martes, 7 de abril de 2009

SENTENCIA MASACRE MONDOÑEDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

REVISIÓN 28860
HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR

Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.82


Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS

Decide la Sala la acción de revisión que mediante apoderado interpuso el señor ALFONSO MORA LEÓN contra las resoluciones de 7 de junio y 6 de septiembre de 2001, por medio de las cuales la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, precluyeron la investigación adelantada respecto de los oficiales de la Policía Nacional José Humberto Rubio Conde y HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR por los delitos de secuestro y homicidio agravado cometidos en las personas de Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quezada y Martín Alonso Valdivieso Barrera.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del siguiente modo:

“Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron ocurrencia los días seis y siete de septiembre de mil novecientos novena y seis, cuando los hoy occisos: VLADIMIR ZAMBRANO PINZÓN, JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO, JUAN CARLOS PALACIOS GÓMEZ, ARQUÍMEDES MORENO MORENO, FEDERICO QUESADA y MARTÍN ALONSO VALDIVIESO BARRERA, salieron de sus casas con rumbo a la “bolera” el Salitre donde tratarían asuntos relacionados con su seguridad, ante el seguimiento que se les estaba haciendo por parte de miembros de seguridad oficiales con la finalidad de atentar contra sus vidas. Al día siguiente, los familiares de los ya citados ciudadanos, tuvieron noticia de su muerte en la vereda Fute ubicada en la vía que conduce de la Población (sic) de Mosquera a Soacha y a la Mesa, sitio denominado “Alto de Mondoñedo”, donde en efecto hallaron los cuerpos de los cuatro primeros y los dos últimos muertos en la horas de la mañana del día siete de septiembre, en el Barrio (sic) Argelia de Kennedy QUESADA y VALDIVIESO BARRERA en la jurisdicción de Fontibón, por sujetos que se movilizaban en una camioneta roja doble cabina y como quiera se presumió cierta relación con los primeros muertos se unificó la investigación.

2. Teniendo en cuenta los lugares en los cuales se ejecutaron cada uno de los hechos se iniciaron varias investigaciones por separado, por lo que la Dirección Nacional de Fiscalías, mediante resolución No. 0226 de 1 de noviembre de 1996, dispuso reasignarlas a la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en donde fueron unificadas.
3. El 6 de junio de 1998, el teniente CASTRO CORREDOR fue vinculado a la investigación por medio de indagatoria en la que refirió que entre sus funciones en la DIJIN estuvo a cargo del Blanco Subversión para la época de los hechos, pero que no tuvo ninguna relación con los homicidios investigados. Que la Fiscalía mediante comisorio les ordenó realizar actividades de vigilancia y seguimiento para saber quiénes integraban de la red urbana de las FARC, ante lo cual asignaron a dos policías, cuyos nombres no recordó, para que efectuaran esas labores con base en los datos incorporados en la solicitud, sin embargo en el campo operativo nunca tuvieron ninguna actividad, como capturas.

4. La Fiscalía, con base en las pruebas recopiladas en la investigación, el 3 de agosto de 1999, profirió resolución de acusación en contra de José Albeiro Carrillo Montiel, Rodrigo Cobo Saldarriaga, Onasis Bastidas Quimbayo, José Ignacio Pérez Díaz, Carlos Ferlein Alonso Pineda y William Nicolás Chitiva González por los delitos de secuestro y homicidio agravado .

5. El 7 de junio de 2001, la Unidad Nacional de Derechos Humanos calificó el mérito sumarial de la investigación que por los mismos hechos adelantó a los oficiales de la Policía Nacional José Humberto Rubio Conde y HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR con preclusión de la instrucción, decisión que fue confirmada, el 6 de septiembre de 2001, por el Fiscal Veintidós de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil.



En dicha providencia, el Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos expresó que el capitán Rubio Conde era titular del Grupo Armados Ilegales de la DIJIN desde enero de 1996, y que bajo su mando se realizaron labores de inteligencia en contra de la red urbana de las FARC, responsable del atentado terrorista perpetrado el 30 de mayo de 1995 en la Estación de Policía de Kennedy.

No obstante, del 3 al 6 de septiembre de 1996, dicho oficial estuvo apoyando una comisión de fiscales que investigaba actividades de narcotráfico en lo que se conoció como la “Operación Platino I”, retornando a la ciudad a las 11 p.m. del 6 de septiembre del referido año.

En esos días el control del personal del Blanco Antisubversión estuvo a cargo del teniente EDISSON CASTRO CORREDOR, quien, desde 1995, tenía conocimiento de los detalles de la investigación adelantada por el atentado a la Estación de Policía de Kennedy, pues con los agentes bajo su mando individualizó e identificó a los integrantes de la red urbana de las FARC, a la cual pertenecían los jóvenes ultimados.

Así, del 2 al 7 de septiembre de 1996, fue el jefe del Grupo Antisubversión, encargado de la planeación, ejecución y control de actividades de su competencia y del personal asignado al mismo.

Sin embargo, no estableció la responsabilidad del referido oficial en los hechos del 5 y 6 de septiembre de 1996, porque la prueba no cumplía con los presupuestos del artículo 441 del Código de Procedimientos Penal, es decir, no confluía pluralidad de indicios graves, pues no se pueden deducir por el hecho de haber estado encargado de la unidad mediante orden legítima.

Tampoco se podía derivar compromiso penal por haber estado encargado del “Flanco Subversión” y realizado vigilancias y seguimientos a los miembros de la red urbana de las FARC, misión que según lo demostrado no efectuó en forma personal el teniente CASTRO CORREDOR, sino que fue ejecutada a través de los policiales a su cargo.

En materia de prueba directa, también aparece que el señor Alfonso Mora León no refirió que el citado oficial estuviera involucrado en el delito, sólo dijo que su ‘fuente’ le hizo saber que la ejecución de los crímenes estuvo al mando del capitán Rubio Conde; además, aquél es testigo de oídas en cuanto refiere lo que le contaron otras personas, situación ante la cual era necesario saber del propio informante o fuente todos los pormenores que rodearon su conocimiento de los hechos y de sus autores.

6. El 9 de julio de 2001, el señor William Nicolás Chitiva González, dentro del trámite de beneficios por colaboración No. 059( ), manifestó que deseaba aclarar lo relacionado con la sindicación que afrontaba por el homicidio de los miembros de las FARC, revelando quiénes fueron los autores de la masacre. En tal sentido, dijo que llegó a la SIJIN a finales del año 1993, en donde fue destinado al Grupo de Inteligencia, compuesto a su vez por los grupos de contrainteligencia y de inteligencia, en donde tuvo oportunidad de conocer a los agentes Pérez Díaz José, Carrillo Montiel, Cobo Saldarriaga y Bastidas Quimbayo.

Después de algunos meses, conoció que el agente Carrillo Montiel estaba infiltrado en la red urbana de las FARC y que el grupo contaba con un informante de nombre Chaparro, a quien conoció a finales de 1993 con el nombre de Carlos Chaparro quien era miembro activo de la referido agrupación ilegal, así mismo le efectuaron seguimientos a Marbel Zamora Pérez (otro guerrillero).

Lo trascendental de su versión es que asegura que él no participó en los hechos, pero quienes fueron sus autores le comentaron lo ocurrido y admitieron ante él haber cometido el múltiple homicidio y estar confiados de que judicialmente no les pasaría nada porque habían incinerado a las víctimas para evitar que fueran reconocidas, esto último se lo manifestó el capitán Niño Flórez .

