EXPOSICION DE MOTIVOS
TITULO I
CAPITULO ÚNICO
De la abogacía y sus organismos rectores
Artículo 1.
1. La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés publico y que se ejerce en régimen de libre y leal competencia, por medio del consejo y la defensa de derechos e intereses públicos o privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales y a la Justicia.
2 Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias legales.
3 En el ejercicio profesional el abogado queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al régimen disciplinario.
4 Los abogados en el ejercicio de la profesión crearan Colegios, Corporaciones, Asociaciones, a través de los cuales organizaran y dignificaran la profesión y defenderán sus intereses sometiéndose en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos régimen de control ético señalado en la Constitución Nacional, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias
Artículo 2.
1 Los Colegios de Abogados, Corporaciones y Asociaciones son instituciones de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
TITULO II
De los Colegios de Abogados
Articulo 3
1 Son fines esenciales de los Colegios, Corporaciones y Asociaciones de Abogados, en sus respectivos espacios, la ordenación y dignificación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional permanente de los abogados, la defensa del Estado Social y Democrático de derecho proclamado en la Constitución Nacional, la promoción y defensa de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, colaborando con el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.
2 Los Colegios, Corporaciones y asociaciones de Abogados se regirán por las disposiciones legales que los afecten, por el presente Estatuto General, los Estatutos particulares, sus Reglamentos y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias
Articulo 4
1 Son funciones de los Colegios, Corporaciones y Asociaciones de Abogados.
a) Realizar la representación que establezca Ia Ley para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, representar y defender la profesión ante la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los organismos de control y vigilancia de la administración, instituciones, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuanto litigio y causa afecte los derechos e intereses profesionales relacionados con los fines de la abogacía, ejercitando las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que se requieran, utilizando los derechos de petición y tutela conforme a la Ley, implementando las acciones populares y de veeduría ciudadana y solución alternativa de conflictos.
b) Informar, en los respectivos ámbitos de competencia verbalmente o por escrito, sobre proyectos o iniciativas de las Altas Cortes, del Gobierno, del órgano legislativo o ejecutivo y de cuantos otros organismos que lo requieran
c) Colaborar con el Poder Judicial y demás poderes públicos en la realización de estudios y emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.
d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita para personas insolventes, víctimas de delitos, desplazados, menores de edad y mujeres maltratadas y cabezas de familia dándoles asistencia y orientación jurídica.
e) Participar en materias propias de la profesión ante los órganos consultivos de la administración, así como con organismos interprofesionales o internacionales
f) Asegurar la representación de la abogacía ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Interinstitucional de la justicia, Ministerio de Educación y el Icfes, en los términos establecidos en las normas que los rigen.
g) Participar en la elaboración de los planes de estudios de las Facultades de Derecho, manteniendo permanente contacto con ellas y con los Consultorios Jurídicos y demás organismos de formación y organizar las pasantías o judicaturas que se les delegue, facilitando el acceso a la vida profesional de los nuevos abogados bajo los esquemas que demanda el perfil moderno de la abogacía.
h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados velando por su formación técnica y jurídica, su ética v dignidad profesional organizando su seguridad social e inculcándoles el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden colegial; elaborar los Estatutos particulares y sus modificaciones; redactar y aprobar su propio Reglamento.
i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interes para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial de previsión v otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional.
j) Procurar la armonía y colaboración entre los asociados impidiendo la competencia desleal.k) Intervenir, previa solicitud, en vías de solución alternativa de conflictos, en las cuestiones que, por motivos profesionales se susciten entro los colegiados, o entre estos y sus clientes
l) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje.
m) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas
n) Establecer en asocio del Consejo Superior de la Judicatura tarifas orientadoras sobre honorarios profesionales, reglamentado lo relacionado a los gastos o costas procesales para el desarrollo del mandato.
o) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, así como establecer, en su caso, servicios voluntarios para su cobro
p) Cumplir y hacer cumplir a los asociados en cuanto afecte la profesión, las disposiciones legales y estatutarias, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia
q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la abogacía
r) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal.
2 Los Colegios, Corporaciones y asociaciones, podrán establecer sedes en otros lugares del país, teniendo en cuenta los mapas judiciales, para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones sociales. Las sedes llevaran la representación delegada en el ámbito de su región, con las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio, corporación o asociación al crearlas o en los acuerdos posteriores.
CAPITULO II
De los abogados
SECCIÓN 1.
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 6.
Es abogado litigante, quien ejerce profesionalmente la dirección, defensa técnica y jurídica de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico preventivo o alternativo.
Articulo 7.
1 Los Colegios, Corporaciones y asociaciones de Abogados velaran para que a ninguna persona se Ie niegue la asistencia de un abogado en la defensa de sus derechos e intereses personales o económicos, ya sea de su libre elección o bien de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.
2. Los órganos de la abogacía, en sus respectivos ámbitos, velaran por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase que se opongan a la intervención en derecho de los abogados, incluidos los normativos, así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación.
3 Los Colegios, Corporaciones y asociaciones de Abogados ejercitaran las acciones que sean procedentes por presuntos delitos o faltas de competencia desleal.
Articulo 8
1 La intervención profesional del abogado en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así lo disponga la ley.
2 El abogado podrá ejercer su profesión ante la judicatura, Fiscalía General de la Nación, órganos administrativos de control y vigilancia, asociaciones, corporaciones y entidades publicas de cualquier índole, sin perjuicio de poderlo hacer también ante cualquier entidad o persona privada cuando requieran sus servicios.
3. El abogado llevará la representación del cliente cuando no este reservada por ley a otras profesiones.
Articulo 9.
1 Son abogados en ejercicio, quienes se inscriban a un Colegio, Corporación o Asociación de Abogados, en calidad de ejercientes, cumpliendo los requisitos necesarios para ello, y dedicándose de forma habitual y permanente al asesoramiento profesional, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.
