de permanente por mandato constitucional, con el debido respeto solicita sean tomadas por el Gobierno Nacional las medidas de emergencias pertinentes acordes con las atribuciones que otorga nuestra Carta Política, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás normas concordantes.

¾ Que la gravedad de la situación descrita pone en evidente peligro la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana. Estos hechos son expresión inequivoca de desestabilización y atentan de manera inminente contra el normal funcionamiento de las legítimamente constituidas, el orden público, el acceso normal a la justicia por parte de instituciones los ciudadanos.

¾ Que en la actividad judicial y la función de administrar justicia se presentan graves problemas de congestión, impidiendo el acceso a la justicia por parte de la ciudadana para reclamar y hacer efectivos sus derechos.

¾ Que de acuerdo al documento suministrado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la administración de justicia presenta más de 120.751 procesos que se han dejado de fallar así como 36.986 decisiones de tutela, la no realización de 25.284 audiencias, incluidas 15.983 audiencias de Control de Garantías.



3. Juicio sobre la suficiencia de las medidas ordinarias de policía:
Como lo podemos advertir, los hechos narrados no tienen el carácter de coyunturales, transitorios ni excepcionales, que deban ser conjurados mediante medidas de excepción, sino que constituyen patologías arraigadas que merecen tratamiento distinto por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado para sortear problemas funcionales y estructurales normales.
Es claro que los hechos invocados por el Gobierno son, ciertamente, "graves" y perturbadores del orden público, que es presupuesto de la convivencia pacífica y de la vigencia de un orden justo, fin esencial del Estado Colombiano. Pero si son, como las propias cifras aportadas por el Gobierno lo corroboran, las manifestaciones reiteradas de la vieja y arraigada patología social que aqueja al país, no es para su tratamiento que se han dispuesto los estados de excepción. La persistencia obstinada de la citada patología, demanda medidas permanentes, como ella, dirigidas a atacar su génesis y no la erupción epidérmica. No puede el gobernante desentenderse del problema esencial, dirigiendo su acción a la morigeración del epifenómeno, máxime si ese camino conduce a un régimen restrictivo de los derechos fundamentales que el propio orden constitucional ha dispuesto que sea siempre temporario.
La situación de crónica perturbación del orden público, puede alimentar tesis extremas -conmoción interior permanente o conmoción interior sólo cuando el fenómeno adquiera una intensidad intolerable-, que sacrifican el ordenamiento constitucional. De ahí que se exija como condición necesaria para declarar la conmoción interior, aparte del factor de turbación del orden público, que éste no pueda ser conjurado mediante el eficiente y oportuno ejercicio de las facultades ordinarias. Los hechos y problemas que por naturaleza demandan soluciones materiales y jurídicas permanentes, deben ser enfrentados a través de los mecanismos de la normalidad. Y sólo cuando éstos se revelen inidóneos para enfrentar hechos sobrevinientes, resulta justificado apelar a las competencias extraordinarias derivadas del estado de excepción.


En cuanto a los motivos 12, 13 y 14 que a continuación se relacionan, no son del todo ciertos, pues no se vislumbra que el gobierno haya agotado todos los medios de policía necesarios para conjurar la crisis, por el contrario se observa que este es un acto de poder extremo que busca desactivar los derechos sociales y políticos de los trabajadores colombianos:

¾ Que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y terroristas y para conjurar la situación de grave perturbación mencionada, frente a la parálisis judicial, por lo cual se hace indispensable adoptar medidas de excepción,

¾ Que es esencial incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para afrontar la situación descrita que permita normalizar el funcionamiento de la Administración de Justicia.

¾ Que es necesario garantizar el normal y adecuado funcionamiento de la administración de justicia el cual se ha afectado y agravado por las consecuencias de la situación existente en el día de hoy.