7. El 3 de agosto de 2001, en la audiencia pública dentro del proceso que se le adelantó por la Masacre de Mondoñedo hizo un relato similar, con fundamento en el cual el juez ordenó la expedición de copias del acta respectiva, a la Fiscalía General de la Nación para los fines pertinentes.

8. En el fallo con el cual puso término al proceso, otorgó plena credibilidad a lo afirmado por Alfonso Mora León y William Nicolás Chitiva González, precisando respecto de éste que a pesar de que no estuvo presente en el escenario delictivo, participó en las reuniones que posteriormente realizaron los autores materiales del hecho para concertar cómo desviarían las investigaciones que se iniciaron con ocasión de los hechos delictivos.

Culminó absolviendo a Rodrigo Cobo Saldarriaga, Onasis Bastidas Quimbayo y William Nicolás Chitiva González, al tiempo que condenó a José Albeiro Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez Díaz Y Carlos Ferlein Alonso Pineda a 40 años de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales vigentes, como autores de las conductas delictivas de secuestro y homicidio agravado.

9. Esta sentencia fue confirmada por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El señor Alfonso Mora León, por intermedio de apoderado judicial, con amparo en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia demanda de revisión contra la resolución de 6 de septiembre de 2001, mediante la cual la Fiscalía Veintidós de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida, el 7 de junio del mismo año, por la Unidad Nacional de Derechos Humanos que precluyó la investigación por los hechos relacionados con la Masacre de Modoñedo a favor de José Humberto Rubio Conde y HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR.

La prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, está constituida por la declaración de William Nicolás Chitiva González ante la Fiscalía General de la Nación dentro del trámite No. 59 de beneficios por colaboración eficaz, la cual ratificó ante el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aclarando su situación y delatando los autores de los hechos por los cuales fue procesado, entre quienes está el teniente HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR.

PRUEBAS ALLEGADAS

Admitida la demanda y surtidas las notificaciones de rigor, se dispuso la apertura a pruebas del trámite para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes; vencido el término legal para ese fin, se negaron las solicitadas por las partes y se dispuso tener en cuenta los siguientes documentos anexados con la demanda:

1. Las copias de las resoluciones de primera y segunda instancia por medio de las cuales se precluyó la investigación a favor de José Humberto Conde y HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR.

2. La declaración que William Nicolás Chitiva González rindió bajo juramento, el 9 de julio de 2001, en el trámite de beneficios por colaboración eficaz No. 059 adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la versión que ofreció ante el Juez Sexto Penal del Circuito en sesión de audiencia pública llevada a cabo el 3 de agosto del mismo año, cuyo contenido se referirá más adelante.

3. Las copias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en la causa adelantada contra William Nicolás Chitiva González, Rodrigo Cobo Saldarriaga, Onasis Bastidas Quimbayo, Jesús Albeiro Carrillo Montiel, José Ignacio Pérez Díaz Y Carlos Ferlein Alonso Pineda, por medio de la cuales se absolvió a los tres primeros y se condenó a los tres últimos por los delitos de secuestro y homicidio agravado.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

1. La apoderada del Demandante

Asegura que la comisión de los homicidios, en la forma como narró William Nicolás Chitiva González, constituyen una clara violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en cuanto sus autores ejecutaron varias conductas delictivas, entre las que sobresalen: privación ilegal de la libertad, detención ilegal, tortura y homicidios agravados que, en este caso, establecen típicas ejecuciones extrajudiciales.

Las declaraciones rendidas por Chitiva González (el 9 de julio y el 3 de agosto de 2001), con posterioridad a la resolución de 7 de junio de 2001 mediante las cuales se precluyó la investigación en favor de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, es una prueba nueva que por no formar parte del plenario, no fue tenida en cuenta en dichas decisiones.

La declaración de Chitiva González, patentiza lo ocurrido los días 6 y 7 de septiembre de 1996 con las víctimas de la Masacre de Mondoñedo, es una prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso penal y al trámite de revisión, cuya autenticidad nadie discute, no ha sido tachada de falsa y desvirtúa la inocencia de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, circunstancia que permite la revisión de la providencia mediante la cual le fue precluida la investigación, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Destaca que Chitiva González señaló como coautor material de los delitos de secuestro, tortura y homicidio agravado al teniente HÉCTOR EDISON CASTRO CORREDOR y al capitán Carlos Alberto Niño Flórez, al sargento segundo Néstor Gabriel Barrera Ortiz, a los cabos primeros Pablo Salazar Piñeros y Albeiro Rodríguez Carvajal, al cabo segundo Hernando Villalba Tovar, al subteniente Carlos Ferlein Alonso Pineda, al patrullero Milton Marino Mora Polanco y a los agentes Filemón Fabara Zúñiga, José Alberto Carrillo Montiel y José Ignacio Pérez Díaz.

El Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la misma fecha de la declaración (3 de agosto de 2001) profirió auto por medio del cual dispuso oficiar a la Dirección Nacional del INPEC y a la Fiscalía General de la Nación para que, de manera inmediata y urgente, brindarán protección especial a Chitiva González, quien lamentablemente fue asesinado el 2 de agosto de 2005 por desconocidos, cuando prestaba sus servicios en vigilancia privada.

En la misma decisión, también dispuso enviar copias de la sesión de audiencia pública a la Fiscalía General de la Nación, Sección de Asignaciones o en su defecto, a la Unidad de Derechos Humanos, para que se iniciaran las investigaciones de rigor.

En consecuencia, solicita a la Corte, con fundamento en la sentencia C- 004 de 2000 del Tribunal Constitucional, ordene la revisión de la resolución por medio de la cual la Fiscalía precluyó la investigación a favor de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR quien debe ser objeto de nueva investigación penal.

2. El apoderado de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR

Manifiesta que la temprana acusación del Cuerpo Técnico de Investigación hacia la Policía Nacional respecto de la ejecución de los hechos delictivos, hizo que la fiscalía dirigiera sus pesquisas en contra de la DIJIN, dejando de lado la investigación de la verdad.

De este modo, después de varios años de infructuosas averiguaciones en contra de la Policía, la Fiscalía buscó a Chitiva González, el más comprometido en los homicidios, y le propuso un trato (no dice cuál) a partir del cual refirió que sus ex compañeros del grupo armados ilegales de la DIJIN fueron los autores de los homicidios.

Chitiva González sustituyó a los verdaderos autores del secuestro, tortura y homicidio de los seis miembros de las FARC por sus ex compañeros de la DIJIN, lo cual refleja una posible venganza en contra de éstos por haberlo aislado del grupo cuando sospecharon que él estaba comprometido en la ejecución de dichos ilícitos.

La Fiscalía no quiso tener en cuenta que en el proceso contra William Nicolás Chitiva González militaban indicios graves que lo señalaban como uno de los victimarios de los jóvenes guerrilleros, por ejemplo: a) estuvo infiltrado en la red urbana Antonio Nariño de las FARC, según confesó en la Procuraduría General de la nación; b) en posible connivencia con su hermano Robert Chitiva González, otro policía, a quien al parecer le permitía que usara su nombre, documentos de identidad, arma de dotación y chaleco antibalas para cometer fechorías, pues en una de esas suplantaciones fue capturado cuando se presentó en una instalación policial a ‘negociar’ la liberación de unas personas aprehendidas con droga ilícita; c) presumiblemente con su amigo Carlos Julio Chaparro Nieto no sólo cometió los asesinatos de los insurgentes sino que también dieron muerte a una persona apodada “El Guerrillero” en el municipio de Sibaté, Cundinamarca; c) con Chaparro Nieto elaboró elementos explosivos para actos terroristas, por eso, estando en esa actividad, a éste se le estalló una “papa explosiva” que le mutiló varios dedos de una mano; e) entre los investigados por los hechos de Modoñedo, fue el único que presentó varias coartadas que posteriormente cambió, lo cual genera sospecha en su contra como autor material de los homicidios, porque no explico dónde estuvo ni qué hizo durante el tiempo en que se ejecutaron.