2 Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado ejerciente a quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición,
3 No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión "sin ejercicio”, quienes cesen en el ejercicio de dicha profesión después de haber ejercido al menos veinte años.
Articulo 10
Podrán ser Decanos o Colegiados de Honor, aquellas personas o Instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta del Colegio, Corporación o Asociación de abogados y en atención a meritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía o del propio Colegio, Corporación o Asociación.
Sección 2.
DE LA COLEGIATURA
Articulo 11
Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio, Corporación o asociación de Abogados, requisito sin el cual no se podrá expedir la tarjeta profesional, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General, bastara la incorporación a un solo Colegio, Corporación o Asociación, que será el del domicilio profesional que habilitará para ejercer la profesión en todo el territorio nacional.
Articulo 12
No podrá limitarse el número de los componentes de los Colegios, Corporaciones o Asociaciones de Abogados, ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos aspirantes.
Articulo 13
1 La incorporación a un Colegio de Abogados exigirá los siguientes requisitos,
a) Tener nacionalidad colombiana
b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad
c) Poseer el titulo de abogado o título extranjeros que, conforme a las normas vigentes sea homologado en Colombia según lo tratados o convenios internacionales.
d) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio, Corporación o Asociación.
2 La incorporación como ejerciente exigirá, además, los siguientes requisitos:
a) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.
b) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía.
En todo caso, estarán exceptuados de dicho régimen los funcionarios al servicio de la Administración pública en el ámbito civil o militar, que hayan superado los correspondientes concursos u oposiciones de ingreso, para cuya concurrencia hayan acreditado el título de abogado y hayan tomado posesión de su cargo.
Artículo 14
1 Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la abogacía:
a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa de intereses ajenos que a los abogados se les encomiende
b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial o corporativa firme.
c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio, Corporación o Asociación de Abogados
2 Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieran motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria.
Articulo 15
1 Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno de cada institución, previas las diligencias e informes necesarios, mediante resolución motivada contra la que caben
los recursos previstos en este Estatuto General
2. Los Colegios de Abogados no podrán denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13, de este Estatuto General.
Articulo 16
1. Los abogados, al iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestaran juramento ante la Junta directiva del Colegio, Corporación o Asociación, prometiendo acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado.
2 La Junta podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice inicialmente por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.
Articulo 17
1 Todo abogado inscrito en cualquier Colegio, Corporación o Asociación de Abogados de Colombia, podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado.
2 En las actuaciones profesionales que lleve a cabo el abogado en el ámbito territorial, estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario establecido por la ley y del Colegio, Corporación o Asociación a que pertenezca.
Articulo 18.
1 La inscripción a un Colegio, Corporación o Asociación de Abogados da lugar a la expedición de la Tarjeta Profesional, que acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna homologación por parte del Poder Judicial o de la Administración publica.
2 Las Secretarias de los Colegios, Corporaciones o Asociaciones remitirán anualmente la lista de los abogados inscritos o incorporados al Consejo Superior de la Judicatura, a la Judicatura y Fiscalía General de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de privación de libertad o reclusión, lista que se actualizara periódicamente con las altas, bajas y suspensiones temporales o definitivas.
3 Las Secretarias de los Colegios, Corporaciones o Asociaciones o la persona en quien deleguen, podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en dicho Colegio, Corporación o Asociación o en otro de Colombia, o que, pese a no estarlo, hubieren sido inhabilitados conforme al ultimo apartado del articulo anterior
4 Los abogados deberán consignar en todas sus actuaciones que son abogados titulados en ejercicio, sin inhabilidad para su ejercicio, el número de su tarjeta y su cédula de ciudadanía y en su caso, la fecha de la habilitación prevista en el artículo precedente.
Articulo 19
1 La condición de colegiado se perderá
a) Por fallecimiento.
b) Por baja voluntaria.
c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que estuviere obligado.
d) Por condena en firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
e) Por sanción en firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario
2 La perdida de la condición de colegiado será acordada por el Colegio en resolución motivada y, una vez en firme, será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura y a los Colegios, Corporaciones o Asociaciones que funcionen en el territorio colombiano.
3 En el caso del párrafo c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán rehabilitarse pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiere como nueva incorporación.
Articulo 20.
Las Juntas Directivas de los colegios, Corporaciones y Asociaciones de Abogados, acordaran el pase a la situación de no ejerciente de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquella subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar a quien resulte incapaz para ejercer la abogacía.
SECCIÓN 3
PROHIBICIONES. INCOMPATIBILIDADES Y RESTRICCIONES ESPECIALES
Articulo 21
Los abogados tienen, además de las consagradas en el Código Disciplinario, las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionara disciplinariamente:
a) Ejercer la abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad o impedimento, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados
b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.
c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía.
d) Aceptar el pago de honorarios con el producto del ilícito
Articulo 22
1 El ejercicio de la abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, la independencia o la dignidad que les son inherentes.
El abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de realizar aquella que resulte incompatible con el correcto ejercicio de la abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar este principio.
2 Asimismo, el ejercicio de la abogacía será absolutamente incompatible con:
a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones públicas, sean estatales, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique.
b) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma
3 En todo caso, el abogado no podrá realizar actividad profesional en asuntos que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes
No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con Consejos de Administración diferentes.
Articulo 23
1 El abogado a quien afecte alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el articulo anterior deberá comunicarlo sin excusa a la Junta Directiva del Colegio, Corporación o Asociación y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia al ejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de treinta días, con lo que automáticamente será dado de baja en el mismo
2 La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el articulo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.
Articulo 24
1 El ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, la compañera permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad
2 El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos se Ie haya encomendado. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistirle al litigante contrario.
Articulo 25
1 El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, en forma digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad y competencia la desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.