Con lo anterior lo único que se observa, es que el Gobierno nacional desea sentar un precedente frente a los trabajadores que legítimamente exigen sus derechos, para amilanar los movimientos sociales y así seguir adelante con su estado corporativo, pues de los hechos se desprende que la iniciativa de declarar el estado de excepción salió de las entrañas de del capitalismo financiero de nuestro país, y se puso al servicio de aquel a nuestra Constitución y a las instituciones, con el fin de garantizar la riqueza de la clase con mayores privilegios de nuestra sociedad.

En síntesis, el decreto que se impugna en esta oportunidad en la parte motiva no hace referencia a cuales medios de policía agoto para conjurar la crisis, con lo que se puede vislumbrar el ánimo caprichoso y reaccionario de la medida.


5. Consideración de los estados de excepción como última ratio.

El modelo constitucional Colombiano contempla los estados de excepción como la ultima ratio del ejercicio del poder:
En la vida de los Estados también hay lugar para las situaciones excepcionales, esto es, para aquellos estados de anormalidad que ponen en peligro la existencia del Estado, la estabilidad institucional y la convivencia democrática, que no pueden enfrentarse con los instrumentos jurídicos ordinarios y que imponen la necesidad de una respuesta estatal diferente.
En este modelo del derecho constitucional de excepción hay lugar a un rediseño transitorio del funcionamiento del Estado. Así, para superar las situaciones de anormalidad, el órgano encargado de la conservación del orden público asume facultades especiales que frecuentemente implican una restricción de las libertades públicas y un reparto de sacrificios sociales con el fin de atender prioritariamente las causas de la crisis y mantener vigentes los cimientos del régimen democrático. De ese modo, a los estados de excepción les es consustancial un incremento de las facultades del ejecutivo y, al tiempo, una restricción del espacio de ejercicio de los derechos.
Es por lo anterior que dentro de un estado Constitucional con valores democráticos como el que se persigue con la carta política de nuestro país, los estados de excepción deben ser la última –ratio-, el último argumento utilizable por el poder para conjurar una crisis, pues de suyo, esta medida implica coartar los derechos esenciales de los asociados, y sacrificar aquellas garantías en pro de restablecer el orden público en el territorio, es por lo anterior que el gobernante no puede tomar esta decisión de manera caprichosa o arbitraria, sino que por el contrario debe estar seguro de que ese orden efectivamente se encuentra perturbado, de manera tal, que solo se restablezca con el uso de esta medida.
Nuestra Carta Política, advirtiendo que en algún momento de la historia un gobernante tirano hiciera uso de los estados de excepción para diezmar las libertades públicas, tomo la precaución de exigirle a ese gobernante que antes de declarar el estado de excepción, agote todos los medios de policía necesarios para restablecer el orden público.

Con fundamento en los anteriores argumentos, es mi deber ciudadano solicitarle a la Corte Constitucional de mi país, que efectué un juicio de razonabilidad estricto siguiendo los siguientes criterios:


IV. Fundamento de razonabilidad estricta.

Es evidente que la teoría jurídica moderna ha sufrido transformaciones profundas, todas ellas adoptadas por nuestra Carta Política e interpretadas de manera acertada por esta Corte, en ese sentido se ha establecido que las normas jurídicas deben estar cobijadas por criterios de razonabilidad acordes con los fines perseguidos por el Estado Social de Derecho.
En el presente caso no encontramos fundamentos suficientemente razonables que se ajusten a los fines perseguidos en la Carta, es por ello que a través del siguiente Test de Razonabilidad buscaremos demostrar su inconstitucionalidad:

Para dar inicio a la siguiente argumentación considero que es válido formular la siguiente pregunta frente al problema generado con el decreto aquí demandado:

¿Se pregunta la parte actora, si la decisión adoptada por el presidente de la República de sacrificar los derechos de la colectividad en pro de restablecer el normal funcionamiento de algún sector de la rama judicial tiene un fundamento objetivo y razonable; O si por el contrario busca diezmar los legítimos derechos de los trabajadores Colombianos sentando un precedente para las futuras movilizaciones sociales?