Refiere que hasta cuando William Nicolás Chitiva fue ‘contratado’ por la Fiscalía con la propuesta de un acuerdo, estuvo privado de la libertad por largos años, sindicado por los múltiples homicidios de los seis miembros de la red urbana Antonio Nariño de las FARC, incluso había declarado que estuvo infiltrado dentro de ella sin acusar por los hechos a sus ex compañeros del Grupo Armados Ilegales, hipótesis de la cual infiere que de haber sido estos los autores de los sucesos delictivos, aquél los hubiera delatado cuando fue privado de la libertad en la primera oportunidad, para evitar la detención; sin embargo, no guardó silencio por amistad con ellos, ya que les tenía resentimiento por haberlo aislado, tampoco porque les tuviera miedo, ya que el criminal peligroso era él, pues sabía que junto con Carlos Chaparro Nieto y otras personas desconocidas judicialmente, capturaron, torturaron y dieron muerte a los guerrilleros en mención.

Así, lo que se desprende es que aprovechó la propuesta de la Fiscalía y decidió contar lo que conocía de los hechos por haber sido uno de sus autores directos, pero sustituyendo a los implicados por sus compañeros de la DIJIN, por eso es por lo que agregándoles algunas cosas, las cuales fueron investigadas y resultaron falaces, narró con lujo de detalles cómo sucedieron los hechos.

Agrega que los excompañeros de Chitiva González demostraron que no fueron los autores de los hechos porque cuando ocurrían, ellos estaban cumpliendo órdenes superiores, aspecto que fue debidamente comprobado por la Fiscalía. En efecto, dijo que usaron armas MP5 de la DIJIN y "GOES", y para verificar tal circunstancia se realizaron varias experticias sobre dichas armas con resultado negativo, es decir, no fueron usadas. Igual ocurre respecto del automóvil supuestamente utilizado, pues según lo estableció la Fiscalía, estaba varado en un parqueadero.

Califica inverosímil que los excompañeros de Chitiva González lo hayan buscado para contarle lo ocurrido, que lo hubieran citado a reuniones para discutir acerca de las consecuencias de los hechos y que le hubieran pedido su opinión al respecto, estas circunstancias, contenidas en su versión, lo muestran como una persona mendaz, cínica y locuaz para hacer acusaciones contra sus excompañeros de la policía.

En conclusión, las declaraciones de William Nicolás Chitiva González no merecen credibilidad alguna para remover la cosa juzgada como lo solicita el señor Alfonso Mora León, pues además del cúmulo de mentiras que le resta seriedad y credibilidad probatoria, medio un interés económico para suministrar su versión, pues, al parecer, se le ofreció dinero para que declarara de la forma como lo hizo, aspecto en torno del cual declaró un oficial de la policía (no indica quién), en la causa 017-6.

Asegura que William Nicolás Chitiva González cometió los homicidios por el trauma que le generó la muerte violenta de dos de sus hermanos a manos de guerrilleros, uno de ellos incinerado dentro de un vehículo, motivo suficiente para que obrara en venganza y de manera análoga con los subversivos que aparecieron incinerados en Mondoñedo, para lo cual aprovechó su condición de investigador de la DIJIN infiltrado en la red insurgente en que militaban aquellos, además de que contaba con la complicidad de Carlos Julio Chaparro, miembro de la organización ilegal, quien tenía motivos para eliminar a los integrantes de ese grupo dentro del cual había sido declarado objetivo militar con la orden de darle muerte, como se intentó en la madrugada del 6 de septiembre de 1996, cuando se salvó por las infidencias de “La Enana”, la compañera sentimental de Chitiva en la red urbana de las FARC.

El anterior elenco de razones coloca a Chitiva como el mayor sospechoso en la comisión de los homicidios investigados, sus testimonios son falaces, dolosos y carentes de credibilidad, por lo que no puede servir de sustento para la revisión que solicita el señor Alfonso Mora León, respecto de quien emerge la sospecha de que quiere aprovechar que aquél murió en septiembre de 2007 y que no será posible interrogarlo acerca de los nexos que tuvo con él como su “informante misterioso”, pues son muchas las coincidencias en el conocimiento de los hechos que sólo podían conocer en detalle quiénes participaron en la comisión de los delitos.

Al ordenarse la revisión HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR no podría ejercer una adecuada defensa frente a las temerarias acusaciones que le hizo William Nicolás Chitiva, ya que se desconocerían las razones que sirvieron de fundamento a la versión de éste.

3. El Delegado de la Procuraduría

Expresa que existe total consenso en la jurisprudencia y la doctrina acerca de la importancia y trascendencia jurídica de la cosa juzgada, puesto que es natural considerar que en algún momento los diferentes trámites judiciales que adelanta el Estado a través de su aparato judicial y que se involucran a los ciudadanos como sujetos pasivos de acciones penales, finalmente han de llegar a su término con una decisión que debe considerarse inmutable en garantía de los derechos de los intervinientes, así como para efectos de la seguridad jurídica indispensable en un Estado social de derecho.

También es claro que frente a decisiones judiciales ejecutoriadas y amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, se reconocen específicas excepciones que dejan sin efecto esa inamovilidad jurídica, por ejemplo, cuando se evidencia que lo resuelto tiene un ingrediente de injusticia material.

En el caso bajo examen se persigue que la providencia de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía General de la Nación el 7 de junio de 2001, la cual se encuentra ejecutoriada, sea dejada sin sustento, al menos en forma parcial, en la medida que habiéndose favorecido a través de ella a los entonces indiciados José Humberto Rubio Conde y Héctor Edisson Castro Corredor, pierda sus efectos jurídicos en relación con el segundo de los nombrados.

Luego de hacer referencia a las causal 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, señala que en la sentencia C-004 de 2003 se declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, en el entendido de que también deben incluirse las hipótesis de preclusión de la investigación, cesación del procedimiento y sentencia absolutoria.

A partir de dicho pronunciamiento se introduce en el ordenamiento jurídico nacional dos hipótesis frente al contenido inicial de la causa 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, siendo evidente que en la demanda se acude a la primera de ellas en cuanto se alega que (i) hubo grave violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, (ii) se ha generado un pronunciamiento judicial interno y (iii) existe una prueba nueva que se recaudó en la parte de la actuación penal que terminó con sentencia, la cual no pudo ser conocida y valorada en aquella otra etapa de la actividad investigativa que terminó con decisión de preclusión de la investigación.

Considera el Delegado que en el caso bajo examen, por los hechos ocurridos los días 6 y 7 de septiembre de 1996, hubo flagrante desconocimiento de los derechos humanos que deben ser respetados dentro del territorio nacional, no sólo por los fundamentos filosóficos, éticos y políticos que orientan nuestra nacionalidad, sino además por razón de las diferentes declaraciones internacionales que en esta materia han producido los organismos internacionales de los cuales es parte del Estado colombiano.