2 Se considerara contraria a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga:
a) Revelar directa o indirectamente hechos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
c) Ofrecer sus servicios por si o mediante terceros a victimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo personal o colectivamente.
d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado;
e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado;
f) Utilizar los emblemas o símbolos colegiados, Corporativos o de la Asociación y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general;
3 Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de los servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.
Articulo 26.
1 Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.
2 Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia deberán solicitar su venia y paz y salvo, excepto que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del colega anterior, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto.
3 La venia, excepto caso de urgencia a justificar deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito sin que el abogado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo abogado la información necesaria para continuar la defensa.
4 El abogado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.
SECCIÓN 4.
EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL
Articulo 27
1 El ejercicio individual de la abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando:
a) El abogado tenga en sus Despachos pasantes o colaboradores con o sin relación laboral
b) El abogado comparta el Despacho con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el según de grado de consanguinidad o afinidad.
c) El abogado comparta locales instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados. Pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela
d) El abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma;
o) El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo
2 El abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante, los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengaran a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros abogados por delegación o sustitución del mismo, y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los abogados a los que encargue o delegue actuaciones aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.
3 El ejercicio de la abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.
4 La abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.
5 Los Colegios, Corporaciones y Asociaciones de Abogados podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en este Estatuto General de la Abogacía. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa
Articulo 28
1 Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas licitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.
2 La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos comerciales y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.
3 La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Mercantil y en el Especial correspondiente al Colegio, Corporación o Asociación, donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las salidas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes, ante las Cámaras de Comercio de funcionen.
4 Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia Jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio, Corporación o Asociación su facturación a nombre del despacho colectivo.
5 Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.
6 La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida al Estatuto Ético de la Abogacía, a la disciplina colegial del Colegio, Corporación o Asociación en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.
7 La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.
8 Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieren surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho.
Articulo 29
1 Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción, utilizando cualquier forma lícita en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados, incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.
b) Que la actividad a desempeñar no afecto el correcto ejercicio de la abogacía por los miembros no abogados.
c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el articulo anterior en lo que afecte al ejercicio de la abogacía, salvo lo expresado bajo el numeral 2, del mismo, que no resultara aplicable, o en el numeral 4, del que solamente será aplicable la obligación de dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones que se realicen y minutas que se emitan en su ámbito.
2 En los Colegios, Corporaciones y Asociaciones de Abogados, se creara un Registro Especial donde se inscribirán las agrupaciones en régimen de colaboración multiprofesional.
3 Los miembros abogados deberán separarse cuando cualquiera de sus integrantes incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontológicas propias de la abogacía.
TITULO III
Derechos y deberes de los abogados
CAPITULO I
De carácter general
Articulo 30
El deber fundamental del abogado, como participe en la función publica de la Administración de Justicia, es cooperar a ella, asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses confiados. En ningún caso la tutela de tales intereses puede justificar la desviación del fin supremo de la Justicia a que la abogacía esta obligada
Articulo 31
Son también deberes generales del abogado
a) Cumplir las normas legales, estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos de los diferentes órganos corporativos
b) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio, Corporación o Asociación en cuyo ámbito este incorporado y ejerza habitualmente su profesión;
c) Comunicar su domicilio y los eventuales cambios del mismo al Consejo Superior de la Colegiatura, Colegio, Corporación o Asociación al que este incorporado
d) estar afiliado a un Colegio, Corporación o Asociación de abogados.
e) Los demás deberes que fija el Art. 28 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2.007
Articulo 32
1 Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar, salvo que estén debidamente autorizados por el cliente.
2 En el caso de que el Decano de un Colegio, Corporación o Asociación, o quien estatutariamente Io sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa competente para la practica de un registro en el despacho profesional de un abogado, deberá apersonarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional.
Articulo 33
1 El abogado tiene derecho a todas las consideraciones honoríficas debidas a su profesión y tradicionalmente reconocidas.
2 El abogado, en cumplimiento de su misión, actuara con libertad e independencia, sin otras limitaciones que las impuestas por la Ley y por las normas éticas y deontológicas.
3 El deber de defensa jurídica que a los abogados se les confía es también un derecho, por lo que, además de hacer uso de cuantos remedios o recursos establece la normativa vigente, podrán reclamar, tanto a las autoridades como de los Colegios, Corporaciones o Asociaciones y de los particulares, todas las medidas de ayuda en su función que los sean legalmente debidas.
4 Si el Abogado entendiere que no se guarda el respeto debido a su misión, libertad e independencia, podrá exigirlo al Juez, Magistrado, Fiscal o autoridad administrativa para que ponga el remedio adecuado.
CAPITULO II
En relación con el Colegio y con los demás colegiados,
Articulo 34
Son deberes de los colegiados:
a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y las demás cargas colegiales, Corporativas o Asociativas, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos establecidos. A tales efectos se consideran cargas todas las impuestas por el Colegio, Corporación o Asociación o el Consejo General de la Abogacía Colombiana;
b) Denunciar al Colegio, Corporación o Asociación, todo acto de intrusismos y competencia desleal que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de agremiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición. Así como aquellos supuestos de falta de comunicación de la actuación profesional;
c) Denunciar a los órganos de la Abogacía cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en ejercicio de sus funciones;
d) No intentar la implicación del abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al colega y tratándole siempre con la mayor corrección y respeto;
e) Mantener en reserva las conversaciones y correspondencia desarrolladas con el abogado o abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio, sin previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta directiva del respectivo órgano podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en juicio sin dicho consentimiento previo.
Articulo 35
Son derechos de los colegiados:
a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias;
b) Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional;
c) Aquellos otros que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio, corporación o asociación
CAPITULO III
En relación con los Tribunales
Articulo 36.
Son obligaciones del abogado para con la administración de justicia la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención.
Articulo 37.