Intensidad del test de razonabilidad:

La jurisprudencia nacional ha distinguido 3 clases de test según su intensidad, (1. leve, 2. intermedio y 3. estricto) para el presente caso es necesario dar aplicación al test más estricto, en primer lugar debido a que con la implementación de los estados de excepción se limita el ejercicio de los derechos fundamentales; En segundo lugar debido a la debilidad manifiesta de los trabajadores de la rama judicial frente al abusivo y caprichoso ejercicio del poder por parte del gobernante; Y en tercer lugar porque la declaratoria del estado de excepción no reúne los presupuestos facticos y jurídicos exigidos por nuestra carta y sistemáticamente por los postulados del derecho internacional ratificados por Colombia, lo que a la postre nos lleva a aplicar el bloque de Constitucionalidad.

Esto implica que el control de legalidad que se debe ejercer por este Honorable despacho deben ser los más exigentes y como consecuencia del mismo es necesario precisar los siguientes elementos:






Idoneidad:
Aquí analizaremos si el fin perseguido con la medida es constitucionalmente legítimo:

1) Análisis del fin buscado por la medida:

a) El fin buscado por la medida debe ser legitimo:
Encontramos a lo largo del decreto 3929 de 2008 el fin que se pregona proteger es constitucionalmente legitimo, como es la normalización de la actividad judicial que ha alterado de manera grave el orden público y ello atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, y la convivencia ciudadana, lo cual no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo.
Pero aunque el fin Constitucionalmente es legitimo, la doctrina jurídica nacional e internacional nos dice que esto no basta para legitimar esa medida, pues cuando se trata de estados de excepción, el medio en sí, es lo que determina si el fin buscado es realmente legitimo, pues de lo contrario estaríamos avalando el viejo sofisma político que el fin justifica los medios, irracionalidad que no estamos dispuestos a tolerar en el estado actual de nuestra civilización.
Adicionalmente encontramos que la administración de justicia en nuestro país no se le puede atribuir exclusivamente a la rama judicial del poder público, -por demás con escasos recurso operativos y con salarios precarios-, sino que también debe participar la rama legislativa en el diseño de políticas que hagan efectiva la justica social, y la rama ejecutiva con la ejecución de esas medidas por intermedio del Ministerio del interior y de la justicia, en consecuencia no se puede entender que el presidente de la república pretenda restablecer el funcionamiento de la rama judicial con decretos coyunturales, cuando ya han pasado 6 años de este gobierno y no ha existido una verdadera política en materia de justicia.
De igual modo se reputaran las medidas como legítimas si (i) no es posible establecer otras menos gravosas, (ii) son aptas para contribuir en la solución del hecho que dio origen a la amenaza, (iii) la perturbación no puede conjurarse con procedimientos ordinarios y (iv) no exista otra medida de excepción que genere un impacto menor en términos de protección de derechos y garantías
De acuerdo con ello, la declaratoria del estado de conmoción interior es legítima si los hechos generadores son verificados, si de ellos se ha inferido razonablemente tanto la grave perturbación del orden público como la potencia lesiva exigida por el constituyente y si es cierto que tal perturbación sólo puede conjurase acudiendo a esta medida extraordinaria.
Atendiendo a los anteriores criterios podemos inferir claramente que la medida adoptada por el Gobierno nacional carece de toda legitimidad.


b) El fin buscado por la medida debe ser importante:
De igual manera encontramos la medida es importante, en el sentido de pretender restablecer el normal funcionamiento de un sector de la rama judicial, pero el medio utilizado no era el más idóneo para hacer efectiva esta medida.

c) El fin buscado por la medida debe ser imperioso:
En este punto encontramos que la medida cumple con este presupuesto, pues en todo estado social de derecho el factor que determina la legitimidad, es el mayor nivel de justicia del que gozan sus asociados, y ello implica que esa justicia sea real y efectiva en el menor tiempo posible.


