PROYECTO DE LEY ---------SENADO
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Por la cual se le confieren facultades al Consejo Superior de la Judicatura para el reconocimiento de personería jurídica, autorización de funcionamiento, ejerza control y vigilancia a las organizaciones de abogados titulados y se crean otras obligaciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Confiéransele especiales facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que reconozca personería jurídica, autorice, regule el funcionamiento y ejerza control y vigilancia sobre asociaciones, organizaciones y colegios de abogados titulados de primer, segundo y tercer grado creadas con fines sociales, sin ánimo de lucro, de carácter no gubernamental, para asociar y vincular a los profesionales del derecho.
PARÁGRAFO. Corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura, como entidad de vigilancia y control, además de lo anterior, sancionar motivadamente, con multas sucesivas y hasta la suspensión temporal y cancelación definitiva de la personería jurídica a las organizaciones que violen el régimen que se expida para tal fin.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para el cumplimiento de estas facultades, el Consejo Superior de la Judicatura deberá definir los requisitos mínimos a los que se deberán ajustar estas organizaciones para que les sea otorgado su reconocimiento o autorización de funcionamiento, los cuales deberán ser como mínimo los siguientes:
1. Que demuestre tener un mínimo de doscientos (200) afiliados, abogados titulados, formalmente inscritos como activos en la organización que pretende el reconocimiento de su personería jurídica o autorización de funcionamiento y manifiesten expresamente, dentro de los seis meses anteriores a la solicitud, su voluntad de pertenecer a dicha organización, número que deberá mantenerse para la validez de su personería jurídica.
2. Que se determine la obligatoriedad de incluir en sus estatutos, principios rectores, éticos, morales, de mantener el buen nombre de la profesión, de defender los intereses colectivos del grupo, de prestar apoyo a sus asociados y mantener una estructura interna democrática, donde se permita la participación de todos sus afiliados en la escogencia de sus cuadros directivos, además deberá cumplir con un programa mínimo de autocapacitación y actualización en temas de reforma constitucional, legislativa y nueva jurisprudencia.
3. Dentro de la estructura interna de cada organización deberá existir un alto tribunal de ética, integrado por tres (3) de sus afiliados con experiencia superior a 10 años de ejercicio profesional, quienes serán elegidos en forma independiente de los órganos de dirección por la mayoría de los afiliados. Este tendrá como función resolver los conflictos internos de convivencia, de violación a los propios estatutos y los conflictos que se presenten con integrantes de otras organizaciones similares.
4. Deberá presentar un plan de acción, donde se garantice que todos sus afiliados cuenten obligatoriamente con el sistema de seguridad social integral ordenado por la ley.
5. Deberá expresar el compromiso de no aceptar como afiliados y de retirar de la organización a los abogados que estuvieren o resultaren con sanción disciplinaria vigente proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sentencia condenatoria vigente, que suspenda los derechos civiles.
6. Presentar el presupuesto anual de ingresos y el plan de inversiones, el cual incluirá el programa de autocapacitación y recreación para sus afiliados.
7. Deberá informar periódicamente al Consejo Superior de la Judicatura todas las novedades que se presenten al interior de su organización, especialmente las causas del retiro obligatorio y forzoso de sus afiliados, así como de las negativas de afiliación.
8. Las que el Consejo Superior de la Judicatura considere necesarias para el buen funcionamiento de estas organizaciones.