En el proceso penal tres de los investigados finalmente fueron afectados con sentencia condenatoria, quienes no eran simples ciudadanos sino miembros activos de la Policía Nacional y, por ende, representantes directos del Estado, por lo que no queda duda que su proceder desconoció los derechos humanos. El proceso acreditó, por lo menos en relación con los sentenciados, que estos privaron de su libertad a varias personas sin contar con previa orden de captura emanada de autoridad competente; así mismo, realizaron en contra de esas personas verdaderas ejecuciones sumarias, pues les causaron la muerte arrogándose la calidad de “jueces” y de “verdugos” pasando por encima del derecho a la vida que ellos estaban obligados a proteger y respetar; y fuera de esto intentaron hacer desaparecer las huellas de su ilegal actuación incinerando los cuerpos de sus indefensas víctimas.

En los otros dos homicidios, los policiales se comportaron como sicarios, pues desde vehículos automotores dispararon en contra de otras dos de sus víctimas, confiando en que la sorpresa y la rapidez de la huida los cobijaría hacia el futuro con la impunidad.

De otra parte, refiere que la demanda de revisión no hace alusión a la existencia de una “decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país”, la que tampoco ha sido acreditada por otra vía en el curso de la actuación, de manera que ha de concluirse que ella no existe a la fecha por razón de los acontecimientos que en su momento investigó la jurisdicción penal.

Lo anterior, en principio podría dar para pensar ese concepto de “pronunciamiento judicial interno” se relaciona con una decisión judicial a través de la cual se señala que agentes del Estado incurrieron en el desconocimiento de los derechos humanos y que por tal virtud el Estado debe responder a las víctimas por los daños y perjuicios sufridos. Pero si bajo tal perspectiva se interpreta el mismo, tendría que considerarse que en la práctica, cuando menos en nuestro país, ello exigiría una determinación en firme por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es ante estas instancias que los ciudadanos pueden reclamar por situaciones de falla en el servicio.

Sin embargo, cuando se examina la ratio decidendi de la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, no se observan que dicha Corporación en materia de interpretación de leyes a la luz de la Constitución Política hubiera ofrecido unos parámetros suficientemente específicos para efectos de considerar que se llevó a cabo una valoración restrictiva en la materia de modo que los términos utilizados en esa providencia, como “instancia competente” y “autoridad judicial”, pueden prestarse a diversas interpretaciones.

En tal sentido, cuando el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado puso fin a la primera instancia y el Tribunal de San Gil resolvió la apelación interpuesta contra dicha sentencia condenatoria, bien puede sostenerse que allí se materializa ese “pronunciamiento jurídico interno”, pues un examen de los dos fallos acredita que los funcionarios judiciales respectivos, en el ámbito legal de su competencia, consideraron que los hechos sometidos a su conocimiento eran vulneradores de los derechos humanos.

En consecuencia, si la providencia de constitucionalidad no ofrece un marco restringido de aplicación de sus conceptos, hay lugar a predicar que las sentencias de primera y segunda instancia que vienen de mencionarse cumplen la condición de “pronunciamiento jurídico interno”, satisfaciendo el segundo elemento de la causal en análisis.

En relación con el tema de la “prueba nueva”, para cuando terminó la actuación que vinculaba a los oficiales Castro Corredor y Rubio Conde (año 2001), aún estaba en trámite la restante parte de la actuación, separada con ocasión de la ruptura de la vida procesal generada con el parcial cierre de la investigación y la consiguiente resolución acusatoria.

Y, lo más importante, que solamente el 9 de julio de 2001 el policial William Nicolás Chitiva González dio a conocer el real devenir de los acontecimientos ocurridos en septiembre de 1996, merced a su expresa manifestación de buscar beneficios por su colaboración con la justicia, de modo que para ese momento su relato no hacia siquiera parte de la actuación correspondiente al juzgamiento penal.

Sin embargo, sus manifestaciones sólo se incorporaron al proceso a cargo del juzgado especializado hasta el 3 de agosto de 2001 en una de las sesiones de la diligencia de audiencia pública en donde Chitiva González se mantiene en lo que informó a la Fiscalía General de la nación para obtener ciertos beneficios como colaborador con la justicia.

Si bien es cierto su narración acerca de los hechos mereció que el juez a quo de inmediato dispusiera la expedición de copias, como se resalta en la demanda de revisión, no es lo menos que la efectiva valoración de fondo del relato del enjuiciado sólo se cumplió dentro de las sentencias de primero y segundo grado proferidas en los años 2003 y 2005, respectivamente, dándole pleno valor de convicción, al punto que fue su dicho el que terminó llevando tanto el juez como al Tribunal a proferir las condenas conocidas y a absolver a tres de los enjuiciados, incluido el propio Chitiva González.

En consecuencia considera que efectivamente se cuenta con la prueba nueva que exige el ordenamiento procesal penal, de manera que convenientemente resulta que el contenido de ese relato del entonces enjuiciado pueda ser objeto de valoración en la actuación que terminó con preclusión a favor de HÉCTOR EDISON CASTRO CORREDOR en la medida que en contra de este oficial hubo sindicación por parte de William Chitiva. En cambio la preclusión ha de mantenerse respecto a José Humberto Rubio Conde, en contra de quien no se realizó imputación alguna por parte del mencionado procesado absuelto.


Por lo expuesto, considera que se encuentran satisfechas las exigencias de la causal examinada, la cual debe prosperar en relación con la preclusión de la investigación que actualmente favorece al señor Castro Corredor, “pues mínimas premisas de justicia material imponen que vuelva reabrirse esa actuación, para que contando con esos adicionales medios de convicción pueda llegarse a una valoración de fondo que se ajuste a la venta de los acontecimientos producidos en el año 1996”.

CONSIDERACIONES

1. En orden a resolver lo pertinente en el caso bajo examen, se reitera la posición de la Corte en el sentido de que la acción de revisión "es un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley” .

2. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la revisión procede cuando con posterioridad a la sentencia emerjan hecho o pruebas nuevas que demuestren la inocencia o la inimputabilidad del sentenciado.

3. La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la anterior disposición la declaró ajustada a la constitución política bajo el entendido de que la acción de revisión por dicha causal “también procede en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones” .

Frente a las anteriores exigencias, se aprecia que en el caso bajo examen no obra decisión de una instancia internacional, pero sí una judicial interna a través de la cual se constata la existencia de la prueba nueva que se exige como requisito para la procedencia de la causal de revisión invocada, pues el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en descongestión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuvo en cuenta la declaración rendida por William Nicolás Chitiva González tanto en el trámite número 0-59 de beneficios por colaboración eficaz como en la audiencia pública, en donde ratificó su dicho acerca de su inocencia y la participación de CASTRO CORREDOR en el homicidio del grupo de jóvenes que hacían parte de la red urbana Antonio Nariño de las autodenominadas FARC, pues dicha prueba unida a lo que desde el comienzo afirmó el señor Alfonso Mora León, es el sustento del referido fallo.

4. Al respecto, como acertadamente lo refiere el Delegado de la Procuraduría, la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, estableció dos métodos para iniciar la acción de revisión por dicha causal cuando se ha proferido sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor de los procesados.

4.1. La primera hace referencia a los casos en los cuales, mediante la decisión judicial interna o de un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado colombiano, se arriba a la conclusión de que éste en un específico caso en el cual resultan comprometidos los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, omitió hacer una investigación integral, que desde la perspectiva de las víctimas exigía que se abordasen todas las hipótesis posibles con la finalidad de lograr la verdad, la justicia y la reparación, como valores substanciales en un Estado social y democrático de Derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional estableció que el legislador en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 solamente consagró como única hipótesis para la procedibilidad de la revisión que la prueba ex novo resquebraja la sentencia condenatoria, sin tener en cuenta que los derechos de las víctimas también constituyen una limitación al principio non bis in ídem ante la eventualidad de la cosa juzgada aparente, que se presenta por omisiones protuberantes del Estado.