Necesidad:
Aquí analizamos la razonabilidad del medio utilizado, en nuestro caso el decreto 3929 de 2008:

2) Análisis del medio empleado:

a) El medio debe ser adecuado:
Consideramos que el medio utilizado por el gobierno nacional no es el más adecuado para conjurar la legítima reivindicación de los derechos de los trabajadores de la rama judicial, pues solo se entiende legítima la proclamación de un estado de excepción cuando se encuentra motivada en una situación de grave peligro de la vida de la nación, o, en términos de la Convención Americana, una amenaza a la independencia o seguridad del Estado.
Esta exigencia impone que las medidas tomadas bajo el amparo del estado de excepción se limiten estrictamente a enfrentar idóneamente la amenaza que se cierne sobre el Estado, esto es, que sean necesarias y proporcionales.


b) El medio debe ser conducente:
La conducencia del medio implica que con la implementación de este la administración logre un postulado Constitucional.
De acuerdo con este presupuesto, por una parte, no es cualquier perturbación del orden público la prevista en la norma superior sino una perturbación de naturaleza grave. Además de ser grave, debe atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. La alteración del orden público, como presupuesto fáctico verificable, a más de ser grave, debe tener la virtualidad de atentar, de poner en serio peligro, de amenazar, de generar un riesgo para esos ámbitos de protección.
El peligro debe ser inminente, esto es, no se trata de un peligro que se plantea como posibilidad próxima o remota para las instituciones, el Estado o la ciudadanía sino de un riesgo efectivo que puede materializarse en cualquier momento, de un peligro potenciado por su inmediatez temporal.
Este presupuesto valorativo también debe someterse a un control objetivo de constitucionalidad pues al control jurídico le interesa que la declaración del estado de excepción se ajuste a la racionalidad propia de la juridicidad que la regula.
Atendiendo a lo anterior, concluimos que el medio utilizado por el gobierno nacional no es el más conducente, pues con la declaratoria del estado de excepción no se remediara el fondo del conflicto que origino este dilema, cual es la reivindicación de los derechos de los trabajadores de la rama judicial contemplados en la ley 4 de 1992.

c) El medio debe ser necesario:
El análisis de la necesidad del medio implica que esta medida sea imposible de remplazar por un medio alternativo menos lesivo.
Este presupuesto es siempre "que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía"[10].
De acuerdo con este presupuesto, la declaratoria del estado de conmoción interior es la medida extrema en la agenda jurídica y política del Estado. Se trata de un último recurso para defender al pueblo colombiano y a la organización institucional que él se ha dado, de la agresión implícita en la grave alteración del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. En virtud de este principio, sólo se puede acudir al estado de conmoción interior cuando las herramientas jurídicas ordinarias con que cuenta el Estado no permitan conjurar la grave alteración del orden público que amenaza con disolver el acuerdo que posibilita la convivencia.
En este contexto, para la declaratoria del estado de conmoción interior, la perturbación del orden público no basta. Si así fuera, en los largos períodos en que concurra una perturbación del orden público debería siempre estarse bajo el derecho constitucional de excepción, esto es, bajo un sistema de restricción de derechos.
Para ese efecto, una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la conveniencia ciudadana tampoco es suficiente. Ello es así porque el régimen constitucional ordinario no puede desconocer las tensiones propias de la vida en comunidad y los roces producto de la promoción de la convivencia entre grupos humanos que optan por distintas cosmovisiones. Por lo tanto, lo que el derecho constitucional ordinario regula no es una pasividad social inexistente sino una vida social agitada, palpitante; una vida social que se dinamiza en búsqueda de su propio sentido y en procura de su realización. Siendo así, en la estructura y en la funcionalidad del Estado constitucional deben preverse mecanismos que permitan afrontar las graves perturbaciones del orden público que amenacen el Estado democrático. Para ello se cuenta con mecanismos institucionales idóneos
En el caso examinado encontramos que esta medida puede ser fácilmente sustituida, por otros medios de policía con los que cuenta el gobierno nacional, pues el ordenamiento le ofrece muchos otros medios para restablecer el orden publico que impacten de una manera menos grave en la colectividad, medios que nunca fueron implementados por el gobierno, y por el contrario su declaratoria corresponde mas a una actitud caprichosa y abusiva frente a la legítima protesta social

