ESTIMADOS COLEGAS
LES ANEXO EL ORIGINAL DEL GOBIERNO SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA A LA JUSTICIA ESPERO SU ESTUDIO Y ANALISIS
SOBRE TODO LES SUGIERO ESPECIALMENTE ANALIZAR EL NUEVO ARTICULO 24 QUE SE ADICIONA A LA CONSTITUCION POLITICA
ART. 257 A.- Al Colegio Nacional de Abogados
le corresponde llevar el registro nacional de
abogados e investigar y sancionar las faltas
disciplinarias de los abogados en el ejercicio
de su profesión, de conformidad con la ley.
La ley determinará la composición y el
funcionamiento del Colegio Nacional de
Abogados.
La conducta disciplinaria de los fiscales,
jueces y magistrados de Tribunal y de todo
aquel que ejerza funciones jurisdiccionales
será investigada, juzgada y sancionada por
la Procuraduría General de la Nación, salvo
en el caso de aquellas personas que tengan
fuero constitucional.
Los empleados de la Rama Judicial serán
disciplinados por su superior jerárquico, sin
perjuicio del poder preferente de la
Procuraduría General de la Nación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entra en
funcionamiento el Colegio Nacional de
Abogados, la función disciplinaria de los
abogados será ejercida por la Procuraduría
General de la Nación.
NUEVAMENTE ESPERO COMENTARIOS E INICIATIVAS PARA CREAR EL COMITE DE ABOGADOS SOBRE LA REFORMA Y PRONUNCIARNOS AL RESPECTO
Wldarico Flórez-Peña
Abogado Defensor de DD.HH
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Fraternal saludo doctor ULDARICO.
Mis comentarios sobre el proyecto del art. 257 A.
Sea lo primero manifestarle que el estado debe ser el titular de la potestad disciplinaria, constitución política art. 2 y 6.
Como el Colegio Nacional de abogados puede ser creado por ley, su conformación impar debe provenir del estado, esto es por abogados que ejercen funciones judiciales como jueces o fiscales elegidos popularmente por la rama judicial y los otros miembros por los abogados de las diferentes asociaciones del gremio citado elegidos popularmente por abogados titulados y con remuneraciòn.
El colegio en primera instancia debe ejercer la potestad disciplinaria contra las faltas disciplinarias que cometan los abogados litigantes y la segunda instancia por la procuraduría. En el evento que la procuraduría ejerza el poder disciplinario preferente, la segunda instancia debe ser del tribunal administrativo.
En cuanto el segundo inciso, para los servidores públicos de la rama judicial, debe tenerse en cuenta que el art. 2 de la ley 734 de 2002, contempla que la potestad disciplinaria la ejerce la oficina de control disciplinario del ente que pertenezca el empleado público. Como la primera instancia la ejerza empleados públicos o compañeros del disciplinado porque trabajan en la misma entidad y son nombrados por el nominador; la segunda instancia la debe desarrollar la procuraduría en aras de la imparcialidad, pero en el evento que la procuraduría ejerza el poder disciplinario preferente la segunda instancia debe corresponder al tribunal administrativo en su sala disciplinaria.
Los empleados de la rama judicial que tengan fuero constitucional, deben ser investigados en primera instancia por la procuraduría y la segunda instancia por el consejo de estado en pleno con ponencia de la sala administrativa.
No puede permitirse que aún empleado de la rama judicial, lo investigue su superior jerárquico, excepto por una falta leve, pues la faltas graves y gravisimas deben ser del órgano competente.
Doctor ULDARICO, espero le sirva mi aporte, sería bueno que viniera a mi oficina en santa Isabel, se me ha hecho imposible asistir a las reuniones y conferencia que me han invitado, debido a que mi padre se encuentra en gravisimo estado de salud y se encuentra hospitalizado en el hospital san José de esta ciudad hace 26 días, hoy tuve junto a mi familia una reunión con la junta medica del hospital porque de pronto a mi papá le realizan una operación de corazón abierto amen de ser un paciente con diabetes mellitus y estar al borde del deceso solo un milagro de Jesús y la ciencia médica lo puede salvar.
Llameme para que nos veamos en mi oficina OK.
Hasta otra oportunidad;
ALBERTO ROJAS LADINO
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