ARTÍCULO TERCERO. Al Consejo Superior de la Judicatura corresponderá publicar en el Diario Oficial el reconocimiento, sanción o cancelación de las personerías jurídicas de las organizaciones de abogados titulados así como de las autorizaciones para su funcionamiento. También le corresponde promover y desarrollar programas de capacitación y actualización de la normatividad vigente y de los constantes cambios que se presenten en los procedimientos y el funcionamiento administrativo de los despachos judiciales, en igualdad de condiciones con los programas que se desarrollan con los jueces, magistrados y demás funcionarios de la rama judicial
ARTÍCULO CUARTO. A partir de la vigencia de la presente ley será de obligatorio cumplimiento para los abogados titulados que actúen o ejerzan en nombre y representación de terceras personas, acreditar que están afiliados a una organización reconocida o autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura, requisito indispensable en todas sus actuaciones escritas o verbales, ante las autoridades judiciales, civiles o entidades públicas y privadas, en todo el territorio nacional,
PARÁGRAFO. En igual forma se les exigirá a estudiantes de las facultades de derecho que sean miembros activos de los consultorios jurídicos cuando se trate de actuar en nombre y representación de terceras personas, quienes deberán afiliarse en forma provisional y a título gratuito y en calidad de practicante a la organización de abogados litigantes que el estudiante libre y espontáneamente decida inscribirse como practicante.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo Superior de la Judicatura, podrá delegar en las asociaciones, organizaciones y colegios de abogados titulados de primer, segundo y tercer grado, funciones públicas propias de esta corporación sin perjuicio de reasumirlas cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO SEXTO. El Consejo Superior de la Judicatura podrá solicitar al tribunal de ética, de la respectiva organización de abogados titulados, concepto o información sobre la formulación de queja por violación al régimen disciplinario y con fundamento en la respuesta se determinará si se dicta o no auto de trámite de apertura de proceso disciplinario conforme a la Ley.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o local deberán invitar a las asociaciones, organizaciones y colegios de abogados titulados, para la contratación de servicios profesionales de Abogados, en programas de capacitación al interior de sus entidades o para desarrollar funciones jurídicas en áreas relacionadas con el derecho.
ARTÍCULO OCTAVO. La presente Ley comenzara a regir tres meses después de su promulgación.
JORGE HERNANDO PEDRAZA
Senador
EXPOSICION DE MOTIVOS
El objetivo principal de este proyecto es facilitar la agremiación y asociación de abogados titulados, reconociendo un sector de la población de profesionales del derecho, que se dedican laboralmente y en forma exclusiva al oficio de actuar o ejercer en nombre y representación de terceras personas para lograr una capacitación, educación, actualización en igualdad de condiciones con los funcionarios de la rama judicial y demás entes del Estado, permitiendo una recta, eficiente y justa administración de justicia.
Con anterioridad había sido presentada al Congreso de la República una propuesta similar de ley estatutaria ante la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y su ponencia le correspondió al Representante Carlos Arturo Piedrahita. Mediante este proyecto se creaban las colegiaturas obligatorias territoriales de abogados, con una estructura organizacional y funcionamiento similar al de las cámaras de comercio; allí se obligaba al abogado titulado que actuara en nombre y representación de terceras personas, estar afiliado a una de estas colegiaturas territoriales. El Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable, con el argumento de que se atentaba contra el principio constitucional del libre derecho de asociación y por consiguiente no se podía por medio de una Ley obligar a un abogado a afiliarse a un determinado colegio, razón por la cual se aprobó ponencia de archivo por inconstitucionalidad. A contrario sensu el alto tribunal responsable de la judicatura, procedió a presentar un proyecto de ley por el cual se expedia el régimen disciplinario de los abogados, el cual, efectivamente, se convirtió en la Ley 1123 de enero de 2007, el cual estaba dirigido a aquellos profesionales que se dedican a trabajar en forma privada y particular, actuando y ejerciendo a nombre y representación de terceras personas en despachos judiciales y entidades públicas.
Sobre el tema de la profesión de abogado se encuentra vigente parcialmente el Decreto 196 de 1971, con sus modificaciones y reformas tales como los Decretos 765 de 1977, 2150 de 1995, y la Ley 583 de 2000, lo mismo que el Decreto Ley 2566 de 2003 que regula los programas académicos de derecho.
En la nueva Constitución Política del año de 1991, en relación con la profesión de abogado, se estableció en el articulo 256 numeral 3, la atribución del Consejo Superior de la Judicatura de “Examinar la conducta y sancionar las faltas ……de los Abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley”. Encontrando que no existe actualmente en nuestro ordenamiento jurídico interno mandato legal alguno que regule la colegiatura de abogados, como si ocurre con otras profesiones u oficios donde si existen esas organizaciones, por ejemplo en las ingenierías, la medicina, la contaduría, la administración de empresas y otras, razón por la cual es procedente y resulta oportuna la intervención del legislador para ocuparse de la organización de los abogados titulados, pero en especial del funcionamiento de aquellos que se dedican de tiempo completo a la labor de actuar en nombre y representación de terceras personas y son quienes tienen un alto grado de responsabilidad frente al Estado y al servicio que prestan.