Sólo en el evento que, a más de concurrir el presupuesto fáctico y el presupuesto valorativo, en las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía no existan mecanismos que permitan conjurar la amenaza que se cierne contra el pueblo colombiano y la organización política por la que ha optado, es legítimo acudir a la declaratoria del estado de conmoción interior.
Bajo este punto también llama la atención que el propio gobierno incorporo en el texto que declara la conmoción interior un presupuesto destinado a conjurar la crisis, argumento que es inconcebible, pues si estuviera interesado en agotar los medios de policía que la Constitución le autoriza, habría llevado ese mismo presupuesto a la mesa de negociaciones para ponerle fin al conflicto.



Proporcionalidad estricta:

Bajo este punto analizaremos la ponderación de las ventajas y desventajas que trae el decreto aquí demandado:

3) Análisis de la relación entre el medio y el fin

Técnica de la ponderación:
Para llegar a este punto es bien conocido que debemos tener dos principios Constitucionales de orden superior en contradicción directa, de tal suerte que de acuerdo a la fuerza de los hechos uno de ellos logre la primacía sobre el otro.
En el caso en estudio podemos apreciar que el gobierno nacional justifica la declaratoria del estado de excepción en el anormal funcionamiento de la rama judicial del poder público, para ello invoca el artículo 2 de la Constitución Política, e indica que esa perturbación no permite alcanzar los fines del Estado de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica de los ciudadanos y la vigencia de un orden justo.
Por otro lado encontramos que con la declaratoria del estado de excepción, se sacrificarían los derechos y las garantías fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, además, se desconocerían de manera certera los principios y derechos de los trabajadores asociados en ASONAL Judicial, sin contar la alteración de los procedimientos que actualmente se encuentran en curso en todos los despachos judiciales de nuestro país.

La metodología que debe seguir la Corte es un juicio objetivo de ponderación orientado a establecer si su apreciación sobre la insuficiencia de las medidas ordinarias de policía fue o no arbitraria y si en ella se incurrió o no en un error manifiesto de apreciación.

Proporcionalidad entre las medidas adoptadas y la gravedad de los hechos: La proporcionalidad entre la grave perturbación del orden público y las medidas adoptadas para conjurarla, como límite constitucional del estado de conmoción interior, plantea la necesidad de mantener una relación de equilibrio entre el presupuesto fáctico invocado y las herramientas jurídicas desplegadas para superarlo.
Atendiendo a las consideraciones que se han efectuado a lo largo de la presente demanda, y al juicio de razonabilidad entre el fin perseguido y los medios utilizados, podemos concluir que el sacrificio que deben hacer los ciudadanos de todo el país, no es compensado por las medidas que debe tomar el Gobierno nacional por conducto del estado de excepción, pues fácilmente esa crisis podía haberla conjurado con otros medios de policía menos lesivos, esto es lo que a la postre nos indica que en el estado de tención entre los principios aquí confrontados, le da mayor peso a los derechos y libertades púbicas que no tiene porque sacrificarse por caprichos y del gobernante.


VI. Solicitud especial.
Solicito de la manera más respetuosa posible a esta honorable Corte, tome las medidas más expeditas contempladas en nuestro ordenamiento, a fin de evitar la materialización de los estragos que se pretenden ejecutar con esta medida.


V. Anexos de la demanda.

Acompaño la presente demanda con los siguientes anexos:
1) Original de la demanda y 4 copias para traslado.




VI. NOTIFICACIONES:

Recibo notificaciones en la calle 78 número 69h – 08 Barrio las Ferias de la ciudad de Bogotá D.C.