1 Los abogados comparecerán ante los órganos que administran justicia en audiencia pública, vistiendo toga y, potestativamente birrete, sin distintivo de ninguna clase, salvo el colegial, corporativo o asociativo, y adecuaran su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la justicia.
2 Los abogados no estarán obligados a descubrirse mas que a la entra y salida de las Salas a las que concurran para las vistas y en el momento de solicitar la venia para informar.
Articulo 38.
1. Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los órganos de administración de justicia, de cualquier jurisdicción, sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalada la judicatura ante quien actúen, teniendo delante de si una mesa y situándose a los lados de modo que no den la espalda al público, siempre con igualdad de trato que al fiscal o la abogacía de estado.
2. El abogado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio, incorporado o cuya actuación haya sido debidamente comunicada al Colegio, Corporación o Asociación. Para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.
3. Los abogados que se hallen procesados o encartados y se defiendan así mismo o colaboren con su defensor usarán toga y ocuparan el sitio establecido para los abogados.
Articulo 39.
1. En los tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los demás abogados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas.
2. En las sedes de la judicatura se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes para utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo de sus funciones.
Articulo 40.
Los abogados esperaran un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual solicitará la pertinente constancia ante el mismo órgano e informar del retraso a la junta directiva del correspondiente colegio, corporación o asociación, para que puedan adoptar las iniciativas pertinentes.
Articulo 41.
Si el abogado actuante considerarse que la autoridad coarta su independencia y libertad necesarias para cumplir con sus deberes profesionales, o que no se le guarda la consideración debida a su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio funcionario, bajo la fe del secretario y dar cuenta a la junta directiva de la institución a que pertenezca. Dicha junta, si estimare fundada la queja adoptará las medidas oportunas para amparar la libertad, independencia y prestigio profesionales.
CAPITULO IV
En relación con las partes.
Articulo 42
1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y jurídicas, deontológicas y éticas, adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
3. En todo caso, deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero o de oficio, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.
Articulo 43.
Son obligaciones del abogado para con la parte contraria el trato considerado y cortes, así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta para la misma.
CAPITULO V
En relación a honorarios profesionales
Articulo 44.
1. El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos causados. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal. A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrá tener en cuenta, como referencia, las tarifas orientadoras del colegio, Corporación o Asociación, en cuyo ámbito actué, aplicadas conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicaran en los mismos casos de condena en costas a la parte contraria.
2. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas. Respecto a las costas recobradas de terceros se estará a lo que libremente acuerden las partes, que a falta de pacto expreso habrán de ser satisfechas efectivamente al abogado.
3. Se prohíbe en todo caso la cuota litis en sentido estricto, entendiéndose por tal el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación del asunto, en virtud del cual éste se compromete a pagarle únicamente un porcentaje del resultado del asunto, independientemente de que consista en una suma de dinero, o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por ese asunto.
4. La junta directiva del Colegio, Corporación o Asociación, podrá adoptar medidas disciplinarias contra los abogados que habitualmente y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los abogados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.
5. El todo caso, para efectos de honorarios, estos deberán estar expresamente pactados y deberán constar por escrito, con cláusulas del contrato de prestación de servicios.
CAPITULO VI
En relación con la asistencia jurídica gratuita
Articulo 45.
1. Corresponde a los abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.
2 Así mismo, corresponde a los abogados Ia asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal porque la defensoría pública no lo designe y sin perjuicio del abono de liquidación de honorarios por el cliente si no fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.
3 Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos y presos en los términos que exprese la legislación vigente.
Articulo 46
1 Los abogados desempeñaran las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión
2 El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo General y los Colegios, asociaciones y corporaciones de abogados, procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente.
3 La Administración publica abonara la remuneración de los servicios, previa contratación, para se presten en cumplimiento de lo establecido en este capitulo y podrá efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a el destinados, en la forma legalmente establecida
TITULO IV
De los órganos de gobierno de los Colegios y del régimen económico colegial
CAPITULO I
De los órganos de los Colegios, Corporaciones y Asociaciones
Articulo 47
1 El Gobierno de los Colegios, corporaciones y asociaciones de abogados estará presidido por los principios de democracia y autonomía.
2 Cada Colegio, Corporación o asociación de Abogados, será regido por el Presidente, la Asamblea General, la Junta Directiva. Los Estatutos particulares de los Colegios, Corporaciones y Asociaciones, cuyo número de miembros lo aconseje podrán disponer, además, de un Consejo de carácter permanente.
CAPITULO II
De la Junta Directiva
Articulo 48
1 Los Estatutos particulares de cada Colegio, Corporación o asociación, establecerán las normas de composición y funcionamiento de la Junta Directiva.
2 En todo caso, corresponderá al Presidente la representación legal del Colegio, Corporación o asociación, en todas sus relaciones, incluidas las que mantenga con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden, las funciones de consejo, vigilancia v corrección que los Estatutos reserven a su autoridad, la presidencia de todos los órganos colegiales, así como a cuantas comisiones y comités especiales asista, dirigiendo las votaciones, la expedición de las ordenes de pago y libramientos para atender los gastos e inversiones de la institución y la propuesta de los abogados que deban formar parte de los Consejos de oposiciones o concursos, a excepción de aquellas propuestas que por disposición legal correspondan realizar al Consejo General de la Abogacía colombiana.
Articulo 49
1 El Presidente y los demás cargos de la Junta Directiva serán elegidos por la Asamblea General, en votación directa, en la que podrán participar como electores todos miembros incorporados, con mas de 12 meses de antelación, a la fecha de convocatoria de las elecciones y como elegibles, para el cargo de Presidente los miembros ejercientes y para los demás cargos los electores residentes en el ámbito de la institución de que se trate, siempre que no estén incursos en ninguna de las siguientes, situaciones:
a) Estar condenados por sentencia en firme que lleve aparejadas la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto estas subsistan.
b) Haber sido disciplinariamente sancionados por cualquier entidad de Abogados, mientras no haya sido rehabilitado.
c) Ser miembro de órganos rectores de otra Institución profesional de abogados.