Además, es necesario hacer propuestas legislativas en favor de los profesionales del derecho, si tenemos en cuenta que existe mandato constitucional que lo autoriza , tal como lo consagra el inciso final del articulo 26 de nuestra carta magna al señalar en relación con el derecho fundamental de la libertad de escoger profesión u oficio que “…..Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La Ley podrá asignarle funciones públicas y establecer los debidos controles”. Con el reconocimiento y autorización de funcionamiento de estos colegios o asociaciones de abogados, por parte del órgano que constitucionalmente le fue conferido su vigilancia y control, se está contribuyendo para que exista un verdadero control para el ejercicio del litigio ya que por intermedio de estos colegios se le facilita la labor al Consejo Superior de la Judicatura que podrá llevar una real y verdadera estadística de cuántos abogados titulados se dedican en forma exclusiva al ejercicio del litigio, lo mismo que podrá identificar fácilmente cuáles son las tarjetas profesionales que se deben dar de baja por muerte del litigante y que hasta la presente le ha sido imposible determinar, además que se estaría previniendo el riesgo de que se utilicen tarjetas profesionales falsas, o evitar que actúen los abogados sancionados disciplinariamente.
Lo más importante de este proyecto es que se está contribuyendo con el principio de solidaridad, para que los profesionales se asocien o agremien y así rescatar la dignidad y respeto en el ejercicio de la profesión, logrando que tengan como mínimo el derecho a la seguridad social integral que ordena la ley y que a través de estas organizaciones se establezcan programas de capacitación y profesionalización basados en la experiencia práctica y retroalimentación de la información, lo que contribuirá, a presentar propuestas que mejoran el servicio público de la judicatura, si se tiene en cuenta que con esta ley se contribuirá enormemente en la educación, capacitación y actualización de los profesionales que se dedican en forma exclusiva al ejercicio del litigio y que por su condición de trabajar en forma independiente, no cuentan con esta posibilidad educativa, en desigualdad con la permanente capacitación que si se les brinda a los funcionarios de la rama judicial, la Fiscalía General, la Procuraduría General, la Defensoría del Pueblo y en general todas las entidades públicas que capacitan a sus funcionarios jurídicos.
Se hace necesario que estas organizaciones tengan un mínimo de afiliados activos a fin de evitar la proliferación de pequeñas organizaciones insulares, que por lo mismo les sería imposible tener la capacidad económica y estructural para adelantar los programas y requisitos aquí exigidos y que en ultimas serian organizaciones simplemente de papel.
Es de aclarar que las organizaciones y asociaciones existentes a la fecha de la expedición de la ley, se les deberá respetar sus derechos adquiridos como asociación u organización sin ánimo de lucro, pero serán sometidas a los requisitos exigidos para la autorización de funcionamiento.
De otra parte, se exige que dentro de los estatutos de cada organización se establezca un alto tribunal de ética, integrado por tres (3) de sus afiliados con experiencia superior a 10 años de ejercicio profesional, quienes serán elegidos en forma independiente de los órganos de dirección, por la mayoría de los afiliados, el cual tendrá como función resolver los conflictos internos de convivencia, de violación a los propios estatutos y los conflictos que se presenten con integrantes de otras organizaciones similares, dejándosele la potestad al Consejo Superior de la Judicatura para que si lo considera necesario solicite al tribunal de ética, de la respectiva organización de abogados titulados, concepto o información sobre la formulación de queja por violación al régimen disciplinario y así facilitar su tarea para que con fundamento en la repuesta se determine si se dicta o no auto de trámite de apertura de proceso disciplinario conforme a la ley.
Es por ésta razón que se debe defender el reconocimiento y funcionamiento de estas organizaciones de de carácter privado, con patrimonio y autonomía propia, que agremie exclusivamente a quienes temporal o definitivamente se dediquen a la labor litigiosa, con estructura interna democrática, entidades estas que deberán ser reconocidas o autorizadas para funcionar; vigiladas por el Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse del organismo que constitucionalmente le fueron otorgadas dichas funciones, sin perjuicio de las que puedan delegar en las organizaciones.
En estos términos dejo a consideración de los congresistas la exposición de motivos al proyecto de ley.
JORGE HERNANDO PEDRAZA
Senador de la República
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