Atentamente;




FERNEY ANDRADE SALINAS RIAÑO.
C.C. 79´962.735 de Bogotá D.C.
[1] Los trabajadores de la rama judicial se preguntan: ¿Cómo es posible que hayan pasado más de 10 años desde la nivelación a los magistrados y no haya surgido solución diferente? Por ejemplo, una nivelación gradual, o una estrategia integral que solucione el problema de la congestión judicial.
Pero no, los conflictos se han solucionado con el expediente transitorio de las primas temporales y antitécnicas que calman los ánimos también en forma transitoria.
[2] Nos dice el Doctor Carlo Medellín que el reconocimiento de esos días no resulta exótico sino incluso saludable para la paz laboral. Hay que pensar, por ejemplo, en un auxiliar que participó en el paro para exigir mejores condiciones laborales y que ahora le dicen que perdió un mes de salario, e incluso que pueden adelantársele acciones disciplinarias. No puede surgir un ánimo vindicatorio contra la protesta social que es connatural en cualquier democracia.
[3] Con base en las facultades asumidas por el Gobierno de la República mediante el decreto 3929 de 2008, se expidió un segundo decreto, el 3930 de 2008, a través del cual se le otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones; y en consecuencia DECRETA:
Capítulo I.
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DISCIPLINARIAS

Articulo 1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nominará y posesionará a los Magistrados, Jueces y empleados de la Rama Judicial, sin sujeción a las normas de carrera, con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio público esencial de Administración de Justicia en el Territorio Nacional.
Parágrafo: Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, nominarán y posesionarán a los Magistrados, Jueces y empleados de la Rama Judicial, sin sujeción a las normas de carrera, de conformidad con la delegación que para el efecto realice la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Articulo 2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, podrá crear, suprimir y trasladar cargos en la Administración de Justicia, con concepto previo y favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

Articulo 3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, suspenderán provisionalmente a los funcionarios y empleados judiciales y a los pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, salvo las excepciones constitucionales ya establecidas, una vez oído al servidor judicial que de manera injustificada se abstengan de cumplir con sus funciones.

Capítulo II.
MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL

Artículo 4. El artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, se adiciona así: "cuando la apelación haya sido concedida en el efecto devolutivo, el interesado podrá impedir la ejecución de la providencia impugnada si presta caución que garantice la indemnización de los perjuicios en caso de no prosperar el recurso. Sólo podrá ofrecerse caución hasta el momento de la notificación del auto que concede la apelación y se prestará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que la fije".

Artículo 5. El inciso 2° del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
La apelación de las sentencias que modifiquen el estado civil de las personas y las que han sido recurridas por ambas partes se otorgará en el efecto suspensivo; la de los autos y de las demás sentencias se otorgará en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario.
Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo, prestando caución, conforme a los criterios del artículo 40 de este Decreto.

Artículo 6. Adicionar el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 numeral 37 del Decreto 2282 de 1989, en el sentido de incluir un inciso, así: "El Juez rechazará de plano la demanda cuando advierta que la pretensión es manifiestamente infundada".

Artículo 7. Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela.

Articulo 8. Al artículo 372 del Código de Procedimiento Civil se le adicionará como último inciso el que sigue:
Procederá el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo.

Articulo 9. Confiérese a los Notarios competencia para conocer a prevención, de acuerdo con su Circunscripción territorial, y conforme con los trámites establecidos en el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo complementan, de los procesos de jurisdicción voluntaria, y el de adopción que .se regirá en lo pertinente por la Ley 1098 de 2006.

Articulo 10ª. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los parámetros para descongestionar los Despacho Judiciales y la plena implementación del presente decreto.