Al respecto, señaló en la sentencia citada:

“…[L]a restricción prevista por las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las víctimas y al deber de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo, cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del Estado de su obligación de investigar, de manera seria e imparcial, esos crímenes. En esos eventos, incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los derechos de las víctimas también exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas investigaciones, pues la cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no era más que aparente, ya que en el fondo, debido a las omisiones protuberantes del Estado, no existió realmente un proceso contra ese individuo. Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial, esos comportamientos…” (Subrayas ajenas al texto)

En consecuencia, se trata de una nueva posibilidad que erosiona los principios del non bis in ídem y res iudicata frente a casos graves de violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, que no está considerada en ninguna de las causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, situación que condujo al Tribunal Constitucional a proferir una sentencia integradora que autorizara la acción de revisión en dichos casos por la vía de la causal 3ª de esta disposición, con fundamento en la sola existencia de un pronunciamiento judicial interno o la decisión de una instancia internacional en la cual se contemple la falla estatal en la investigación que se adelantó en contra del procesado, posterior a la providencia cuya revisión se pretenda.

Así, se desprende que la decisión proferida en el anterior sentido, adquiere la condición de prueba nueva con entidad suficiente para promover con fundamento en ella la acción de revisión, siempre que los hechos juzgados en el proceso que finiquitó con decisión que hizo tránsito a cosa juzgada aparente hayan constituido infracción grave a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario.

4.2. La segunda posibilidad parte de la presencia de hecho o prueba nueva que por no haber sido conocido al tiempo de los debates hizo que el proceso terminara con sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento, cuya presencia fue constatada ulteriormente en una decisión judicial interna o por un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado colombiano.

De lo anterior se desprende que, contrario a la hipótesis analizada en el apartado anterior, no se requiere que la decisión judicial interna o que un organismo internacional declare que el Estado colombiano incurrió en omisión protuberante en la investigación de hechos violatorios de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, sino la concurrencia ex novo de un hecho o prueba que de haberse conocido antes de proferir la decisión que culminó con la terminación del proceso, hubiera determinado una decisión opuesta a aquella.

Sin embargo, el hecho o la prueba nueva que concurre con posterioridad a la decisión que puso fin al proceso debe estar constatado o, dicho otro modo, haberse verificado en la decisión judicial interna o del organismo internacional, es decir, no puede aparecer solo, sino que ha debido ser objeto de valoración y fundamento de la misma, independientemente de su sentido (condenatorio o absolutorio), como forma de comprobación de su contenido, que inexorablemente debe tener una relación estrecha con los hechos investigados en el proceso cuya revisión se persigue.

En suma, para la procedibilidad de la causal de revisión dispuesta en numeral 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, cuando se trata de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, por las razones a las cuales se alude en este apartado, se requiere que: (i) los hechos investigados constituyan agravio a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, (ii) con posterioridad a la decisión que puso fin al proceso, aparezca hecho o prueba nueva no conocido al tiempo de los debates, y (iii) el hecho o prueba nueva haya sido constatado en una decisión judicial interna o por un organismo internacional formalmente aceptado por el Estado Colombiano, con independencia de su sentido (condenatorio o absolutorio)

Ésta es la hipótesis que se plantea en el caso bajo examen, a pesar de que la autora de la demanda también hizo referencia a la primera, es decir, a la cosa juzgada aparente por un error protuberante del Estado, la cual no concurre en cuanto no hay pronunciamiento judicial interno o de un organismo internacional que atribuya responsabilidad al Estado por omisión protuberante de los funcionarios que adelantaron la investigación.

5. No hay duda acerca de que los hechos por los cuales fue investigado el entonces teniente HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR relacionados con lo que se conoció como la Masacre de Modoñedo, constituyeron una grave violación a los derechos humanos, en cuanto la aprehensión de varios de los occisos de produjo sin orden judicial y su muerte ulterior, lo cual, como lo refirió el Delegado de la Procuraduría, fue una ejecución extrajudicial a pesar de la prohibición establecida en la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia.

En efecto, el artículo 11 de la Constitución Política establece que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”; y el artículo 28 dispone que “…Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley…” (Subrayas de la Sala)

Por su parte el artículo 29 ibídem, dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:

“Artículo 3.

“Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

“[…]

“Artículo 5.

“Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

“[…]

“Artículo 9

Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

“Artículo 11

“1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”.

La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) hace similar regulación en los artículos 4, numeral 1º; 7, numeral 7; 8, numerales 1º y 2º.

Estas disposiciones fueron desconocidas por los autores de los hechos en los cuales perdieron la vida Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quezada y Martín Alonso Valdivieso Barrera.

7. En la demanda de revisión se trae como prueba nueva no conocida al tiempo de los debates relacionados con la investigación adelantada en contra del entonces teniente de la Policía Nacional HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, la declaración que rindió William Nicolás Chitiva González en el proceso seguido en su contra o en el trámite para obtener beneficios judiciales, por los mismos hechos por los cuales se le precluyó la investigación al citado oficial.

En efecto, el 9 de julio de 2001, dentro del trámite de beneficios por colaboración eficaz, manifestó que era su deseo aclarar lo relacionado con la sindicación que le efectuó la Fiscalía por los homicidios de los miembros de las FARC y, por consiguiente, revelar quiénes fueron los autores de dicha masacre.

En tal sentido, contó que a finales de 1993 conoció a los agentes Pérez Díaz, Carrillo Montiel, Cobo Saldarriaga y Bastidas Quimbayo, quienes llevaban varios meses en la SIJIN en el “Blanco Subversivo”. Pasado algún tiempo, tuvo conocimiento que el agente Carrillo Montiel estaba infiltrado en la red urbana de las FARC en la que había un informante de nombre Carlos Chaparro, a quien conoció a finales del año 1993 en una cita que se le ordenó cumplir con los policiales antes nombrados, época para la cual le hacían seguimientos de vigilancia al señor Marbel Zamora Pérez, militante del grupo insurgente.

A mediados de 1994, pasó a prestar sus servicios como escolta, inicialmente de un candidato a alcaldía de Bogotá y posteriormente, de un senador de la República, época durante la cual se desvinculó totalmente del “Blanco Subversivo” de la SIJIN, por lo que desconoce los logros que obtuvieron con la infiltración del señor Carrillo Montiel en la red urbana de las FARC y con el informante Carlos Chaparro.

En los primeros meses de 1995, una vez finalizó sus labores como escolta, fue trasladado a la dirección de policía judicial DIJIN al grupo “Armados Ilegales” en donde conoció al teniente HÉCTOR CASTRO CORREDOR, quien para esa época era segundo al mando de dicho grupo.

Con ocasión del atentado perpetrado por las FARC a la Estación de Policía de Kennedy, a finales de mayo de 1995, en el cual resultaron muertos y heridos varios agentes de la institución policial, se le ordenó a él y al agente Cobos Saldarriaga, a quien había conocido en la SIJIN, localizar y dar captura a los responsables de ese hecho terrorista. En vista de que no lograron ningún resultado y que eran presionados intensamente por los mandos superiores, le manifestó al teniente CASTRO CORREDOR la posibilidad de trasladar varios de los policiales que él había conocido en la SIJIN al referido grupo de la DIJIN, quienes tenían infiltrado al agente Carrillo Montiel y a un miembro de la red urbana de las FARC como informante. De este modo, los señores Carrillo Montiel, Alfonso Pineda, Onasis Bastidas, Cobo Saldarriaga y Pérez Díaz, fueron trasladados al Grupo Armados Ilegales de la DIJIN.