2. El periodo del mandato de los miembros de la Junta Directiva se fijara en los Estatutos de cada Institución, aunque sin superar los cinco años, pero permitiéndose su reelección.
3 Ningún miembro podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria
4. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante la Junta Directiva del Colegio o ante el Consejo General de la Abogacía colombiana, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la votación, proclamación y posesión de los elegidos, salvo cuando así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.
5. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada Institución, que podrá autorizar y regular el voto por correo, con garantías para su autenticidad y secreto.
Articulo 50.
1 Los candidatos proclamados electos tomaran posesión conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Institución, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta Directiva.
2 En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse al Consejo General de la Abogacía Colombiana y a las Instituciones correspondiente, en su caso, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.
3 El Presidente, bajo su responsabilidad, impedirá la torna de posesión o decretara el cese si ya se hubiere producido a aquellos candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban en cualquiera de las situaciones expresadas en el artículo 49. 1 de este Estatuto General.
Artículo 51
Los miembros de la Junta Directiva de los Colegios, Corporaciones y Asociaciones de Abogados, cesaran por las causas siguientes
a) Fallecimiento
b) Renuncia del interesado.
c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempañar el cargo.
d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.
e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta Directiva o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, o a alguna de las previstas en el artículo 88.
f) Por la aprobación de moción de censura, según lo regulado en el siguiente capitulo.
Articulo 52
1 Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta Directiva de una Institución, la Asamblea General, previa convocatoria extraordinaria designara una Junta Provisional, entre sus miembros mas antiguos. La Junta Provisional convocara, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que falte, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la convocatoria
2 De la misma forma se completara provisionalmente la Junta Directiva de una Institución cuando se produjera la vacante de la mitad o mas de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.
Articulo 53
Son atribuciones de la Junta Directiva.
a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés Institucional, por sufragio y en la forma que la propia Junta establezca;
b) Resolver sobre la admisión de los abogados que soliciten incorporarse a la Institución, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta Directiva;
c) Velar por que los miembros observen buena conducta en relación a los funcionarios judiciales, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional;
d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo o competencia desleal, así como el ejercicio de la profesión a quienes, incorporados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas sin excluir a las personas naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular;
e) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
f) Determinar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los miembros para el sostenimiento de la carga y servicios de la Institución;
g) Proponer a la Asamblea General la imposición de cuotas extraordinarias a sus miembros;
h) Recaudar el importe de las cuotas y de las pólizas establecidas para el sostenimiento de las cargas de la Institución, del Consejo General de la Abogacía, así como de otros recursos económicos de las instituciones previstas en este Estatuto General.
i) Proponer a la Asamblea General el establecimiento de tarifas orientadoras de honorarios profesionales y emitir informes sobre honorarios aplicables cuando los tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los miembros minutantes;
j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta Directiva disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias;
k) Convocar a Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una;
I) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a sus miembros;
m) Proponer a la aprobación de la Asamblea General los reglamentos de orden interior que estime convenientes
n) Establecer, crear o aprobar las delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de miembros que puedan interesar a los fines de la corporación, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso se deleguen;
ñ) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que correspondan al abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre sus miembros, impidiendo la competencia desleal, conforme a la normatividad vigente;
o) Informar a sus miembros con prontitud de cuantas cuestiones conozca que puedan afectarles corporativa, colegial, profesional o cultural
p) Defender a sus miembros en el desempeño de las funciones de la profesión, o con ocasión de las mismas, cuando lo estime procedente y justo;
q) Promover ante el Gobierno y las autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia;
r) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan a la institución y, en particular, contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional;
s) Recaudar, distribuir y administrar los fondos de la Institución, elaborar los presupuestos, rendir las cuentas anuales, y proponer a la Asamblea General la inversión o disposición del patrimonio de la Institución, si se tratare de inmuebles.
t) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbítrales, así como crear y mantener Tribunales de Arbitraje y de solución alternativa de conflictos.
u) Proceder a la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la entidad;
v) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad de los departamentos y servicios colegiales.
w) Desempeñar todas las funciones y ejercer todas las facultades expresadas respecto del Consejo General de la Abogacía bajo los párrafos x) e y) del articulo 68 del presente Estatuto, salvo adquirir, hipotecar y enajenar bienes inmuebles, que requerirá acuerdo de la Junta Directiva o la asamblea general, en su caso.
x) Cuantas otras establecen el presente Estatuto General o los particulares de cada institución.
Articulo 54
1 Corresponde a la Junta Directiva aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones de jóvenes abogados, o cualesquiera otras que puedan constituirse en el seno de la institución, así como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos.
2 Las agrupaciones de abogados que estén constituidas o se constituyan en cada Colegio actuaran subordinadas a la Junta Directiva.
3 las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno de la institución habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la corporación
CAPITULO III
De la Asamblea General
Articulo 55
1 Los Colegios, Corporaciones y asociaciones de Abogados, celebraran cada año dos Asambleas ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último, salvo que sus Estatutos particulares establezcan la existencia de una Asamblea permanente, caso en el que solamente celebraran una Asamblea General ordinaria en el primer semestre de cada año.
2 Además, se podrán celebrar cuantas Asambleas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Presidente de la Junta de la Directiva o del número de miembros que al efecto se establezca.
3 Los estatutos particulares de cada Institución establecerán las normas de convocatoria y celebración de las Asambleas Generales.
Articulo 56
1 Todos los miembros incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren.
2 Los Estatutos particulares de cada Institución podrán permitir la delegación del voto en otro colegiado, salvo para elecciones y votaciones de censura y siempre con un máximo de tres delegaciones por votante.