Articulo 11a. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende y deroga las· disposiciones que le sean contrarias.
[4] Bajo la estructura normativa diseñada por la Constitución de 1886, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia solo se limitaba a ejercer un control de Constitucionalidad formal para los decretos que declaraban el estado de sitio. Al respecto, la Sentencia del 15 de octubre de 1974 (M.P. José Gabriel de la Vega y Eustorgio Sarria). en virtud del cual solamente se verificaba la existencia de los requisitos de trámite previstos en la Constitución derogada (firma del Presidente y los Ministros y concepto previo del Consejo de Estado), asumiendo que la motivación de la declaratoria no podía someterse a control en cuanto se trataba de un acto político de evaluación privativa del Congreso
La Corte Constitucional en la sentencia C 802 - 2002 se ocupo de la competencia que debía ejercer esa corporación frente a los denominados estados de excepción, en aquella oportunidad se debatió si bastaba con examinar a la luz de la Constitución Política de 1991 los aspectos meramente formales de estos actos de poder, o si por el contrario se requería efectuar un control material de los mismos para defender la integridad de la Carta y no sólo una parte de ella, pero no se manifestó frente a las consecuencias jurídicas que le acarrean al gobernante cuando toma este tipo de medidas de manera caprichosa o arbitraria.
[5] Resulta justo reconocer que las demandas de ASONAL Judicial no son nuevas. Los reclamos sobre sus condiciones laborales no surgieron de la noche a la mañana, ni pueden calificarse como oportunistas o de coyuntura. Desde hace varios años y en todos los tonos posibles, ASONAL planteó al Consejo Superior de la Judicatura y al Gobierno, la urgente e imperiosa necesidad de hacer una nivelación salarial acorde con las necesidades del servicio, la formación profesional y las nuevas responsabilidades que las leyes les han asignado, en la mayoría de los casos sin tener en cuenta la ya casi insuperable congestión de los despachos judiciales. Esas exigencias deambulan huérfanas entre las oficinas del Gobierno sin que nadie las tome con la responsabilidad que requiere la dirección y gerencia de la Justicia. Dr Carlo edellin. Revista Cambio edición 10 de 0ctubre de 2008.
[6] En ese marco, al Presidente le asiste la facultad de apreciar la suficiencia o insuficiencia de las atribuciones ordinarias de policía para conjurar la grave perturbación del orden público y sus implicaciones. No obstante, esa facultad no es absoluta ni arbitraria ya que en su ejercicio el Presidente debe sujetarse al ámbito de validez de los estados de excepción y por lo tanto debe respetar la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción.
[7] Libertad y seguridad personal; libertad de residencia y circulación en todo el territorio, incluido el derecho a salir y regresar al propio país. Derecho a la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia; derecho de reunión pacifica y de manifestación; derecho a la libertad de opinión y de expresión. El derecho de huelga, aun que el pacto de derechos económicos, sociales y culturales no prevé derogación alguna de los derechos que consagra y aun en situaciones de crisis.
[8] La Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, acogen el principio de necesidad en los estados de excepción al señalar, "siempre que, conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitación sea "necesaria", este término implicará que la limitación: a) Se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el artículo pertinente del Pacto; b) responde a una necesidad pública o social apremiante; c) Responde a un objetivo legítimo, y; d) Guarda proporción con este objetivo.
[9] Respondiendo al mandato constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 137 de 1994, la Corte realizó el control de constitucionalidad sobre la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción mediante la Sentencia C-179/94 M.P. por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia. En ella se desarrollan, entre otros aspectos, la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, los derechos intangibles, los mecanismos de control a la limitación de derechos y garantías, la descripción de las prerrogativas del ejecutivo para cada una de las especies del estado de excepción y las sanciones derivadas de su extralimitación.
[10] El conjunto de facultades con que cuenta la administración para mantener y restablecer el orden público, en cuanto condiciones que permiten el normal desenvolvimiento de la vida en comunidad, es lo que constituye el poder de policía. Desde el ámbito de validez de ese decreto, si se puede inferir que la crisis no se supera con el solo ejercicio de las atribuciones ordinarias de policía.

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