Así, el teniente CASTRO CORREDOR entró en contacto con Carlos Chaparro, militante de las FARC, quien le manifestó que el atentado contra la Estación de Kennedy había sido ordenado por Marbel Zamora Pérez, uno de los jefes de la red urbana de las FARC, así mismo, para dar credibilidad a su dicho, le dijo al oficial que destinara varias unidades para que estuvieran pendientes de las citas que él iba a tener con varios integrantes de las FARC, en la cuales se incluía a los occisos.

Igualmente reveló que por esa época fue trasladado al Grupo Armados Ilegales de la DIJIN el señor capitán José Humberto Rubio Conde, quien solicitó información acerca de las actividades de dicha unidad y delegó al teniente Castro la supervisión y control de los “blancos” en los cuales estaba subdividido (rastreo de armas, paramilitarismo y subversión). Por su parte, el teniente Castro lo puso al tanto acerca de las nuevas personas que había sido trasladadas de la SIJIN y de las labores de vigilancia y seguimiento a los miembros de la red urbana de las FARC; ante esto el capitán Rubio Conde le respondió que lo mejor era trabajar en coordinación con la Fiscalía para que se pudieran ordenar las capturas de los sujetos identificados, por lo que iniciaron contactos con el “Grupo Antiterrorismo de la Fiscalía”, al cual se le iban informando los pormenores de las actividades de investigación y seguimiento a cargo de la DIJIN.

Refiere que en una oportunidad el teniente CASTRO CORREDOR los reunió en el parqueadero interno de la DIJIN y les manifestó que el capitán Rubio Conde no servía para nada, que le había rechazado al informante, pero que de todas formas debía continuarse con las vigilancias y seguimientos y cumpliéndole las citas a éste, que el miraría como manejaba la situación.

En otra ocasión, le informaron al teniente CASTRO CORREDOR que en una residencia del barrio Ciudad Jardín vivía una joven integrante de la red urbana de las FARC, en la cual presuntamente tenía guardado armamento sugiriéndole pedir a la Fiscalía una orden de allanamiento para capturar a los miembros de la célula guerrillera, pero el oficial se opuso con el argumento de que al realizar dicha diligencia los subversivos sospecharían de Carlos Chaparro, quien había tenido una cita con la mujer objeto de los seguimientos.

No obstante, días después se allanó la vivienda encontrando: “una MP5”, varias granadas, documentación y panfletos de las milicias de la red urbana de las FARC. Diligencia a partir de la cual el capitán Rubio Conde mostró interés en la labor del “Blanco Subversivo”.

Igualmente, contó que a finales del año 1995, el señor Carlos Chaparro se ausentó por espacio de algunos meses en razón a que fue enviado a realizar un curso “elite” adelantado y supervisado por los jefes del bloque oriental de las FARC, así cuando reapareció él (Chitiva González), por orden del teniente CASTRO CORREDOR, lo trasladó a varios centros de salud para qué le trataran la leishmaniasis que adquirió en la aludida “capacitación”. También contó que por mandato del mismo oficial, le ayudó a hacer el trasteo del lugar donde vivía, en un taxi de servicio público asignado a la DIJIN, y que en otra oportunidad lo llevó al hospital San Juan de Dios para que lo atendieran por habérsele estallado una papa explosiva que le mutiló varios dedos de una de sus manos, dentro del vehículo en el que se transportaban.

Recordó que para la época de los hechos él asistía a clases desde las 7 de la mañana hasta las 12 del día, y que de lunes a viernes, a partir de las 14 horas, debía permanecer disponible. Así, narró que el vienes 6 de septiembre de 1996 a las dos de la tarde arribó a las instalaciones del Grupo Armados Ilegales de la DIJIN, las cuales estaban solas, por lo que volvió nuevamente a las seis de la tarde y por medio de radio ubicó al capitán Niño Flórez, quien por ese entonces estaba encargado del “Grupo Armados Ilegales” quien le dijo que se retirara y volviera hasta el lunes siguiente porque él (Chitiva González) estaba incluido en la lista del personal que debía descansar ese fin de semana.

El lunes regresó a sus estudios a las 7 de la mañana, y se encontró con el señor Carrillo Montiel, quien le manifestó que si había escuchado lo del operativo que se había realizado ese fin de semana y como le respondió que no, a la hora del descanso le contó que habían cogido a Dago y a otros integrantes de la red urbana de las FARC, refiriéndole el nombre de los occisos. Así mismo, le contó que el capitán Niño Flórez “había prestado el armamento al grupo GOES de la DIJIN, grupo ASALTO”, concretamente una ametralladora MP5 con silenciador, que cuatro de los occisos fueron capturados en las horas de la mañana del viernes 6 de septiembre de 1996, por los lados de “El Salitre”.

Que Carrillo Montiel también le refirió que el capitán Niño Flórez encabezó el operativo, el cual ejecutó con: teniente Edisson Castro Corredor, sargento segundo Rodríguez Carvajal, cabo primero Piñeros Pablo, cabo segundo Villalba, subintendente Milton mora Polanco, sargento segundo Barrera Ortiz, agente Fabara Filemón, agente Pérez Díaz José, suboficial Alonso Pineda y el agente Carrillo Montiel.

Posteriormente, el capitán Niño le dijo: “…si ve mirla, el operativo y el golazo, que se le hizo a las FARC, manifestándole que ojala no nos fuera a traer problemas eso, ya que se acordara que estábamos trabajando en coordinación con la Fiscalía y que de mi parte yo había firmado algunos informes de inteligencia me contestó que no me preocupara que a estos señores, nadie los iba a reconocer, ya que los habían incinerado y quemado y volvió y me repitió que no me preocupara, contestándole de mi parte yo al señor oficial, como lo dice un sabio el adagio, mi capitán si se dan de (sic) cuenta el que se queme que sople…”

Por la preocupación que le causaron los aterradores hechos, los cuestionamientos que hizo a los integrantes del grupo armados ilegales de la DIJIN y la conversación que tuvo con Carlos Chaparro quien le confirmó la forma como se llevaron a cabo los sucesos, el capitán Niño Flórez le sugirió que tuviera cuidado y que no fuera a enterar al capitán Rubio Conde de lo sucedido; además, le aconsejó que pidiera el traslado para otra unidad.

Ante la aparición de la noticia en los medios de comunicación, por orden del capitán Niño Flórez, los integrantes del “Blanco Subversión”, así como los policías que habían participado en el operativo ilícito, incluido el teniente CASTRO CORREDOR, se reunieron en el restaurante La Hormiga del barrio Policarpa, en donde los citados oficiales pidieron sugerencias y opiniones para afrontar la eventual investigación, respondiendo él (Chitiva González) “que ellos eran los que se habían buscado su problema y que ellos verían cómo resolvían, nuevamente diciéndole que el que se queme que sople”, por lo que terminó pidiendo su traslado a la ciudad de Cúcuta.

Que ya vinculado a la investigación y con medida aseguramiento el capitán Niño Flórez lo llamó telefónicamente para manifestarle que si le preguntaban acerca del armamento utilizado por el Grupo Armados Ilegales, respondiera que constaba de una “Mini Uzi”, pistolas y revólveres, que negara haber conocido al informante Chaparro, que no se preocupara porque todo estaba bajo control, creándole la ilusión de que no demoraría mucho tiempo en la cárcel, no obstante tiempo después lo llamó a pedirle que consignara un millón de pesos para pagar un abogado que le había conseguido.