3 Los acuerdos de las Asambleas Generales se adoptaran por mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos sus miembros, sin perjuicio del régimen de recursos establecido en este Estatuto General.
Articulo 57
1 La Asamblea General ordinaria a celebrarse en el primer semestre de cada año, tendrá el siguiente orden del día:
1 Reseña que hará el Presidente de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación a la Institución.
2 Examen y votación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior.
3 Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4 Proposiciones y varios
2 Quince días antes, los miembros podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Asamblea General, y que serán tratadas en el orden del día dentro de la Sección denominada proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por el número de colegiados que determine el Estatuto de cada institución, con un mínimo de diez miembros y un máximo del 5% del total del censo. Al darse lectura a estas proposiciones, la Asamblea General acordara si precede o no abrir discusión solicitada sobre ellas.
Articulo 58
La Asamblea General ordinaria a celebrarse en el último semestre de cada año tendrá el siguiente orden del día
1. Examen y votación del presupuesto formado por la Junta Directiva para el ejercicio siguiente
2 Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria
3 Proposiciones y preguntas.
Articulo 59
1 Los Estatutos particulares de cada Institución y sus modificaciones serán elaborados por la respectiva Institución, aprobando el proyecto la Asamblea General extraordinaria, que requerirá para su valida constitución a este fin la asistencia de la mitad mas uno del censo con derecho a voto.
2 Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta directiva convocara nueva Asamblea General en la que no se exigirá quórum especial alguno.
3 El proyecto de Estatuto o su modificación será sometido al Consejo General de la Abogacía Colombiana para su probación.
Articulo 60
1 El voto de censura a la Junta Directiva o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria convocada a ese solo efecto.
2 La solicitud de esa convocatoria de Asamblea General extraordinaria requerirá la firma de un minino del 10% de los miembros ejercientes, incorporados al menos con un año de antelación, y expresara con claridad las razones en que se funde. No obstante, en las instituciones con más de cinco mil ejercientes bastara el 5% y en los de más de diez mil ejercientes, bastara el 2.5%.
3 La Asamblea General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tramitarse en la misma mas asuntos que los expresados en la convocatoria.
4 La validez de dicha Asamblea General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad mas uno del censo de sus miembros con derecho a voto y el voto habrá de ser expresado necesariamente de forma verbal, directa y personal.
Articulo 61
1. Los Estatutos particulares de las instituciones cuyo número de miembros lo aconseje podrán establecer y regular una Asamblea Colegial, con carácter de permanencia para que, con mayor continuidad, efectué el control de la gestión económica del Colegio
2 El numero de miembros de la Asamblea Colegial será como minino tres veces y como máximo cinco veces el de los componentes de la Junta Directiva, siendo elegidos con el mismo régimen y mandato que la Junta directiva, pero mediante sistema de listas abiertas y representación proporcional.
3 La Asamblea Colegial, corporativa o asociativa, desempeñara las competencias atribuidas a la Asamblea General en materia económica y, especialmente, el examen y votación en el primer trimestre de cada año de la cuenta general de gastos o ingresos del ejercicio anterior y en el ultimo trimestre del presupuesto para el ejercicio siguiente
4 Las Instituciones cuyos Estatutos particulares establezcan el sistema de Asamblea General únicamente celebraran una reunión ordinaria en el primer semestre de cada año, con el siguiente orden del día:
1 Reseña que hará el Presidente de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación a la institución.
2 Informe sobre los acuerdos adoptados por la Asamblea Colegial sobre el Presupuesto del ejercicio y la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, así como sobre cualquier otro asunto económico
3 Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.
4 Proposiciones
CAPITULO IV
Del régimen económico
Articulo 62
1 El ejercicio económico de los Colegios, Corporaciones, asociaciones de Abogados, coincidirá con el año natural, salvo que sus estatutos particulares establezcan otra cosa.
2 El funcionamiento económico de los Colegios, Corporaciones y asociaciones de Abogados, se ajustara al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.
3 Todos los miembros podrán examinar las cuentas de la institución durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea General o Asamblea Colegial que haya de aprobarlas.
Articulo 63
1 Constituyen recursos ordinarios de los Colegios, Corporaciones y Asociaciones de Abogados:
a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.
b) Las cuotas de incorporación a la Institución;
c) Los derechos que fije la Junta Directiva de cada entidad por expedición de certificaciones y constancias.
d) Los derechos quo fije la Junta Directiva de cada Institución por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios relacionados con sus objetos sociales.
e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así corno las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno de cada Colegio, así corno el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.
f) Los derechos de intervención profesional, en la cuantía y forma que en su caso establezca cada Colegio para sus colegiados.
g) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.
2 Constituirán recursos extraordinarios de los Colegios de Abogados:
a) Las subvenciones o donaciones que se concedan a la institución por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.
b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro titulo pasen a formar parte del patrimonio de la institución.
c) Las cantidades que por cualquier concepto correspondan percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas
d) Cualquier otro que legalmente procediere
Articulo 64.
1 El patrimonio de la Institución será administrado por la Junta Directiva, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que se precise.
2 El Presidente ejercerá las funciones de ordenador de pagos, que el tesorero ejecutara y cuidara de su contabilización.
TITULO V
De los Consejos Seccionales
Articulo 65
La constitución, organización, competencias y funcionamiento de los Consejos Seccionales se regirán por la legislación vigente en el domicilio donde funcionen.
Articulo 66.
1 Las Instituciones Seccionales en el marco de la legislación regional, podrán proponer al Consejo General de la Abogacía de la abogacía Colombiana, mediante acuerdo de al menos las tres cuartas partes de los mismos, la constitución del correspondiente Consejo Seccional, si no lo tuvieren, sometiendo a su aprobación los Estatutos que regulen su composición, competencia y funcionamiento
2 El Consejo General determinara aquellas de sus competencias que proceda delegar en los Consejos de Colegios, Corporaciones y Asociaciones de Abogados Seccionales.
TITULO VI
El Consejo General de la Abogacía Colombiana
CAPITULO I
Órganos y funciones
Articulo 67.
1 Se crea el Consejo General de la Abogacía Colombiana, como órgano representativo, coordinador y ejecutivo superior de los Colegios de Abogados, Corporaciones y Asociaciones de Colombia y para todos los efectos legales tiene la condición de corporación de derecho publico, con personalidad jurídica propia y autonomía económica y presupuestal y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Su domicilio funcionará en la ciudad de Bogotá D.C., sin perjuicio de poder sesionar en cualquier lugar del territorio Colombiano.
3. Los órganos rectores del Consejo General de la Abogacía Colombiana, son el Pleno de la abogacía colombiana integrado por un delegado de los consejos seccionales y el Presidente. Todas las reuniones serán presididas por el Presidente del Consejo General o su Vicepresidente, su convocatoria, constitución v funcionamiento, en lo no previsto en este Estatuto, se regirá por el Reglamento de régimen interior del propio Consejo General.
4 El Presidente del Consejo General tendrá la consideración honorífica de Presidente de las Altas Cortes.
Articulo 68
Son funciones del Consejo General de la Abogacía
a) Elegir al Presidente del Consejo General de la Abogacía Colombiana y a doce Consejeros nacionales, provenientes de los consejos seccionales.
b) Representar a la Abogacía Colombiana y ser portavoz del conjunto de los ilustres Colegios de Abogados, Corporaciones y Asociaciones de Colombia, en toda clase de ámbitos.
c) Ordenar el ejercicio profesional de los abogados
d) Autorizar la creación de Escuelas de Practica Jurídica de los Colegios, Corporaciones y Asociaciones de Abogados y homologar cualquiera de ellas, así como coordinar y supervisar su funcionamiento de acuerdo con las previsiones legales, todo ello previo informe de la entidad respectiva.
e) Velar por el prestigio de la profesión de abogados y exigir a las instituciones de Abogados y a sus miembros el cumplimiento de sus deberes.
f) Convocar congresos nacionales e internacionales de abogados.
g) Reformar el Estatuto General de la Abogacía Colombiana y someterlo a la aprobación del Ministerio del Interior y de Justicia, o quien haga sus veces; aprobar su Estatuto particular y su propio Reglamento de régimen interior, así como los demás acuerdos para el desarrollo de sus competencias, aprobar, a iniciativa de las entidades afectadas, la fusión, el régimen de competencias y funcionamiento y los Estatutos de los Consejos Seccionales, cuya normativa no prevea otra forma para su constitución; y aprobar los Estatutos particulares elaborados por cada Seccional, Corporación o Asociación y sus reformas.
h) Resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias
i) Crear, regular y otorgar distinciones a los abogados litigantes, para premiar sus meritos al servicio de la abogacía o en su ejercicio;
j) Resolver los recursos contra los acuerdos de los órganos de los Colegios, Corporaciones y asociaciones de Abogados, cuando los Estatutos de los Consejos Seccionales lo contemplen y los recursos contra los acuerdos de estos Consejos;
k) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas Directivas de los Colegios, Corporaciones y Asociaciones, del propio Consejo General y de los consejos seccionales;
l) Formar y mantener actualizado el censo de los abogados colombianos y llevar el fichero y registro de sanciones que afecten a los mismos.
II) Designar representantes de la abogacía para su participación en los consejos y organismos consultivos de la Administración nacional o internacional;
m) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre los Abogados
n) Emitir los informes solicitados por la Administración, Colegios, Corporaciones y asociaciones de Abogados, y corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerda formular de propia iniciativa; proponer las reformas legislativas que estime oportunas o intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogacía colombiana.
n) Realizar arbitrajes.
o) Establecer la necesaria coordinación entre los Consejos Seccionales de Abogados, así como entre los distintos Colegios, Corporaciones y Asociaciones, y dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los mismos, con respecto a su respectiva autonomía
p) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar o constituir las Juntas Directivas de los Colegios, Corporaciones, Asociaciones y Consejos Seccionales, mediante Juntas o designaciones provisionales;
q) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios, Corporaciones, asociaciones y Consejos Seccionales, cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia;
r) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión para los Abogados y colaborar con la Administración para la aplicación en los mismos, del sistema de Segundad Social más adecuado;
s) Defender los derechos de los Colegios, Corporaciones y Asociaciones de Abogados, así como los de sus miembros cuando sea requerido por la entidad respectiva o venga determinado por las Leyes y proteger la licita libertad de actuación de los abogados, pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, incluso ante Las Altas Cortes, y organismos Internacionales, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios, Corporaciones, Asociaciones de Abogados y consejos seccionales y a los abogados personalmente;
t) Impedir por todos los medios legales el intrusismo, competencia desleal y la clandestinidad en el ejercicio profesional, para cuya persecución, denuncia y, en su caso, sanción, queda el Consejo General amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio, Corporación, Asociación y consejo seccional;
u) Impedir y perseguir intrusismo, la competencia ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la abogacía;
y) Coordinar, con carácter nacional, las cuotas exigibles por los diversos Colegios, pudiendo fijar límites máximos al respecto.
w) Aprobar el presupuesto y la cuenta de liquidación del mismo, así como la aportación equitativa de los Colegios y su régimen.
x) En general, en materia económica y sin exclusión alguna, realizar, respecto al patrimonio propio del Consejo, toda clase de actos de disposición y de gravamen.
y) Ejercer cuantas acciones correspondan ante toda clase de Administraciones, Organismos y cortes nacionales o internacionales en materia de actuaciones jurídicas,.
z) Y. en fin, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de las anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informe.
CAPITULO II
Articulo 69.