Finalmente, después de hacer referencia a las armas que fueron utilizadas para ultimar al grupo de presuntos guerrilleros, dijo que el capitán Conde Rubio, Cobo Saldarriaga, Bastidas y él no tuvieron nada que ver en la ejecución de los hechos.

8. El carácter ex novo del anterior medio probatorio y su pertinencia resultan indiscutibles, en cuanto se trata de un elemento de juicio no conocido en el curso de la investigación penal adelantada contra HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR, el cual guarda estrecha relación con los hechos que en el proceso penal se le atribuyeron a éste.

En este sentido debe destacarse que la seriedad del relato de William Nicolás Chitiva González, es tal que el 3 de agosto de 2001, ante el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la ratificó adicionándole que el 6 de septiembre de 1996, en las horas de la tarde estuvo cerca de las instalaciones de la DIJIN jugando billar con el señor Víctor Hernández y con policías de otras unidades que allí llegaron, por lo que el funcionario judicial ordenó medidas tendientes a garantizarle su seguridad y para que la Fiscalía asumiera las determinaciones que estimara pertinentes

Es que el testimonio de William Nicolás Chitiva González demuestra que CASTRO CORREDOR, ante la exigencia de resultados por parte de los mandos superiores de la Policía Nacional al Grupo Armados Ilegales de la DIJIN para que individualizaran e identificaran a las personas que pertenecían a la red urbana Antonio Nariño de las FARC que habían participado en el atentado a la Estación de Policía de Kennedy, por sugerencia de Chitiva González, solicitó el traslado de personal de la SIJIN, pues conocía que en el Blanco Subversivo de esta seccional, tenían un infiltrado en la red urbana de las FARC y un informante de dicha célula subversiva, lo cual le facilitaría, como en efecto ocurrió, las labores de investigación.

En este sentido el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, constató:

“…[D]ígase de una vez que la declaración del señor WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZALEZ, es seria y relevante, la información que recibe y transmite no es de ninguna manera necia, pues responde al modo de actuar de aquellas personas que sin escrúpulo alguno cometen crímenes como los que aquí se mencionan violatorios de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. Ese conocimiento de parte de CHITIVA GONZALEZ en tan reveladores detalles del secuestro y lo más grave, de los homicidios de los referidos activistas de las FARC, trasciende con exactitud a establecer la responsabilidad de JOSE ALBEIRO CARRILLO MONTIEL, JOSE IGNACIO PÉREZ DIAZ y, (sic) CARLOS FERLEIN ALONSO PINEDA en la coejecución de esos delitos.

“[…]

“Se da plena credibilidad, pues, visto el conjunto, a plural información incriminante, seria: (sic) la derivada de los testimonios de entre otros, ALFONSO MORA LEON y WILLIAM NICOLAS CHITIVA GONZÁLEZ, quienes no solo (sic) revelan la forma como (sic) sucedieron los hechos sino los partícipes en los mismos y notorio que por físico miedo las personas no se atreven a exponer, sino que reproducen de oídas datos muy concretos y consistentes, aportados por alguien que, racionalmente tenía porque saberlos, acorde con lo expresado en precedencia…”

Por su parte el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, en torno de la misma declaración preciso:

“Si bien es cierto que esta versión acusatoria la rinde después de que en sus anteriores llegadas al proceso negó cualquier conocimiento sobre estos acontecimientos, para la Sala presta entera credibilidad, por cuanto fluyen una serie de aspectos circunstanciales que le dan fuerza incriminatoria, como pasamos a verlo.

“[…]

“6. Sentadas las anteriores premisas, veamos en qué elementos de juicio se apoya la Sala para otorgar plena credibilidad a los cargos formulados por Chitiva González al ampliar su indagatoria en la vista pública.

“6.1 Ante todo es de anotar que las 6 víctimas no sólo eran conocidos entre sí y simpatizantes de grupos políticos de izquierda, sino que integraban efectivamente la red urbana del frente “Antonio Nariño” del grupo subversivo de las FARC. Así lo informan sus propios familiares, como Alfonso Mora León, padre de Jenner Alfonso (flios. 68 cd. 1, 40 cd.2), Clara Inés Gómez y Clara Lucía Cadena, madre y esposa de Juan Carlos (flios. 18 y 190 cd. 2), Edelmira Moreno, hermana de Arquímedes (flio. 24 cd.2), y José Marbel Zamora (flio. 39 cd. 4).

“6.2 Igualmente está demostrado que la Policía Nacional, a través de la DIJIN, Unidad Grupos Armados Ilegales, Blanco Subversión, estaban haciendo seguimiento a estos milicianos como lo admite el mismo Carrillo Montiel (flios. 62 cd. 4 y 58 cd. 6, 3 cd. 19) y Alfonso Pineda (flio. 138 cd. 6), además de quien estaba al frente de esa unidad, teniente Héctor Edisson Castro (flio. 132 cd. 6) y otros integrantes de ese Blanco Subversivo, como Onasis Bastidas (flio. 119 cd. 6) e inclusive Pérez Díaz, quien en sus descargos trata de alejarse de esas actividades afirmando que nunca le ha gustado “el trabajo en cuanto a subversión”, al rendir declaración con reserva de identidad en otro proceso, bajo la clave “Araña”, dio un informe sobre la conformación de las milicias Bolivarianas en los sectores periféricos de Bogotá (flios. 182, 278 cd. 17). Más aún, Carlos Julio Chaparro Nieto, persona integrante de la guerrilla de las FARC, pero informante de la DIJIN, es contundente en manifestar que el Grupo Armados Ilegales de esta unidad de Policía Nacional realizó un proceso de infiltración y seguimiento de la organización subversiva (flios. 186 cd. 17), y quien (sic) más autorizado que él para atestiguar sobre ese aspecto.

“6.3 Es un hecho indiscutible que los acusados, agentes Carrillo Montiel, Pérez Díaz y Alonso Pineda no solo (sic) pertenecían a la DIJIN, Unidad Armados Ilegales, Blanco Subversión, tal como se desprende de la certificación expedida por la Dirección de Policía Nacional (flio. 38 cd. 6) y aceptado en sus respectivas indagatorias, sino que además para el 6 y 7 de septiembre de 1996 no estaba de servicio, como se observa en la orden de trabajo impartida para esos días (flio. 172 cd. 6).

“6.4 De otro lado, las víctimas eran conscientes de que estaban siendo seguidos, siendo muy contunde al respecto la declaración de Alfonso Mora León padre de Jenner Alfonso, quien desde los inicios de la (sic) sujeto informante de los organismos de seguridad del Estado y testigo secreto de la Fiscalía, lo había denunciado como miembro de la red urbana de la FARC, junto con Vladimir, Quezada, Valdivieso y Moreno y otros más, siendo seguidos por la DIJIN y los del B2 del ejército, y que en cualquier momento iban a ser capturados o desaparecidos. Posteriormente el 4 de septiembre, volvió a entrevistar con Jenner Alfonso y le comentó que el viernes 6, antes de medio, se iban a reunir todos los del grupo en la bolera del Salitre para estudiar la situación. Resalta el testigo que el informante y testigo secreto de la Fiscalía se llamaba Carlos Chaparro, según le había comentado Vladimir a su hijo (flio. 68 d.1), y Vladimir tenía por que conocer a Chaparro, pues fueron rivales sentimentales al pretender amorosamente a una misma mujer, siendo éste el motivo, al parecer, para que Chaparro los entregara a la DIJIN (flios. 254 cd. 2, 57 cd. 3, 43 cd. 4).

“Fácilmente se aprecia como esta exposición rendida a los pocos días de los hechos, concuerda en muchos aspectos con lo narrado años después por Chitiva en la vista pública.

“6.5 Otro elemento de juicio que da apoyo a los cargos formulados por Chitiva González, está en la prueba técnica realizada a las 3 vainillas encontradas en el sitio donde fueron incinerados los cadáveres de 4 de las víctimas (flio. 2 cd. 1), pues se determinó que corresponden al calibre 9 mm, disparadas por una misma arma (flio. 116 cd. 2), del mismo tipo que las utilizadas por la DIJIN (flio. 107 cd. 16).

“6.6. Finalmente, es de anotar que la acción penal no puede quedar subordinada a las resultas de una acción disciplinaria por razón de los principios de independencia y autonomía que opera entre las dos acciones; de ahí que la absolución aludida por uno de los impugnantes en aquella rama del derecho a los acusados no lleva inexorablemente a igual determinación en el campo penal como lo pretende el libelista, máxime que allá se desconocía la ampliación de cargos de Chitiva González.

Sin embargo la Sala no puede pasar por alto la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación al agente José Ignacio Pérez Díaz, a quien encontró responsable de la desaparición forzada del ciudadano Edilberto Rivera Gómez (flio. 69 cd. 17), lo que indica que este acusado ha estado involucrado en acontecimientos similares a los juzgados en esta causa, pues a no dudarlo las cuatro víctimas halladas en el alto de Mondoñedo tenían como fin su desaparición, de ahí que las incineraron para que no quedara huella de las mismas.

“7. En este orden de ideas, al ser valorados conjuntamente los aspectos circunstanciales analizados no hay incertidumbre alguna sobre la certeza de la responsabilidad de los acusados en las conductas punibles a ellos atribuidas, pues demostró que las víctimas pertenecían a las milicias urbanas de las FARC, siendo seguidos por miembros de la DIJIN, concretamente por la unidad Grupo Armados Ilegales, Blanco Subversión al que pertenecían los acusados, de lo cual se dieron cuenta aquellos decidiendo reunirse para tomar medidas al respecto el día en que desaparecieron, situación comunicada por el informante Carlos Julio Chaparro Nieto a los agentes secretos del Estado, apareciendo muertos al día siguiente con armas de fuego del mismo tipo de las utilizadas por los miembros de la organización estatal, resulta de entera credibilidad los cargos formulados por William Nicolás Chitiva González por ser concordantes con lo anteriormente indicado, máxime que su relato lo recibió de las personas involucradas en los hechos, se identifica con lo expuesto al comienzo de la investigación por Alfonso Mora León, y uno de los acusados, el agente Pérez Díaz, ya tenía antecedentes disciplinarios por conductas similares a las imputadas.

“Ciertamente los cargos provienen de una retractación, pues Chitiva González en sus primeras salidas al proceso manifestó desconocer los hechos delictuosos, pero debe recordarse que los mismos son supremamente delicados, generando cierto temor en los testigos que en principio lo pudo tener aquél, pues recuérdese que a uno de los que estaba dispuesto a declarar le dieron muerte (flio. 182 cd. 8), Carlos Julio Chaparro, testigo excepcional, igualmente fue muerto violentamente dentro de la Cárcel Nacional Modelo, cuando precisamente se le pretendía dar protección (flio. 197 cd. 4), una de las fiscales solicitó reasignación del proceso por estar en riesgo su vida (flio. 182 cd. 8), uno de los abogados de los acusados también fue muerto y la familia Chitiva fue amenazada a través de sufragios (flio. 137 cd. 18)”.


Así, la declaración de William Nicolás Chitiva González, unida a la de Alfonso Mora León, es prueba de inobjetable valor demostrativo acerca de la participación del teniente HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR en los hechos de la Masacre de Mondoñedo.

9. Al contrastar las conclusiones de los falladores de primero y segundo grado en el proceso que se adelantó contra William Nicolás Chitiva González y otros por los mismos hechos con las decisiones mediante las cuales la Fiscalía le precluyó la investigación a CASTRO CORREDOR, se deduce que la verdad histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada con las decisiones por medio de las cuales se precluyó la investigación a favor de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR en la cuales se consideró que la prueba indiciaria no era suficiente para convocarlo a juicio, pues no se le podía derivar responsabilidad por el hecho de haber estado encargado del Blanco Subversivo

10. Ahora, frente a los cuestionamientos que hace el defensor en torno a lo declarado por Chitiva González son sólo hipótesis que no tienen ninguna correspondencia con lo que sucedía en el interior del Grupo Armados Ilegales al cual pertenecía, quien había participado en actividades de inteligencia orientadas a obtener la individualización y captura de los miembros de la red urbana de las FARC, luego frente a los homicidios de Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quezada y Martín Alonso Valdivieso Barrera, el citado grupo debía replantear sus actividades lo que iba a generar cuestionamiento por parte de Chitiva González, quien había firmado varios de los informes de inteligencia que la DIJIN presentó ante la Fiscalía por la investigación que se adelantaba por el atentando a la Estación de Policía de Kennedy.

En consecuencia contarle lo que pasó no era rendirle un informe, como lo refiere del defensor, sino ponerlo al tanto para que ayudara a planear la estrategia para lograr la impunidad, en lo que actuó con absoluta ‘lealtad’ ocultando lo ocurrido y encubriendo a los verdaderos autores hasta cuando resolvió contar todo lo ocurrido para aclarar su situación.

13. Corolario de todo lo anterior es que le asiste razón a la autora de la demanda en sostener que en el presente caso encuentra cabal comprobación la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 consistente en haber surgido hecho nuevo y consecuente prueba nueva que establece la participación del entonces teniente HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR en los hechos que fueron conocidos por la opinión pública como la Masacre de Mondoñedo.

En consecuencia, acorde con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 227 de la Ley 600 de 2000, la Corte declarará fundada la causal invocada, dispondrá la invalidación de las providencias de 7 de junio y 6 de septiembre de 2001, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, en su orden, se precluyó a favor de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR la investigación por los delitos de secuestro y homicidio agravado por los hechos ocurridos los días 5 y 6 de septiembre de 1996, en los cuales perdieron la vida Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quezada y Martín Alonso Valdivieso Barrera, integrantes de la red urbana Antonio Nariño de las FARC, y se dispondrá el reenvío del proceso a la Unidad Nacional del Derechos Humanos en donde debe ser asignado a un Fiscal diferente al que emitió la preclusión de la investigación, para que rehaga la investigación a partir de la resolución que dispuso el cierre de la investigación integrando al acervo probatorio los elementos de juicio que se adjuntaron en el trámite de esta acción de revisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:

1.- DECLARAR FUNDADA la causal 3ª de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aducida en la demanda de revisión presentada por el señor Alfonso Mora León a través de apoderado.

2.- INVALIDAR parcialmente las resoluciones de 7 de junio y 6 de septiembre de 2001, por medio de las cuales la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, en cuanto precluyeron la investigación adelantada en contra de HÉCTOR EDISSON CASTRO CORREDOR por los delitos de secuestro y homicidio agravado en las personas de Vladimir Zambrano Pinzón, Jenner Alfonso Mora Moncaleano, Juan Carlos Palacios Gómez, Arquímedes Moreno Moreno, Federico Quezada y Martín Alonso Valdivieso Barrera, en los hechos que públicamente fueron conocidos como la Masacre de Mondoñedo ocurridos los días 5 y 6 de septiembre de 1995.

3.- DISPONER la reposición del trámite a partir de la de la resolución por medio de la cual se dispuso el cierre de la investigación.

4.- REENVIAR la actuación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en la anterior motivación.

5. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS



YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada



TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria

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