Para atender los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo General de la Abogacía Colombiana contara con los siguientes ingresos:
a) Con las cuotas que para este fin se fijen en los presupuestos, que serán abonadas por todos los Colegios, Corporaciones, Asociaciones de Abogados y Consejos Seccionales, en función del numero de miembros de cada uno, así como Ias establecidas para su pago individual por nuevos incorporados;
b) Con el importe de las certificaciones que se expidan;
c) Con los demás recursos que, con motivo de sus actividades, puedan obtener el Consejo General de la Abogacía Colombiana;
d) Con las subvenciones oficiales, donativos y legados que el Organismo pueda recibir.
e) Con cualquier otro repartimiento extraordinario de aportaciones que el Pleno del propio Consejo General acuerde, cuando concurran circunstancias excepcionales.
CAPITULO III
El Presidente
Articulo 70.
El Presidente del Consejo General de la Abogacía Colombiana, tendrá las siguientes funciones:
1 llevar la representación del Consejo General de la Abogacía.
2 asumir la representación de la Abogacía Colombiana y ser portavoz del conjunto de los ilustres Colegios de Abogados de Colombia.
3 Velar por el prestigio de la profesión de abogado
4 Defender los derechos de los Colegios, Corporaciones y Asociaciones de Abogados y sus miembros cuando sea requerido por la institución respectiva y proteger la licita libertad de actuación de los abogados. Estas tres últimas funciones se entienden sin perjuicio de las correspondientes al Pleno del propio Consejo General
5 Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo los empates con voto de calidad, así como las demás Comisiones extraordinarias sin perjuicio de su delegación.
6. Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto
7. Ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y las demás previstas en la Ley, Reglamento y en este Estatuto
Titulo VII
El Congreso Nacional de la Abogacía Colombiana
Articulo 76.
1 El Congreso Nacional de la Abogacía Colombiana es su suprema instancia consultiva y las conclusiones tendrán carácter orientador para los órganos corporativos de la misma
2 EI Congreso Nacional será convocado por Presidente o por dos o más de los integrantes del Consejo General de la Abogacía Colombiana, al menos una vez cada dos años.
Articulo 77
1 El reglamento del Congreso Nacional, que determinara la forma de composición del Congreso, será aprobado por la totalidad de sus integrantes con el voto afirmativo de la mitad más uno de sus integrantes.
2 En la elaboración del Proyecto de Reglamento, el Congreso General de la Abogacía lo enviara a las Juntas de Gobierno de los Colegios, Corporaciones y asociaciones, para que en plazo de treinta días, formulen sugerencias o enmiendas, que serán debatidas por el Pleno del Consejo General al aprobar dicho Reglamento
TITULO VIII
El régimen de responsabilidad de los colegiados
CAPITULO
Responsabilidad penal y civil
Articulo 78
1 Los abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión
2 Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante la respectiva jurisdicción , pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio.
Articulo 79
El abogado que reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar al Presidente del Colegio, Corporación o Asociación, para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna, aun cuando el incumplimiento de dicho deber no pueda ser disciplinadamente sancionado.
TITULO IX
Del régimen jurídico de los acuerdos sometidos a Derecho administrativo y su impugnación
Articulo 94
1 Los acuerdos del Consejo General, Consejo de los Colegios, de la Junta General y de las Juntas Directivas de cada Colegio y las decisiones del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva serán inmediatamente ejecutados salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o se trate de materia disciplinaria.
2 Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, referidos a cualquier materia incluso la disciplinaria, podrán serlo en el domicilio profesional que tengan registrado en el Colegio, en cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo c) del artículo 31 del presente Estatuto General. Si no pudiese ser efectuada la notificación en los términos previstos por el Código de Procedimiento Civil, la entrega podrá realizarla un empleado del Colegio de Abogados, y si tampoco así pudiese efectuarse la notificación, se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio de Abogados, que podrá hacerse en la forma prevista en el articulo de la citada Ley.
Articulo 94
Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece la Constitución Nacional y del Procedimiento Administrativo Común
Articulo 96
1 Las personas con interés legítimo podrán formular recurso ante el Consejo General de la Abogacía Colombiana, contra los acuerdos de las Juntas Directivas v de la Asamblea General de cualquier Colegio de Abogados, dentro del plazo de 15 días hábiles desde su publicación o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.
2 El recurso será presentado ante la Junta Directiva que dicto el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que preceda, al Congreso General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación, salvo que de oficio reponga su propio acuerdo en dicho plazo. El Congreso General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar resolución expresa dentro de los tres meses siguientes a su interposición, entendiéndose que en caso de silenció queda denegado. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
3. Los acuerdos de los Consejos de Colegios seccionales solamente serán recurridos ante el Consejo General cuando así lo dispongan sus propios Estatutos, en cuyo caso se aplicara el mismo procedimiento expresado en los apartados precedentes; de este artículo
Articulo 97
1 La Junta Directiva también podrá recurrir los acuerdos de la Asamblea General ante el Congreso General de la Abogacía Colombiana, en el plazo de un mes desde su adopción
2 Si la Junta Directiva entendiese que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.
Articulo 98.
Los actos emanados de las Juntas Generales, y de las Juntas Directivas de los Colegios, corporaciones o asociaciones y de los Consejos de Colegios seccionales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Articulo 99.
1 Los plazos de este Estatuto General expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.
2 El Procedimiento Administrativo, se aplicara a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de potestades administrativas En todo caso, dicha Ley tendrá carácter supletorio para lo no previsto en este Estatuto General.
Disposición transitoria primera.
1 EI Congreso General de la Abogacía Colombiana en el plazo de un año aprobara Reglamento de su propio régimen interior.
Disposición transitoria segunda.
Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anterior en vigor serán respetados.
Disposición transitoria tercera.
Las Normas de Composición y Funcionamiento del Consejo General de la Abogacía Colombiana mantendrán su vigencia hasta tanto se apruebe el Reglamento de régimen interior del propio Consejo General.
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